Decisión Nº 2015-000362 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente2015-000362
PartesJUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA VS. INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2015-000362
Interlocutoria/Civil/ Recurso/Niega Acumulación
Cobro de Bolívares /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistas” estas actuaciones.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 30 de enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, LUIS IVAN ZABALA VIRILA y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, abogados en el libre ejercicio e inscritos en le Inpreabogado bajo el Nº 8.798, 64.595, 91.326 y 23.311, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de diciembre de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 66-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN, NADESKA MÁRQUEZ RIVAS, LEOPOLDO SERRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, LEOPOLDO IGNACIO SERRÍA FERNÁNDEZ y JUAN ANDRÉS SERRÍA FERNÁNDEZ, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 56.384, 30.349, 111.481, 15.801, 15.798, 127.680 y 141.733, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACUMULACIÓN).


II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS CON RESPECTO A LA CAUSA PRINCIPAL QUE CONOCE ESTE TRIBUNAL, ASIGNADA POR DISTRIBUCIÓN.

Llega ante esta alzada el juicio principal de cobro de bolívares, iniciado por el procedimiento especial de vía ejecutiva, incoado por la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., en razón de la decisión dictada el 26 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dra. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando en consecuencia la NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENANDO dictar nueva decisión por un nuevo Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones contentivas del juicio principal, el 11 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular de este tribunal, ordenando la notificación de las partes en sede de reenvió, en el entendido que el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la causa, daría inicio una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y transcurrido que sea el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem. En esa misma fecha se libraron boletas y en fecha 14 de julio del 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber recibido las referidas Bolotas de notificación.
Por auto del 25 de julio de 2016, se acordó agregar a los autos, oficio N 16-0209, fechado el 14 de julio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó a este despacho que declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia del 26 de julio de 2016, el abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento del Juez Titular de este despacho y solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha posterior, el 2 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se instó al abogado ut-supra mencionado, a tramitar la notificación de la parte demandada mediante el Alguacil adscrito a este despacho.
Mediante actuación del 4 de agosto de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a este despacho, dejó constancia de la práctica de la notificación personal de la parte demandada.
El 27 de septiembre de 2016, el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y anexos de cinco (5) folios útiles.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2016, el abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazó e impugnó el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada el 27 de septiembre de 2016, y solicitó que este Juzgado se sirviera dictar sentencia al fondo.
Por auto de 17 de octubre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
Mediante escrito de alegatos, presentado el 20 de febrero de 2017, el abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta alzada la extinción y acumulación del incidente cautelar cursante en el expediente nomenclatura U.R.D.D: AP71-R-2011-000473, por cuanto alegó que la parte demandada no hizo valer dicho recurso ante la Sala de Casación Civil, en razón de ello solicitó ordenar la acumulación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 291 de Código de Procedimiento Civil. Pedimento que procede de seguidas a decidir este Juzgado, para lo cual previamente observa:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito del 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó ante esta alzada la extinción y la acumulación del incidente cautelar cursante en el expediente nomenclatura U.R.D.D: AP71-R-2011-000473, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:

“…Le corresponde el conocimiento de la presente causa, por el reenvío de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que Casó de Oficio y declaró CON LUGAR el recurso de casación ejercido por esta representación judicial, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, como un elemento procesal de interés para la decisión de la causa es, la existencia de un recurso pendiente que recae en el Embargo Ejecutivo sobre los bienes inmuebles –propiedad de la accionada- que son causantes de la deuda condominal demandada. Esta incidencia consta en un CUADERNO SEPARADO de medidas, el cual se encuentra en el Juzgado y que se originó, porque la parte demandada apeló el “Mandato de Ejecución”, fundamentando su recurso en la falta de cualidad de mí representada; TEMA que, precisamente, ya decidió la sentencia de la Sala Civil y que por él reenvió nos ocupa. Este recurso consta en el expediente No. AP71-R-2011-000473 (nomenclatura interna 8605) del Juzgado Superior Noveno, donde no existe pronunciamiento hasta la fecha.
Como un hecho determinante para que prospere la presente solicitud, es que la parte demandada-ejecutante (como recurrente), NO HIZO VALER el mencionado recurso en el momento que se interpuso el “recurso de casación” sobre la sentencia definitiva de la causa principal; de modo que la Sala de Casación Civil, ha debido conocerla y pronunciarse sobre ella. Por lo que se hace notorio la falta de interés de la parte demandada y el abandono de la supra mencionada incidencia. La verificación de los hechos narrados en la última parte del presente escrito, se encuentran en el expediente que cursa por ante este Despacho y el de la Medida, en el expediente del Juzgado Superior Noveno.
Como consecuencia de lo expuesto, es que recurro ante usted para que de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en su sentencia definitiva y conforme al reenvío de la Sala Civil, declare LA EXTICIÓN del recurso interpuesto por la accionada; por no haber solicitado la acumulación respectiva con su debida condenatoria en costas…”.

Establecido los términos de la solicitud, de la representación judicial de la parte actora, mediante escrito del 20 de febrero de 2017, para resolver, se observa que el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, este no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

De igual modo, en interpretación de la norma ut-supra citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2004, dictada en el expediente Nº AA20-C-2002-000129, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

“…Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido u que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las misma sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a-quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión…” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

De la norma y jurisprudencia ut-supra transcritas, se colige, que en los casos que existan incidencias interlocutorias, las mismas podrán, según sea su naturaleza, acumularse con el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, haciéndose valer nuevamente dichos recursos con la apelación. En el caso sub-iudice, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó la extinción de la incidencia cautelar cursante en el expediente signado con la nomenclatura U.R.D.D: AP71-R-2011-000473, sustentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de la misma, al recurso de apelación sometido a esta alzada. En tal sentido se advierte, que en materia cautelar, el recurso de apelación en contra de la decisión surgida en la incidencia cautelar, goza de autonomía e independencia del juicio principal; por lo tanto, aun cuando las medidas cautelares son instrumentales al proceso, su tramitación y decisión se realiza en forma independiente y autónoma del juicio principal.
Establecido lo anterior, surge el cumplimiento de lo ordenado por la decisión dictada el 26 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual no se aprecia orden de acumulación alguna de la referida incidencia cautelar, ello en razón del reenvío sometido al conocimiento de esta alzada.
Conforme a lo anterior, debe precisarse si la solicitud de extinción y acumulación a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, resulta procedente, al encontrarse sustentada en disposición legal que ordena su acumulación a la causa principal sometida al conocimiento de este despacho.
Así las cosas, se precisa del contenido del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que sólo obedece la acumulación en materia de garantías y fiadores y en cualquier demanda accesoria a la demanda principal, lo que no determina que el incidente cautelar, deba ser resuelto junto a la causa principal, que aunque es instrumento del proceso en resguardo del cumplimiento del remedio judicial, goza de autonomía e independencia en toda su tramitación.
En relación a la independencia y autonomía del procedimiento cautelar, con respecto al juicio principal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00970, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 06-602, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:

“…Por otra parte, la Sala en su función de pedagogía jurídica, considera igualmente importante destacar lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
…Omissis…
La norma supra transcrita parte de la independencia que existe entre los respectivos procesos, el de medidas preventivas y el de conocimiento; ella resulta clara en indicar que la decisión definitiva del juicio principal, en modo alguno agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar por el contrario, dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación o admitido el de casación en el juicio principal contra tal definitiva…”.

En razón de lo anterior y visto que no hay justificación alguna para la acumulación y mucho menos existe atribución alguna para este Juzgado declarar extinto un incidente cautelar en conocimiento de otro órgano jurisdiccional, es por lo que se hace improcedente la solicitud de la parte actora. En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR la solicitud de ACUMULACIÓN del proceso cautelar con el principal que conoce este Juzgado, planteada por la representación judicial de la parte actora, así como la declaratoria de extinción del mismo, ello en garantía de la transparencia judicial, el debido proceso y el Juez natural, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA, la solicitud de acumulación del incidente cautelar surgido en el juicio de cobro de bolívares –vía ejecutiva-, incoado por la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., con el juicio principal sometido al conocimiento de este despacho, dado su carácter autónomo e independiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000362
Interlocutoria/Mercantil
Recurso/Niega Acumulación
Cobro de Bolívares/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 am.).

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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