Decisión Nº 2015-000485 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2017

Número de expediente2015-000485
Fecha29 Noviembre 2017
PartesINVERSIONES DB-2003, C.A. VS. AGROMESA, C.A., VALLES DEL NEVERI, C.A., Y VTP CONSULTING, C.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoArbitraje
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2015-000485
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Mercantil/Arbitraje /Recurso.
Perención/Confirma con distinta motivación/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: INVERSIONES DB-2003, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 125-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO J. RONCAYOLO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.576.
PARTE DEMANDADA: AGROMESA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de enero de 1975, bajo el Nº 26, Tomo 10-A; VALLES DEL NEVERI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de junio de 1982, bajo el Nº 59, Tomo 88-A-Pro, y VTP CONSULTING, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de julio de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 134-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZUMBO BAEZ y MILAGRO URDANETA CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.505 y 16.659, respectivamente.
MOTIVO: ARBITRAJE COMERCAIL (Incidente de Perención).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 29 de enero de 2015, por el abogado ANTONIO J. RONCAYOLO CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de arbitraje comercial impetrado por la sociedad mercantil INVERSIONES DB-2003, C.A., en contra de las sociedades mercantiles AGROMESA, C.A., VALLES DEL NEVERI, C.A., y VTP CONSULTING, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 16 de marzo de 2015, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de abril de 2015, los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MIGUEL FELIPE GABALDÓN GABALDÓN y SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ, actuando en su condición de árbitros designados, presentaron escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles y anexos. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó informes constante de dos (2) folios útiles.
Por auto del 7 de julio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por treinta (30) días consecutivos, ello de conformidad a lo dispuesto con el artículo 251.
Mediante diligencias del 31 de octubre de 2016, y 26 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se sirviera dictar sentencia.
No habiéndose decidido el presente recurso sometido a conocimiento de este tribunal en el lapso de diferimiento, se pasa a resolverlo en esta oportunidad, para lo cual se considera previamente lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada el 28 de julio de 2006, por el abogado ANTONIO J. ROCANYOLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES DB-200, C.A., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de Tribunal distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia, mediante la cual impetró la pretensión de Arbitraje Comercial en contra de las sociedades mercantiles AGROMESA, C.A., VALLES DEL NEVERI, C.A., y VTP CONSULTING, C.A.
Por auto del 14 de noviembre de 2006, el a-quo declaró inamisible la pretensión incoada; contra dicha providencia la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación ejercido el 23 de noviembre de 2006, oído pro el a-quo mediante auto del 13 de diciembre de 2006.
Por decisión del 9 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia al merito del asunto elevado a su conocimiento, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicho asunto y COMPETENTE a la Sala Político Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de abril de 2007, la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión dictada el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, ordenando a dicho Juzgado declarar con lugar el recurso ejercido.
Remitidas las resultas de la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y sustanciado el expediente, el Juzgado Superior Primero dictó sentencia el 10 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 14 de noviembre de 2006.
Retornado el expediente al Juzgado de la causa, mediante auto del 15 de octubre de 2007, admitió la pretensión incoada. En fecha 22 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora reformó el escrito libelar, el cual fue admitido por el a-quo el 29 de octubre de 2007.
Cumplido el trámite citatorio, la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles AGROMESA, C.A., y VALLES DEL NEVERI, C.A., compareció el 19 de febrero de 2008 y consignó escrito de alegatos. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil VTP CONSULTING, C.A., abogada LOLIMAR SÁEZ, se dio por citada el 17 de septiembre de 2008.
Por escritos presentados el 3 de octubre de 2008 por los abogados MILAGRO URDANETA CORDERO y CARLOS ZUMBO BAEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AGROMESA, C.A., y VALLES DEL NEVERI, C.A., presentaron alegatos relativos a la presente causa, y ejercieron recurso de apelación en contra del auto de admisión dictado el 15 de octubre de 2007, y contra el auto de admisión a la reforma de la demanda, dictado el 29 de octubre de 2007. En esa misma fecha el a-quo negó los recursos ejercidos, sustentando su decisión que dicha contención era objeto de conocimiento de la jurisdicción contenciosa ordinaria y del tribunal arbitral que se constituyera, asimismo, estando en la oportunidad para la designación de los árbitros, el a-quo dejó constancia de la incomparecencia de las partes actora y codemandada VTP CONSULTING, C.A., contando con la comparecencia de los apoderados judiciales de las codemandadas AGROMESA, C.A., y VALLES DEL NEVERI, C.A., quienes propusieron como árbitros a los ciudadanos CHARLES FEGALI y CESAR SANCHEZ, a quienes el a-quo ordenó su notificación mediante boletas.
Mediante diligencia del 10 de octubre de 2008, la representación judicial de las codemandadas AGROMESA, C.A., y VALLES DEL NEVERI, C.A., apeló del auto dictado el 3 de octubre de 2008 por el a-quo, y ratificó los recursos de apelación ejercidos mediante escritos presentados el 3 de octubre de 2008.
Por auto del 13 de octubre 2008, el a-quo oyó los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de las codemandadas AGROMESA, C.A., y VALLES DEL NEVERI, C.A., en un solo efecto.
Mediante escrito del 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, delatando un error material cometido en la designación de los árbitros.
Por auto del 9 de noviembre de 2008, el a-quo designó como árbitro de la parte actora al abogado CHARLES FEGALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.711, corrigiendo el error material delatado por la representación judicial de la parte actora en dicho acto.
Mediante diligencia del 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el a-quo el 9 de noviembre de 2008.
El 28 de julio de 2010, el abogado Luís Tomás León Sandoval, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la controversia, en ese mismo acto, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora el 9 de noviembre de 2008.
Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de hecho.
Mediante decisión interlocutoria del 14 de enero de 2011, este Juzgado declaró con lugar el recurso de hecho ejercido el 11 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora.
Remitidas las resultas al Juzgado de la causa, el 24 de febrero de 2011, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el referido Juzgado el 28 de julio de 2010.
El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2008, por el Juzgado de la causa.
Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, el a-quo mediante auto del 15 de diciembre de 2011, ordenó la notificación de las partes, a los fines de la fijación de una nueva oportunidad para el acto de designación de los árbitros.
Por auto del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de la causa, en vista de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas, mediante auto del 15 de diciembre de 2011, ordenó la notificación de las partes mediante cartel de notificación.
Por actuación del 19 de octubre de 2012, el abogado Munir José Souki Urbano, actuando en su carácter de Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse cumplido el trámite de notificación cartelaria de las partes.
Por auto del 31 de octubre de 2012, el a-quo fijó la oportunidad para el acto de designación de los árbitros para el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once antes meridiem (11:00 a.m.).
El 9 de noviembre de 2012, día fijado por el a-quo para la designación de los árbitros, estando presentes en dicho acto la representación judicial de la parte actora y la de los codemandados, se designó como árbitro de la parte actora, INVERSIONES DB-2003, C.A. al abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566, asimismo, se designó como árbitro de las codemandadas AGROMESA, C.A., y VALLES DEL NEVERI, C.A., al abogado ALFREDO AGUSTIN ARANCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.977, por último, se designó como árbitro de la codemandada VTP. CONSULTING, C.A., al abogado MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON.
Mediante actuación cursante al folio doscientos dos (202) de la segunda pieza del cuaderno principal, el abogado ALFREDO AGUSTÍN ARANGO GARCÍA, aceptó el cargo de árbitro designado por las codemandadas AGROMESA, C.A., y VALLES DEL NEVERI, C.A., de igual modo, el 9 de noviembre de 2012, el abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRÍGUEZ, aceptó el cargo de árbitro designado por la parte actora. En esa misma fecha, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON, aceptó el cargo de árbitro designado por la codemandada VTP. CONSULTING, C.A., por actuación separada, los referidos abogados, en su condición de árbitros designados, aceptaron sus respectivos cargos y se juramentaron en la forma de ley.
Mediante actuación del 16 de noviembre de 2012, los árbitros designados, decidieron de forma unánime designar cuarto árbitro al abogado ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 293. Posteriormente, mediante actuación del 26 de noviembre de 2012, el referido abogado aceptó su designación al cargo designado.
Mediante diligencia del 8 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al a-quo instara a los abogados designados como árbitros a que se constituyeran como Tribunal Arbitral, pedimento que fue atendido por el a-quo el 14 de noviembre de 2013, ordenando la notificación de los mismos para tal fin.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declarase la perención anual de la instancia. En fecha posterior, mediante auto del 21 de octubre de 2014, el a-quo negó el pedimento planteado por la parte demandada. Contra dicho auto, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación el 29 de octubre de 2014, el cual fue oído por el a-quo en un solo efecto el 7 de noviembre de 2014.
Mediante actuación del 1º de diciembre de 2014, los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MIGUEL FELIPE GABALDÓN GABLARDÓN y SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su condición de árbitros, informaron al a-quo sobre la imposibilidad de constituir el Tribunal Arbitral, en razón que el abogado ALFREDO ARANGO, árbitro designado por las codemandadas AGROMESA, C.A., y VALLES DEL NEVERI, C.A., se encontraba radicado fuera del país, motivo por el cual solicitaron al a-quo designara un nuevo arbitro.
El 28 de enero de 2015, el Juzgado Sexto de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión interlocutoria, declaró la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA. Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación el 29 de enero de 2015, la cual fue ratificada el 23 de febrero de 2015; recurso que fue oído en ambos efectos por el a-quo el 9 de marzo de 2015; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2015, por el abogado ANTONIO J. ROCANYOLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de arbitraje comercial impetrado por la sociedad mercantil INVERSIONES DB-2003, C.A., en contra de las sociedades mercantiles AGROMESA, C.A., VALLES DEL NEVERI, C.A., y VTP CONSULTING, C.A.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 28 de enero de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
…Omissis…
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 14 de noviembre de 2013, fecha de la última actuación que impulsa el proceso, en la cual este Juzgado mediante auto fijo el QUINTO DIA DE DESPACHO, a las 11:00am, previa notificación de los árbitros, con el objeto de decidir quien fungiría como el sustanciador, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan realizado algún acto que de alguna manera impulsen la continuación del proceso, porque si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada compareció el 13 de octubre de 2014, lo hizo solo a los fines de solicitar la Perención de la Instancia en la presente causa, pedimento que este tribunal negó el 21 de octubre de 2014, apelando el apoderado judicial del accionado de dicho auto, y oyéndose la misma en un solo efecto el 7 de noviembre de 2014, todas estas actuaciones no fueron tendientes a impulsar la presente causa de manera alguna. Es por lo que en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide…”.

Mediante diligencia del 17 de abril de 2015, el abogado ANTONIO J. RONCAYOLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes en sustento del recurso ejercido, en los términos siguientes:

“…Es el caso, que después e diversas incidencias judiciales, que incluso incluyeron recurridas al Supremo, todo lo cual consta en actas, por fin el día 9 de noviembre de 2012 se juramentaron dos (2) de los árbitros designados, los Dre. SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, haciendo lo propio el tercer árbitro designado, Dr. ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, el 15 de noviembre de 2012, todos suficientemente identificados en autos. Los árbitros designados, unánimemente designaron como cuarto árbitro y Presidente del Tribunal Arbitral al Dr. ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, también identificado en autos, quien el 26 de noviembre de 2012, aceptó el cargo y presentó juramento de Ley, todo de acuerdo a la causal arbitral que dio origen a estas actuaciones. Desde dicha fecha, como señale antes, quedó constituido el Tribunal Arbitral, con todas las facultades y responsabilidades legales.
SEGUNDO
Desde el mismo momento de su designación, y aceptación del cargo, el árbitro ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA (…) designado por las demandadas AGROMESA C.A., y VALLES DEL NEVERI C.A., (…) inició un proceso de dilación y entorpecimiento de la constitución del Tribunal, que hizo transcurrir el tiempo devenido entre su designación y la fecha en que los demás árbitros comprobaron fehacientemente que se encontraba domiciliado en el exterior, tal como consta en los recaudos consignados por éstos en el expediente para solicitar al tribunal su sustitución. Durante ese tiempo se trato de constituir el Tribunal arbitral en diversas oportunidades, faltando siempre a las citas convenidas, y por ultimo proponiendo que el Tribunal se constituyera y utilizara medios electrónicos para su funcionamiento, lo cual después de arduos meses de intento, no fue aceptado por la parte que lo designo, y cuyo único objetivo era permitir el transcurso del tiempo para alegar la perención, tal como consta en autos, fue solicitado por el apoderado de las demandadas, y en cuya oportunidad el tribunal le negó la solicitud. Dadas las dilaciones, en fecha ocho (8) de octubre de 2013, solicite ante el Tribunal en que fueron designados los Árbitros, los “instara” a concluir con la instalación del Tribunal, lo cual no fue acordado por el Tribunal, sino que procedió a fijar la oportunidad para designar al sustanciador, lo cual no era competencia de dicho Juez. Tal como señaló el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, inserta en los autos:
“En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece lo siguiente:
(…Omissis…) Como ha quedado reseñado las partes al acogerse a la mencionada cláusula arbitral manifestaron su voluntad de excluirse de la jurisdicción ordinaria sometiendo las controversias que pudieran presentarse a la decisión de los árbitros, lo que reafirma claramente que este procedimiento es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria, tal cual establece la norma in comento” (…Omissis…).
(….) Como antes se apuntalo, el Juez tiene plena facultad de intervenir en el nombramiento de los árbitros únicamente cuando alguna de las partes se mostrare “renuente” a la designación de los mismos o por falta de acuerdo, bien sea entre ellas o entre los árbitros y a petición de unos de los legitimados procesalmente. Por lo tanto queda meridianamente claro, que el Juez escogido, agotó su instancia y participación en este proceso, cuando se dio cumplimiento al acuerdo de designación de los Árbitros.
TERCERO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
…Omissis…
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida como in medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
…Omissis…
En el presente caso, las partes intervinientes así como el Juez escogido, agotaron todos los actos de procedimiento de los cuales eran responsables, hasta la designación del tribunal arbitral, de manera que la dilación en la constitución del tribunal y en dictar el correspondiente laudo, no son de manera alguna imputables a las partes, pues como he señalado reiteradamente, estas agotaron los “actos de procedimiento”, y como se ha expuesto, no pueden ser responsables de la inactividad o inacción de los otros 3 árbitros, la cual cursa en el expediente, procesa a designar un nuevo árbitro que sustituya a quien ha actuado de mala fe, y contrariando los más elementales principios de ética y moral profesional…”

En apoyo a lo decidido por el juzgador de primer grado, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes el 17 de abril de 2015, ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Se alega en el escrito de apelación presentado por la contra parte en fecha de enero de año 2015, que la decisión dictada por el tribunal, es contraria a Derecho, pues la causa se encuentra bajo la jurisdicción de los árbitros designados, sin tener el tribunal jurisdiccional ni facultades para semejante decisión. Respecto a esto, se observa, que en fecha 31 de octubre de 2012, se fijó el quinto día de despacho, para que tuviese lugar el nombramiento de los árbitros, acto que tuvo lugar el día9 de noviembre de 2012, en el cual fueron propuestos por la parte actora el ciudadano Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, el abogado de las co-demandadas Agromesa C.A, y Valles del Nevera, C.A., proponen al ciudadano Alfredo Agustín Arango García y por VTP CONSULTING C.A., al ciudadano Miguel Felipe Gabaldón Gabaldón, en esa misma fecha se les señala a los miembros que una vez juramentados y en asunción de su responsabilidad, notifiquen el nombre del cuarto árbitro designado por ello. En fecha 9 de noviembre de 2012, los ciudadanos Miguel Felipe Gabaldon y Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez prestaron el juramento de ley, haciendo lo pertinente el ciudadano Alfredo Agustín Arango García en fecha 15 de noviembre de 2012. y en fecha 16 de noviembre de 2012 se señala como cuarto árbitro al ciudadano Alberto Baumeister Toledo, quien acepto el cargo, y se juramento en fecha 26 de noviembre de 2012. Hasta este punto, si bien habían aceptado el cargo, y se había juramentado, el tribunal arbitral no se encontraba aun constituido, prueba de ello, es que el Tribunal de la Causa, en fecha 14 de noviembre de 2013, fija el QUINTO DÍA DE DESPACHO, a las 11:00 a.m., previa notificación de los árbitros, con el objeto de decidir quién fungiría como el sustanciador. Acto que no se llevó a cabo, y por ende, no quedando constituido en ningún momento el tribunal arbitral. Adicional a esto en fecha 1 de diciembre de 2014, una vez consumada la perención, los árbitros Alberto Baumeister Toledo, Miguel Gabaldon y Salvador Yannuzi, solicitan la sustitución del árbitro Alfredo Arango, quien no se encontraba en el país, no pudiendo estar constituido el tribunal arbitral (…).
CAPITULO I
DE LA FACULTAD DEL TRIBUNAL
Asumiendo un supuesto erróneo de que en efecto el tribunal arbitral se encontrase constituido, y rebatiendo lo alegado por la contraparte, en su escrito de apelación, respecto a la facultad del órgano jurisdiccional para declara la perención, la doctrina ha señalado lo siguiente: (…). Como se puede observar, si bien en un principio el tribunal debe abstenerse de emitir resoluciones en una causa que se ha llevado ante un tribunal arbitral, se hace la salvedad en aquellos casos en los cuales la resolución verse sobre cuestiones que sean de orden público. Aclarando el punto, es menester resaltar que es un criterio reiterado por el máximo tribunal de la República, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de septiembre de 201 (sic.), en el Expediente Nº 2013-000189 que: “la perención opera de pleno derecho, es de orden público, no es renunciable por las partes, que pueden ser argüida en cualquier grado o instancia de la causa y una vez advertida o verificada por el Juzgado, debe ser declarada de oficio así no haya sido alegada.” Por lo tanto, al ser la perención de Orden Público, está facultado el tribunal de la causa a declarar la perención de la instancia, aun y cuando existe un tribunal arbitral, que dicho sea de paso, es necesario recalcar que nunca estuvo constituido.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN
(…) Ahora, de la revisión de las actuaciones en el juicio, encontramos que la última actuación de una de las partes previa la consumación de la perención, fue en fecha 8 de octubre de 2013, cumpliéndose así el miércoles 8 de octubre de 2014 un año completo sin que alguna de las partes ejecutase un acto de procedimiento como establece el Código de Procedimiento Civil, Respecto a este punto el Tribunal de Primera Instancia observa que la actuación por parte del tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2013 en el cual se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO, a las 11:00 a.m., previa notificación de los árbitros, con el objeto de decidir quién fungiría como el sustanciador, es la última actuación que impulsa el proceso, negándose así la solicitud de perención en fecha 21 de octubre de 2014, posterior a esto se apeló la negativa del tribunal en fecha 29 de octubre de 2014, cabe resaltar, que estas actuaciones, en ningún momento tuvieron la intención de impulsar el proceso, así como lo establece el propio tribunal en la sentencia, dando así la posibilidad, a que se consumara la perención una vez hubo transcurrido un año a partir de la fecha 14 d noviembre de 2013…”.

Conforme los argumentos de las partes y de las actas procesales, corresponde a este jurisdicente, verificar si en el juicio de arbitraje, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DB-2003, C.A., en contra de las sociedades mercantiles AGROMESA, C.A., VALLES DEL NEVERI, C.A., y VTP CONSULTING, C.A., se da el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención anual de la instancia; en razón que conforme a la decisión recurrida del juzgador de primer grado, al establecer que había transcurrido más de un año sin que las partes hayan hecho acto alguno en impulso del procedimiento; esto es desde que ordenó a solicitud de la parte acota, la notificación de los árbitros designados para que comparecieran al quinto (5º) día de despacho, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) contados a partir desde la última notificación que constase en autos, a los fines que los mismos concluyeran la instalación del tribunal arbitral y decidieran quien fungiría como sustanciador, hasta el 28 de enero de 2015, fecha en la cual dictó la decisión recurrida, se consumó la perención de la instancia.
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En atención a lo anterior, se aprecia en relación a la perención de la instancia, ocurre a consecuencia de un hecho anómalo, que se traduce en la paralización de la causa sin justificación, por un período de tiempo en que las partes no realizan acto alguno en impulso del proceso, causando con ello su extinción, en tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, pudiéndose afirmar que, toda paralización contiene la causa de la extinción, pudiéndose producir esta sólo con el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Ley que la determinan, los cuales una vez hayan sido verificados a solicitud de la parte en la primera oportunidad, o de oficio por el Juzgado de la causa, produce la extinción anormal del procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales en impulso del juicio; Contra lo que se reveló la parte actora-recurrente ante esta alzada, al afirmar que el a-quo carecía de competencia para decidir incidencia alguna, por cuanto había agotado su instancia y participación en el proceso de arbitraje desde el momento en que se dio cumplimiento al acuerdo de designación de árbitros, afirmando a su vez que en el procedimiento arbitral no existe la figura de la perención; por su parte, la demandada-coadyuvante, en sustento de la decisión recurrida, señaló ante este Juzgado que si bien el 9 de noviembre de 2012, los árbitros designados por las partes, una vez que prestaron juramento, de forma unánime designaron como cuarto árbitro al abogado Alberto Baumeister Toledo, quien aceptó el cargo y prestó juramento el 26 de noviembre de 2012, el tribunal arbitral aun no se encontraba constituido, hecho que considera demostrado con la orden dictada por el a-quo el 14 de noviembre de 2013, en la cual fija al quinto día de despacho contado a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada a los árbitros, para que comparecieran a las 11:00 antes meridiem, a los fines de de decidir quién fungiría como árbitro, considerando en tal sentido, que la perención corrió desde esa fecha por inacción de las partes en lograr la notificación, afirmando que si bien esta había actuado el 21 de octubre de 2014, pidiendo la perención de la instancia, dicho acto como dispuso el a-quo, no constituyó un acto de impulso del proceso sino para su terminación.
En tal sentido, se colige que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no por ello, se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
De lo expuesto, se distinguen dos tipos de perención de la instancia: 1) la perención genérica de un lapso anual, y 2) las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc. En el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado decretó la consumación de la perención anual, con fundamento en la falta de actividad de la parte actora, afirmando que el 14 de noviembre de 2013, se libró a solicitud de la actora, boleta de notificación dirigida a los árbitros designados para que comparecieran al quinto (5º) día de despacho, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) contados a partir desde la última notificación que constase en autos, a los fines que los mismos concluyeran la instalación del tribunal arbitral y decidieran quien fungiría como sustanciador, hasta el 28 de enero de 2015, fecha en la cual dictó la decisión recurrida, sin que la parte actora haya efectuado acto alguno en impulso del procedimiento impetrado, concluyendo en tal sentido que había transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo indicado, observa este Juzgador que el 14 de noviembre de 2013, el a-quo ordenó librar a solicitud efectuada por la parte actora el 8 de octubre de 2013, boleta de notificación dirigida a los árbitros designados para que comparecieran al quinto (5º) día de despacho, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) contados a partir desde la última notificación que constase en autos, a los fines que los mismos concluyeran la instalación del tribunal arbitral y decidieran quien fungiría como sustanciador, asimismo se aprecia que el 13 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención genérica de la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue negado por el a-quo el 21 de octubre de ese mismo año, contra el cual la referida parte ejerció recurso de apelación el 29 de octubre de 2014, el cual fue oído en un solo efecto el 7 de noviembre de 2014, por último se evidencia que el 1º de diciembre de 2014, los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MIGUEL FELIPE GABALDÓN GABLARDÓN y SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su condición de árbitros, informaron al a-quo sobre la imposibilidad de constituir el Tribunal Arbitral, en razón que el abogado ALFREDO ARANGO, árbitro designado por las codemandadas AGROMESA, C.A., y VALLES DEL NEVERI, C.A., se encontraba radicado fuera del país, motivo por el cual solicitaron al a-quo designara un nuevo árbitro.
Del iter procesal antes descritos se evidencia que la última actuación realizada por el actor tendente a impulsar el proceso, fue el 8 de octubre de 2013, mediante la cual, esta peticionó al a-quo notificara a los árbitros a los fines que estos concluyeran la instalación del tribunal arbitral y designaran quien fungiría como sustanciador, apreciándose que desde la mencionada fecha, hasta que el a-quo declaró la perención, el 25 de enero de 2015, no se evidencia acto alguno efectuado por las partes, tendente a impulsar el procedimiento, actuando el a-quo ajustado a derecho al declarar la perención anual de oficio a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto los árbitros designados por las partes, abogados ALFREDO AGUSTÍN ARANGO GARCÍA, SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRÍGUEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON y ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, aceptaron y se juramentaron los días 9 y 16 de noviembre de 2012, y estos reunidos de forma unánime decidieron designar como cuarto árbitro al abogado ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, quien aceptó y se juramentó en el cargo el 26 de noviembre de 2012, no menos cierto es que dichos actuaciones no constituyen la instalación formal del tribunal arbitral, por cuanto el mismo sólo podía considerarse válidamente instalado una vez se designara al árbitro que fungiría como sustanciador, apreciándose de las actas que a pesar de haberse ordenado la notificación el 14 de noviembre de 2013, con el fin de consumar su actuación en la constitución del tribunal, ninguna de las partes agotó la misma, aunado al hecho que en fecha 1º de diciembre de 2014, los árbitros informaron que hasta el momento el tribunal arbitral no se encontraba constituido, teniendo el a-quo plena competencia para el momento en que dictó la decisión recurrida, evidenciándose que las partes al no impulsar la notificación de los árbitros con la finalidad de consumar su instalación y designación del sustanciador, abandonaron el proceso, produciendo con ello la extinción del mismo. Así expresamente se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, debe quien decide, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2015, por el abogado ANTONIO J. RONCAYOLO CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consecuentemente con lo decidido, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber trascurrido más de un año desde el 8 de octubre de 2013, fecha en la cual la parte actora solicitó se notificara a los árbitros designados a los fines que estos concluyeran la instalación del tribunal arbitral y designaran al sustanciador, hasta el 25 de enero de 2015, fecha en la cual el a-quo declaró perimida la instancia. Queda confirmada la decisión apelada con la motivación aquí expuesta.

V.- DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2015, por el abogado ANTONIO J. RONCAYOLO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.576, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; consecuentemente con lo decidido;
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber trascurrido más de un año desde el 8 de octubre de 2013, fecha en la cual la parte actora solicitó se notificara a los árbitros designados a los fines que estos concluyeran la instalación del tribunal arbitral y designaran al sustanciador, hasta el 25 de enero de 2015, fecha en la cual el a-quo declaró perimida la instancia; y,
TERCERO: se CONFIRMA la decisión recurrida con la motivación expuesta en el presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2015-000485
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Mercantil/Arbitraje /Recurso.
Perención/Confirma con distinta motivación/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.-


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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