Decisión Nº 2015-000568 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de expediente2015-000568
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesJAVIER DARÍO LINARES PINZÓN CONTRA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A,
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON
COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 07 de abril de 2017
Años 206° y 158°

En fecha seis (06) de abril de 2017, el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.935, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos, presentó por ante este Tribunal, diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia publicada en fecha cinco (05) de abril de 2017, de igual manera, apeló de la misma.

I
OBJETO DE LA ACLARATORIA Y/O AMPLIACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos, en fecha seis (06) de abril de 2017, consignó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha (05) de abril de 2017, mediante la cual expuso lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, solicito al Tribunal formal ACLARATORIA de la sentencia dictada y publicada el día de ayer cinco (05) de abril de 2017 y diarizada en esa misma fecha, conforme así se evidencia del sello diarizado estampado al reverso del folio 230 del presente expediente. Ello en virtud de la referida decisión, según su texto al mismo folio, lee haber sido dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017, lo cual contradice la realidad fáctica de su publicación y constituye, por ende, un error sólo salvable mediante aclaratoria que aquí formalmente solicito (…)”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los anteriores términos la solicitud, para decidir este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Sobre el alcance de dicho dispositivo, el mismo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las insuficiencias que pudieren presentar las sentencias. De estos supuestos normativos, el solicitante utilizó lo referido a la aclaratoria.

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 324 dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: Luís Morales Bance), sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal –artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”

Seguidamente, debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa, que la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia No. 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), indicando lo siguiente:

“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Ahora bien, para determinar la oportunidad en que fue presentada la solicitud, este Tribunal observa que la sentencia fue dictada en fecha cinco (05) de abril de 2017, y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día seis (06) de abril de 2017, esto es el día de despacho siguiente, por lo que fue realizada temporáneamente.
Así las cosas, le corresponde decidir a este Tribunal la aclaratoria solicitada por la representación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y al respecto se observa que la misma se aprecia en la diligencia en cuanto a que “….solicito al Tribunal formal ACLARATORIA de la sentencia dictada y publicada el día de ayer cinco (05) de abril de 2017 y diarizada en esa misma fecha, conforme así se evidencia del sello diarizado estampado al reverso del folio 230 del presente expediente. Ello en virtud de la referida decisión, según su texto al mismo folio, lee haber sido dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017, lo cual contradice la realidad fáctica de su publicación y constituye, por ende, un error sólo salvable mediante aclaratoria que aquí formalmente solicitó (…).

En relación a la anterior aclaratoria, este Tribunal en la referida sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2017, en su encabezado, escribió lo siguiente:

“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 05 de abril de 2017
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE Nº. 2015-000568…”
Así, en la misma sentencia en su parte in fine, escribió lo siguiente:

“…PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo dos mil diecisiete (2017). Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado siendo las 10:40 de la mañana. Es todo…” (omisis)

“…En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 11:45 de la mañana. Es Todo…”

Transcrito lo anterior, es evidente que por error de copia aparece de manifiesto en la misma sentencia luego de su orden de publicación y registro una fecha que no se corresponde con la fecha en que realmente se dictó, publicó y registró la sentencia definitiva en el presente juicio, cual fue el cinco (05) de abril de 2017, y no el diecisiete (17) de marzo de 2017.

De manera que, teniendo entonces un correcto fundamento la solicitud de aclaratoria, el Tribunal aclara que la sentencia definitiva se dictó, registró y publicó con fecha cinco (05) de abril de 2017, dejando así rectificado el error de copia apreciado en el cuerpo de la misma sentencia, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: PROCEDENTE la aclaratoria en cuanto a lo solicitado por la diligencia de fecha seis (06) de abril de 2017, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por lo cual se hicieron las correspondientes consideraciones y determinaciones en el capítulo II de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:35 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró aclaratoria de sentencia, siendo las 12:40 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/edst/ylo. -
Expediente Nº. 2015-000568
Pieza Principal Nº 01

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