Decisión Nº 2015-000008 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de expediente2015-000008
Fecha31 Enero 2018
PartesANNY KARELY RODRÍGUEZ FERSACA VS. RAFAEL GABRIEL DÍAZ CAMACHO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-S-2015-000008
Sentencia Interlocutoria C/C Definitiva
Solicitud de Exequátur/Perención Anual de la Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
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PARTE SOLICITANTE: A.K.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.089.055.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: R.R.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.842.
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PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: R.G.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.339.905.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Sin representación judicial constituida en autos.
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MOTIVO: EXEQUÁTUR (Perención Anual de la Instancia)

II.
ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.R.M.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.K.R.F., solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la escritura pública Nº 1025, emanado de la Notaría Veintiocho (28) del Circulo de Bogotá D.C., República de Colombia, el 18 de junio de 2014, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.K.R.F. y R.G.D.C..

Recibida la solicitud por ante esta instancia, este tribunal mediante providencia del 27 de febrero de 2015, la dio por recibida, fijó su trámite y ordenó oficiar al Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Concejo Nacional Electoral (C.N.E) a los fines que dichos organismos informaran a este juzgado los movimientos migratorios y domicilio en la República, de la parte contra quien obra la solicitud, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha se libraron oficios Nros: 2015-84, 2015-85 y 2015-86.
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte solicitante consignó los fotostátos respectivos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y Concejo0 Nacional Electoral (C.N.E), ordenadas por auto del 27 de febrero de 2015.

Mediante actuaciones del 24 de marzo de 2015, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, dejó constancia de la práctica de los oficios Nros: 2015-86 y 2015-85.

Por auto del 30 de marzo de 2015, se ordenó formar compulsa a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto del 4 de mayo de 2015, se dio pro recibido oficio Nº 002010, fechado el 16 de marzo de 2015, proveniente del Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).

Mediante escrito del 18 de mayo de 2015, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado ratificara el oficio dirigido al Concejo Nacional Electoral (C.N.E).
En esa misma fecha se acordó lo peticionado. Se libró oficio Nº 2015-194.
Por auto del 27 de julio de 2015, se dio por recibido oficio Nº ONRE/O/1850/2015, fechado el 21 de julio de 2015, proveniente del Concejo Nacional Electoral (C.N.E), ordenándose agregar a los autos y librar boleta de citación dirigida a la parte contra quien obra la solicitud.
En esa misma fecha se libró boleta.
Mediante actuación del 27 de julio de 2015, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber recibido boleta de notificación dirigida a la parte contra quien obra la solicitud.
En fecha posterior, el 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, consigno los recaudos respectivos a los fines de la práctica de la notificación personal de la parte contra quien obra la solicitud.
En fecha posterior, el 13 de octubre de 2015, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber sido infructuosa la práctica de la notificación dirigida a la parte contra quien obra la solicitud.

Mediante diligencia del 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó la notificación cartelaria de la parte contra quien obra la solicitud.
En fecha posterior, el 22 de octubre de 2015, se acordó lo peticionado. Librándose en esa misma fecha cartel de notificación, el cual fue recibido por el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado el 26 de octubre de 2015.
Mediante diligencia del 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber retirado cartel de notificación.

Mediante providencia del 25 de octubre de 2015, se dio por recibido oficio Nº ONRE/O/3447/2015, fechado el 13 de octubre de 2015, proveniente del Concejo Nacional Electoral (C.N.E).

Establecido lo anterior y verificado en autos que desde la referida actuación, no existe actuación alguna de la parte solicitante con la finalidad de impulsar el proceso, corresponde determinar a este jurisdicente si en el presente proceso, se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención anual de la instancia, por la falta de actividad de la parte para la continuación del proceso, en tal sentido se considera:

III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Subrayado y Negrita del tribunal)…”.


La doctrina con respecto a dicha institución ha establecido, que es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno; que es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.
Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos:
º De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro;
º El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.

De allí que se sostenga que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Ello por cuanto el interés público procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, dado que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.
Al tenor de lo expuesto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:

“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes.
La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).” (Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373).

En tal sentido, se colige que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esa conducta pasiva de la parte solicitante en materia de exequátur, de hace más de un (1) año, fue sancionada, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la perención y extinción de la instancia, en decisión N° 05267 del 2 de noviembre de 2005, (caso: S.M.M.), en los siguientes términos:

“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

[…]
Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
[…]
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte…”

De lo dispuesto colige este juzgador, que la perención de la instancia, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, debiendo esta ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido en el que no se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso.

Encontrando la institución procesal justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla con la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, evidencia quien aquí decide, de la revisión efectuada de las actas procesales que cursan insertas en la presente solicitud de exequátur a la escritura pública Nº 1025, emanado de la Notaría Veintiocho (28) del Circulo de Bogotá D.C., República de Colombia, el 18 de junio de 2014, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.K.R.F. y R.G.D.C., que desde el 26 de octubre de 2015, el abogado R.R.M.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, luego de haber retirado el cartel de citación dirigido a la ciudadana A.R., hasta la presente fecha exclusive -31 de enero de 2018-, no consta en autos que la parte interesada compareciera a la causa ejerciendo acto procesal alguno, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, tendente a impulsar la continuación del proceso hasta su meta natural, fecha desde la cual ha transcurrido más dos (2) años y dos (2) meses, tiempo que superó el término fatal, que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se de por consumada la perención anual de la instancia.
Así se decide-.
Consecuente con lo delatado se declara, PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur a la escritura pública Nº 1025, emanado de la Notaría Veintiocho (28) del Circulo de Bogotá D.C., República de Colombia, el 18 de junio de 2014, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.K.R.F. y R.G.D.C., interpuesta por el abogado R.R.M.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana.
Así se establece.-

IV. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur, a la escritura pública Nº 1025, emanado de la Notaría Veintiocho (28) del Circulo de Bogotá D.C., República de Colombia, el 18 de junio de 2014, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.K.R.F. y R.G.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.089.055 y V.-10.339.905, interpuesta por el abogado R.R.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, ello de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cúmplase y Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


E.J.S.M..


LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V.V..
EJSM/AMVV/Manuel.-
Exp. Nº AP71-S-2015-000008
Interlocutoria C/C Def.

Solicitud de Exequátur/Perención Anual de la Instancia.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta antes Meridiem (9:30 A.M).
Conste,
LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V.V..

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