Decisión Nº 2015-000071 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expediente2015-000071
PartesCLARA ROSELIA CECILIA GONZALEZ CASANOVA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


Exp.U.R.D.D. Nº: AP71-S-2015-000071.
Exequátur/Demanda Civil
Interlocutoria con carácter de definitiva
Divorcio/Recurso/Perimida la Instancia /”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


SOLICITANTE: C.R.C.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.308.910.

APODERADO JUDICIAL: M.U.T., abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 8.199.

MOTIVO: EXEQUATUR (FLORIDA-ESTADOS UNIDOS) (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

II.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento de la presente solicitud de exequátur interpuesta por el abogado M.U.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.910, mediante la cual se pretende se conceda pase en el territorio de la República a la sentencia dictada por el Tribunal Decimo Sexto del Circuito Judicial del Condado de Monroe, estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, dictada el 11 de diciembre de 2006, que declaró la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos C.G.D.A. y R.A., a este tribunal previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de noviembre de 2015.

Por auto del 30 de noviembre del 2015, este tribunal a fin de dar inicio al trámite de la solicitud de exequátur, incoada por el abogado M.U.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.C.G.C., instó a la parte interesada a consignar el acuerdo de liquidación de la propiedad conyugal que fue ratificado u homologado en la decisión cuyo pase se pretende, a lo que, se le concedió previa su notificación treinta 30 días consecutivos para cumplir con lo peticionado.

Establecido lo anterior y verificado en autos que desde el 27 de noviembre de 2015, no existe actuación alguna de la parte solicitante con la finalidad de impulsar el proceso, corresponde determinar a este jurisdiscente si en el presente proceso, se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención anual de la instancia, por la falta de actividad de la parte para la continuación del proceso, en tal sentido se considera:

III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Subrayado y Negrita del tribunal)…”.


La doctrina con respecto a dicha institución ha establecido, que es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno; que es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.
Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos:
º De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro;
º El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.

De allí que se sostenga que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Ello por cuanto el interés público procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, dado que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.
Al tenor de lo expuesto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:

“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes.
La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).” (Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373).

En tal sentido, se colige que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esa conducta pasiva de la parte solicitante en materia de exequátur, de hace más de un (1) año, fue sancionada, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la perención y extinción de la instancia, en decisión N° 05267 del 2 de noviembre de 2005, (caso: S.M.M.), en los siguientes términos:

“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

[…]
Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
[…]
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte…”

De lo dispuesto colige este juzgador, que la perención de la instancia, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, debiendo esta ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido en el que no se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso.

Encontrando la institución procesal justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla con la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, evidencia quien aquí decide, de la revisión efectuada de las actas procesales que cursan insertas en la presente solicitud de exequátur la cual se pretende se conceda pase en el territorio de la República a la sentencia dictada por el Tribunal Decimo Sexto del Circuito Judicial del Condado de Monroe, estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, dictada el 11 de diciembre de 2006, que declaró la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos C.G.D.A. y R.A., que desde el 27 de noviembre de 2015, el abogado M.U.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, luego de haber incoado el libelo acompañado de los recaudos que creyó conducentes por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no compareció por ante este tribunal, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, tendente a impulsar la continuación de la solicitud hasta su meta natural, fecha desde la cual ha transcurrido más dos (2) años, tiempo que superó el término fatal, que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se de por consumada la perención anual de la instancia.
Así se decide-.
Consecuente con lo delatado se declara, PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur República a la sentencia dictada por el Tribunal Decimo Sexto del Circuito Judicial del Condado de Monroe, estado de Florida, Estado Unidos de América, dictada el 11 de diciembre de 2006, que declaró la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos C.G.D.A. y R.A., interpuesta por el abogado M.U.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante.
Así se establece.-

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal Decimo Sexto del Circuito Judicial del Condado de Monroe, Estado Florida, Estado Unidos de América, el 11 de diciembre de 2006, que declaró la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos C.G.D.A. y R.A., interpuesta por el abogado M.U.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.199, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; y ,
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cúmplase y Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



E.J. SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V.V..
Exequátur/Demanda Civil
Divorcio/Recurso
Perimida la Instancia /”F”
EJSM/AMVV/Anthony

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.).
Conste,
LA SECRETARIA,



Abg.
A.M.V.V..

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