Decisión Nº 2015-000040 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-07-2017

Fecha27 Julio 2017
Número de expediente2015-000040
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYOALDO AUGUSTO LÓPEZ CRESPO VS. MARÍA CANDELARIA MARTÍN LUIS
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-S-2015-000040
Solicitud de Exequátur Civil/Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

SOLICITANTE: YOALDO AUGUSTO LÓPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.015.
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: RAIZA S. MEJÍAS YÁNEZ y LILIAN Y. SANCHEZ, abogadas de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.011 y 151.204.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: MARÍA CANDELARIA MARTÍN LUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.390.410.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICTUD: JOSÉ ANDRES MALO CHIQUIN, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.748.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (España).

II.- DE LA PRETENSIÓN.-

Mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas RAIZA S. MEJÍAS YÁNEZ y LILIAN Y. SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YOALDO AUGUSTO LÓPEZ CRESPO, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo Nº 0000421/2008, NIG 3800631120080004396, Resolución: 000096/2008, dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona, Procedimiento Familia, Arona, Reino de España, que declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído por el referido ciudadano y la ciudadana y MARÍA CANDELARIA MARTÍN LUIS, el 10 de junio de 2004, por ante el Registro Civil de la Victoria, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, según consta en el Acta de Matrimonio Tomo I, Año 2004, Copia Nº 111.

III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur signada bajo la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº AP71-S-2015-000040, que por auto del 3 de mayo de 2016, la dio por recibida y admisión de la presente solicitud, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se ordenó su trámite, para lo que acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación; asimismo, en razón de no haberse constatado domicilio procesal de la parte contra la cual obra la solicitud, se acodó librar oficios al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara a este Juzgado los movimientos migratorios en el país de la MARÍA CANDELARIA MARTÍN LUIS, y al Consejo Nacional Electoral, para que informara si la referida ciudadana tenía domicilio constituido dentro del territorio de la república. En esa misma fecha se libraron oficios Nros: 2015-264, 2015-265 y 2015-266.
Por actuación del 29 de junio de 2015, efectuada por el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano YLDEMARO GIL, dejó constancia de haber recibido los oficios librados por auto del 3 mayo de 2017, en fecha posterior, el 23 de abril de 2016, el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano YLDEMARO GIL, consigno copia debidamente firmada y sellada de los oficios Nros: 2016-207, 2016-208 y 2016-209, dejando constancia de haber practicado los actos comunicacionales ordenados por auto del 23 de mayo de 2016.
Por auto del 6 de julio de 2016, se dio por recibido el oficio Nº 002774, fechado el 6 de junio de 2016, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta del oficio Nº 2016-209, librado por este despacho el 23 de mayo de 2016, mediante el cual informo que el número de cédula de identidad: 41.444.419, no aparecía registrado en el sistema.
Por auto del 6 de agosto de 2015, se dio por recibido el escrito presentado por la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual explanó la opinión fiscal acerca de la presente solicitud de exequátur.
Por auto del 21 de septiembre de 2015, se dio por recibido el oficio Nº 004806, del 8 de julio de 2015, proveniente del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dio respuesta a lo requerido por este Juzgado mediante oficio Nº 2015-264, librado el 25 de junio de 2015.
Mediante diligencia del 5 de febrero de 2015, la abogada LILIAN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó fuera ratificado el oficio Nº 2015-265, fechado el 25 de junio de 2016, dirigido al Consejo Nacional Electoral. En fecha posterior, por auto del 10 de febrero se acordó lo peticionado por la referida abogada. En esa misma fecha se libró oficio.
Por auto del 1º de marzo de 2016, se dio por recibido y agregado a las actas, el oficio Nº ORE/O/5038/2015, del 18 de noviembre de 2015, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a lo requerido por este Juzgado por oficio Nº 2015-265, del 25 de junio de 2015.
Mediante diligencia del 10 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó la citación de la parte contra la que obra la solicitud, ciudadana MARÍA CANDELARÍA MARTÍN LUIS, en el domicilio señalado de las resultas del oficio Nº ORE/O/5038/2015, del 18 de noviembre de 2015, proveniente del Consejo Nacional Electora. Petición que fue acordada por auto del 14 de marzo de 2016. En esa misma fecha se libró despacho de comisión anexo al oficio Nº 2016-135. Cumplido el trámite citatorio, por auto del 22 de marzo de 2017 se dio por recibido y agregado a las actas, oficio Nº 509-2016, del 15 de diciembre de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió a este Juzgado las resultas de la comisión signada bajo el Nº 6172-16 (nomenclatura interna de ese Tribunal), relativas a la citación de la parte contra quien obra la solicitud.
Por auto de 20 de abril de 2017, se practicó cómputo por secretaria a los fines de determinar el estado de la causa, constatándose el vencimiento del lapso de comparecencia de la parte contra quien obra la solicitud, se designó por auto separado de esa misma fecha, al abogado JOSÉ ANDRES MALO CHIQUIN, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.748 defensor judicial de la parte contra quien obra la presente solicitud, ciudadana MARÍA CANDELARÍA MARTÍN LUIS. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. En fecha posterior, mediante diligencia suscrita por el referido abogado, el 9 de mayo de 2017, aceptó su designación como defensor judicial de la mencionada ciudadana, el cual juró cumplirlo fielmente; ordenándose su citación personal por auto del 15 de mayo de 2017, instándose a la parte solicitante la consignación de los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Cumplido el trámite citatorio, el defensor judicial designado a la parte contra quien obra la solicitud, abogado JOSÉ ANDRES MALO, mediante escrito del 28 junio de 2017, presentó las consideraciones pertinentes, necesarias y suficientes, sobre la presente solicitud de exequátur.
Por providencia del 3 de julio de 2017, con vista que se encontraba vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedido al Ministerio Público, con la finalidad que emitiera opinión fiscal sobre la presente solicitud, este tribunal de conformidad con lo ordenado mediante providencia del 25 de junio de 2015 y verificada la solicitud presentada, y constatado que cumple con la exigencia legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en la oportunidad de resolver el presente asunto, procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo Nº 0000421/2008, NIG 3800631120080004396, Resolución: 000096/2008, dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona, Procedimiento Familia, Arona, Reino de España, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YOALDO AUGUSTO LÓPEZ CRESPO y MARÍA CANDELARIA MARTÍN LUIS, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma trate sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo Nº 0000421/2008, NIG 3800631120080004396, Resolución: 000096/2008, dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona, Procedimiento Familia, Arona, Reino de España, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges, que dio lugar a dicha decisión, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-

Las abogadas RAIZA S. MEJÍAS YÁNEZ y LILIAN Y. SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YOALDO AUGUSTO LÓPEZ CRESPO, mediante escrito presentado por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles Tránsito y Bancario, solicitó se le conceda el pase a la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo Nº 0000421/2008, NIG 3800631120080004396, Resolución: 000096/2008, dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona, Procedimiento Familia, Arona, Reino de España, que declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre el referido ciudadano y la ciudadana MARÍA CANDELARIA MARTÍN LUIS.
III
DE LA CONTESTACIÓN

El abogado JOSÉ ANDRÉS MALO, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA CANDELARIA MARTÍN LUÍS, presentó escrito de contestación, en los términos que siguen:

“(…) En nombre de mi representada, señalo que nada tengo que objetar en relación a la solicitud de exequátur, por lo tanto, acepto en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la solicitud de exequátur impetrada en contra de mi representada.
En tal sentido, acepto que dicho divorcio fue solicitado de mutuo acuerdo el 01 de septiembre de 2008, desprendiéndose de los autos que no hubo contención alguna en el mismo y que la decisión objeto del presente exequátur se encuentra definitivamente firme (…)”
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la vindicta pública, abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2015, sostuvo opinión favorable con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, en los términos siguientes:

“…Del estudio minucioso de la presente solicitud que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representante Fiscal observa que los documentos anexados a la presente solicitud se encuentran debidamente Apostillados; que se ha cumplido con los trámites administrativos exigidos por la Ley para solicitar la ejecutoria en Venezuela, asimismo se evidencia de autos que la presente solicitud fue realizada por el ciudadano YOALDO AUGUSTO LÓPEZ CRESPO, lo que hace necesario que se cumpla con lo exigido por el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación de la otra parte, es decir, la ciudadana MARÍA CANDELARIA MARTÍN LUIS, (…). Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana…”
V
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo Nº 0000421/2008, NIG 3800631120080004396, Resolución: 000096/2008, dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona, Procedimiento Familia, Arona, Reino de España, que declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YOALDO AUGUSTO LÓPEZ CRESPO y MARÍA CANDELARIA MARTÍN; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido para resolver la presente solicitud este sentenciador observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo Nº 0000421/2008, NIG 3800631120080004396, Resolución: 000096/2008, dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona, Procedimiento Familia, Arona, Reino de España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”

Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona – Reino de España en la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo, planteada por los ciudadanos YOALDO AUGUSTO LÓPEZ CRESPO y MARÍA CANDELARIA MARTÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.059.015 y V-14.390.410, respectivamente, cuya naturaleza es civil. Así se decide.

2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADA: Se observa del cuerpo de la sentencia que goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice:
“…Yo, el Infrascrito Secretario Judicial: Sentencia Firme -manuscrito del que suscribe-.DOY FE. Que la presente fotocopia corresponde, coincide bien y fiel -ilegible- su original…”

3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: Del contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Arona, Reino de España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por ser dicha circunscripción el lugar de residencia de los cónyuges y último domicilio conyugal, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Lo que se corrobora del convenio regulador de los efectos del divorcio de los cónyuges Doña María Candelaria Martin Luis y Don Yoaldo Augusto López Crespo, donde se lee “De una parte, Doña María Candelaria Martín Luis, mayor de edad, provista de DNI nº 4589948-G, domiciliada en el Lugar Finca Lomo, Los Cerrillos, nº 4, puesta nº 3, Alcalá, en el municipio de Guía de Isora. De otra parte, Don Yoaldo Augusto López Crespo, mayor de edad, provisto de NIE nº 06205469T, con el mismo domicilio que la anterior”, quedando establecida con ello la jurisdicción del estado sentenciador. Así se decide.

5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: Según la sentencia se puede determinar que admitida a trámite la demanda de divorcio, se ratificaron ambas partes en la solicitud de divorcio y convenio regulador de fecha 9 de junio de 2008, presentado por ambos cónyuges y se ordenó dentro del plazo legal, traer los autos a la vista para dictar la resolución, que en la tramitación del presente procedimiento, se ha observado las prescripciones legales, se concluye que el demandado fue citado con el tiempo suficiente y le fueron otorgadas en general las garantías procesales para su defensa. Así se decide.

6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. Así se decide.

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Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.”. Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos YOALDO AUGUSTO LÓPEZ CRESPO y MARÍA CANDELARIA MARTÍN LUIS, sobre lo cual se evidencia que dicha decisión no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo, en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído entre las partes, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo Nº 0000421/2008, NIG 3800631120080004396, Resolución: 000096/2008, dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona, Procedimiento Familia, Arona, Reino de España, que declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOALDO AUGUSTO LÓPEZ CRESPO y MARÍA CANDELARIA MARTÍN. Así se decide.

V.- DECISIÓN.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo Nº 0000421/2008, NIG 3800631120080004396, Resolución: 000096/2008, dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona, Procedimiento Familia, Arona, Reino de España, mediante la cual se declaró el divorcio y disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOALDO AUGUSTO LÓPEZ CRESPO y MARÍA CANDELARIA MARTÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.059.015 y V-14.390.410.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Eectoral, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-S-2015-000040
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.),

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.

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