Decisión Nº 2014-2293 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 03-05-2018

Número de expediente2014-2293
Número de sentencia2018-038
Fecha03 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesMOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2293

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2018, por el abogado Gonzalo Salima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de seis (06) folios útiles y cincuenta uno (51) folios útiles anexos; Asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en la misma fecha por las abogadas Genaibis Valero Fernández y Patricia Martín, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.124 y 74.932, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, constante de diecisiete (17) folios útiles sin anexos.

De igual forma visto el escrito de oposición a las pruebas consignado en fecha 26 de abril de 2018 por la abogada Genaibis Valero Fernández, antes identificada, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, así como de la oposición formulada por la parte demandada, en los términos siguientes:

I
DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA

La abogada Genaibis Valero Fernández, ut supra identificada, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, se opuso a la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandante en los siguientes términos:

-De la oposición a las documentales.

La parte demandada en su escrito denominado “OPOSICIÓN PRUEBAS” se opone a la admisibilidad “(…) 1) De la sentencia Nro. 2018-0079 de fecha 27 de febrero de 2018 dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativa, y 2) De la sentencia Nro. 2018-0114 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por la Corte Segunda Contencioso Administrativa, la cual se anexó al escrito de audiencia, son manifiestamente impertinentes toda vez, que nada tienen que ver con los hechos aquí debatidos (…)”.
Sobre lo anterior, observa esta Juzgadora que la impertinencia de la prueba, es traer a los autos medios que no se relacionan con el objeto del litigio, en virtud de ello este Juzgado Superior considera que dichas documentales promovidas por la parte demandante y signadas “A” y “B” las cuales cursan a los folios ciento setenta y cuatro (174) al doscientos tres (203) y doscientos cinco (205) al doscientos veintitrés (223), respectivamente en el expediente judicial, son pertinentes por cuanto se relacionan con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que el objeto de la presente demanda versa sobre las sanciones impuestas por la parte demandada sobre los inmuebles identificados como “(…) apartamentos Nros. 11, 12 14, ubicados en el piso 1 y en el apartamento N° 25 del piso 2, del Edificio San Bosco, ubicado en la Avenida Andrés Bello entre Primera Transversal y Avenida Francisco Miranda de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio (sic) Chacao del Estado (sic) Miranda (…)” propiedad de la hoy demandante la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes CA., los cuales son mencionados en las documentales promovidas; siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte querellada en cuanto al alegato de impertinencia planteada por la parte demandada. Así se decide.
No obstante a ello, se observa que la parte demandante promovió el contenido de dos sentencias las cuales fueron dictadas una por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la otra por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 27 y 28 de febrero de 2018, respectivamente; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el conocimiento del contenido de las Leyes y de la Jurisprudencia en general, forman parte del principio iura novit curia; en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de Leyes y criterios de otros Jueces, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio; en consecuencia, este Juzgado Superior declara inadmisible dicha probanza por no constituir medio de prueba alguno. Así se declara.

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada señaló en su escrito de promoción de pruebas “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducimos y hacemos valer a favor de los derechos e intereses de nuestro representado, el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo del presente caso, y en especial, de las actas que invocamos a continuación: 1. Actas de Inspección de fecha 13 y 15 de febrero de 2012, en los cuales la ingeniera (sic) inspectora (sic) NANCY GONZALEZ, funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio (sic) Chacao, dejó constancia de la inspección realizada en los inmuebles apartamentos Nros. 11, 12, 14, ubicados en el piso 1 y en el apartamento N° 25 del piso 2 del Edificio San Bosco, propiedad de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A. (…omisis…) 2. Informes técnicos de inspección de fecha 13 de febrero de 2012 y 15 de febrero de 2012, emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de del Municipio (sic) Chacao, relativos a los inmuebles Nros. 11, 12, 14 ubicados en el piso 1 y en el apartamento N° 25 del piso 2, del Edificio San Bosco, propiedad de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A. (…omisis…) 3. Resoluciones Nros. 014-2014, 015-2014, 016-2014 y 017-2014, todas emitidas en fecha 11 de marzo de 2014 por el Alcalde del Municipio (sic) Chacao y en las cuales, se declaró Sin (sic) Lugar (sic) el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nro. R-LG-13-00077 de fecha 17 de septiembre de 2013, R-LG-13-00081 de fecha 18 de septiembre de 2013, R-LG-13-00080 de fecha 18 de septiembre de 2013 y R-LG-13-00076 de fecha 17 de septiembre de 2013, respectivamente, todas dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio (sic) Chacao, las cuales a su vez declararon sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra las Resoluciones Nros. R-LG-13-00029, R-LG-13-00031, R-LG-13-00030 y R-LG-13-00032, dictadas en fecha 23 de mayo de 2013 por la Dirección señalada, que declararon el Uso (sic) Ilegal (sic) y el cese permanente del uso de oficina en los apartamentos Nros. 11, 12, 14, ubicados en el piso 1 y en el apartamento N° 25 del piso 2 del edificio San Bosco, ubicado en la Avenida Andrés Bello entre Primera Transversal y Avenida Francisco Miranda de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio (sic) Chacao del Estado (sic) Miranda. (…omisis…) 4. Permiso de Construcción Clase “A” N° 16104 de fecha 16 de marzo de 1964, emitido al inmueble Edificio San Bosco, en el se encuentran ubicados los apartamentos Nros. 11, 12, 14 del piso 1 y el apartamento N° 25 del piso 2, objetos de la presente demanda. (…)”; sobre dicha promoción este Juzgado observa que dichas documentales rielan en la pieza identificada como “EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO” el cual fue consignado en fecha 26 de enero de 2015 y agregado a los autos en fecha 28 de enero de 2015; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténganse en autos dichas documentales. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este juzgado Superior Estadal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. RUBEN ZERPA
En esta misma fecha, siendo las __________________ post-meridem (__:__p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018- _-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. RUBEN ZERPA.

Exp. 2014-2293/MCH/CV/Ag

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