Decisión Nº 2015-000551 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 08-11-2017

Número de expediente2015-000551
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesNAY SHIPPING AGENCY, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL OCEAN MARINE CONTRACTOR LLC (OMC
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 08 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE N° 2015-000551

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil NAY SHIPPING AGENCY, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-302183910, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 74-A, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta (30) de abril de 2014, bajo el Nº 43, Tomo 19-A, inscrita en el Registro de Agente Naviero que lleva la dirección de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y comunicaciones, bajo el Nº 299, Folio 299, del Libro 02de fecha veintiocho (28) de julio de 1995, con Constancia de Renovación válida hasta el treinta (30) de junio de 2015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TULIO RAFAEL VELAZQUEZ CASARES, LUIS RAMÓN BAPTISTA SALAS, PAULA ESTRADA VILLALBA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.783.984, V.- 2.784.298 y V.- 8.605.129, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.067, 9.835 y 45.934, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OCEAN MARINE CONTRACTOR LLC (OMC), debidamente constituida conforme a las leyes del estado de Louisana (E.U.A), bajo el N° de Registro 72-1220277, domiciliada en 9084 Highway 182 East, ciudad de Morgan City, estado de Lousiana, N° 70380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN NAVAS y NINIBET KARINA DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.047.548 y V.- 19.642.742, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.822, 210.297, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (8) de junio de 2015, los abogados en ejercicio Luís Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NAY SHIPPING AGENCY, C.A., presentó por ante este despacho, demanda por Cobro de Bolívares contra sociedad mercantil OCEAN MARINE CONTRACTOR LLC (OMC),
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2015, este Tribunal Admitió la demanda y ordenó a la representación judicial de la parte actora, consignar los datos necesarios para librar las respectivas compulsa con sus respectiva orden de comparecencia.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, mediante nota de secretaria se abrió cuaderno de medidas.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2015, en el Cuaderno de Medidas, este Tribunal negó la medida cautelar de prohibición de zarpe.
Por escrito de fecha diez (10) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Juan Carlos Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de solicitar información sobre el domicilio fiscal de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Juan Carlos Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida de embargo. Actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
Fecha veintiuno (21) de julio de 2015, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo. Actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
Día veintidós (22) de julio de 2015, este Tribunal ordenó oficiar a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello de la Circunscripción Acuática del estado Carabobo, a los fines de notificarles sobre la medida de embargo. Actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó a la parte actora subsanar imprecisión en cuanto a la persona en la que recaería la citación.
El día veinticinco (25) de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio Juan Carlos Villamizar, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de corrección en cuanto a la citación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada y autorizó al Alguacil de este despacho para la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Juan Carlos Villamizar, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le practicara la citación a la representación judicial de la parte demandada, abogado Ramón Navas.
En fecha primero (1º) de octubre de 2015, mediante auto, este Tribunal, ordenó citar al ciudadano Ramón Antonio Navas, identificado en autos.
El día siete (07) de octubre de 2015, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, identificado en autos, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada sin firmar.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Juan Carlos Villamizar, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando citación por carteles.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Juan Carlos Villamizar, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación dirigida para la parte demandada.
En fecha diez (10) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Nelson Lugo, inscrito el en Inpreabogado bajo el numero 30.866, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó cinco (05) ejemplares de cada uno de los Diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el abogado en ejercicio Ramón Navas, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
El día cuatro (04) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Juan Carlos Villamizar Baptista, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación y alegatos.
En fecha doce (12) de febrero de 2016, mediante auto, este Tribunal determinó procedente la impugnación al poder.
El día treinta y uno (31) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Juan Carlos Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó la notificación a la representación judicial de la parte demandada
Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2016, este Tribunal autorizó el traslado del Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2016, este Tribunal otorgó nueva oportunidad para el traslado del Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la notificación de la parte demandada.
El día veinte (20) de abril de 2016, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada sin firmar.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio Ramón Navas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la devolución de poder judicial original.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio Ramón Navas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación.
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2016, este Tribunal ordenó la devolución de poder judicial original a la parte demandada.
Día catorce (14) de junio de 2016, mediante auto, este Tribunal oyó la apelación de la parte demandada en un solo efecto.
En fecha primero (1°) de julio de 2016, se recibió apelación ante el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que se abrió el procedimiento de fraude procesal denunciado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha primero (1º) de agosto de 2016, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decidió improcedente el fraude procesal, sin lugar la apelación del apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2016, el Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declaró improcedente el fraude procesal denunciado y sin lugar la apelación ambas interpuestas por la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, este Tribunal recibió las resultas de la apelación del Tribunal Superior Marítimo.
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (1), no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso, fue en fecha veintiséis (26) de junio de 2016, cuando la abogado en ejercicio Ramón Navas, actuando en su condición de representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, evidenciándose desde ese momento ningún tipo de actividad procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual se evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día fecha veintiséis (26) de junio de 2016, cuando la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia este Tribunal procederá a levantar la Medida Cautelar de Embargo Preventivo decretada.
III
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil NAY SHIPPING AGENCY, C.A., contra la sociedad mercantil OCEAN MARINE CONTRACTOR LLC (OMC). En consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017, siendo las 01:30 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 01:35 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA


ELIZABETH DA SILVA TABARES




MDAA/edst/mem.-
Expediente 2015-000551
Pieza Nº 3 Cuaderno Principal

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