Decisión Nº 2015-000775 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2017

Número de expediente2015-000775
Fecha26 Septiembre 2017
PartesDEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. HOTEL CARIBAY, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



Exp. Nº AP71-R-2015-000775
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil/Recurso
Cobro de Bolívares/Homologa Desistimiento/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de noviembre del 2001, bajo el No. 26, tomo 223-A-Pro, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 26 de marzo del 2008, bajo el No. 23, tomo 66-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-747.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.200.
PARTE DEMANDADA: HOTEL CARIBAY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de marzo 1977, expediente N° 281, modificados posteriores sus estatutos sociales, constando como último el asiento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, el 7 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo A-24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO SANCHEZ NEWMAN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Tovar, estado Mérida el primero y en Caracas el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.296.052 y V-17.825.185, e inscrito el Inpreabogado bajo los Nos. 10.003 y 140.060, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Desistimiento del recurso)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido el 8 de julio del 2015, por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de marzo del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la oposición realizada por el referido abogado en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetró la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY, C.A., en consecuencia, declaró firme el decreto intimatorio del 01 de noviembre del 2010 y ordenó el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 27 de julio del 2015, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 23 de noviembre del 2015, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad de dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 18 de enero del 2017, la abogada LIGIA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia..
Por escrito del 25 de septiembre del 2017, el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, desistió del recurso de apelación en los términos siguientes:

“… Está en el ánimo de mis mandantes pagar a la demandante todos los montos que le fueron intimados, aun aquellos que en criterio sostenido a lo largo del procedimiento no resultan procedentes en este procedimiento, por no ser cantidades liquidas, exigibles y de plazo cumplido atendiendo a instrucciones precisas de mis representados, DESISTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ello pido al Tribunal se sirva homologar tal desistimiento, dando por terminado el procedimiento. En virtud de tal desistimiento, al quedar firme la decisión definitiva de la oposición, en este acto consigno cheque de gerencia No. 00001794, emitido por el Banco de Venezuela, cuenta No. 0102-08-27-18-0000022021, de fecha 15 de septiembre de 2017, a favor del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a beneficio de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., acreedora hipotecaria, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARNTA (SIC) Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 231.542,54), correspondiente a la cantidad convenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y acordada en la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2015 por concepto de costas, que sumado a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETEENTA (SIC) Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.157.712,74), que fue consignada ante el Tribunal de la causa en cheque de gerencia No. 28051685 de fecha 21/11/2014 NO ENDOSABLE emitido por BANCO MERCANTIL C.A. a favor del mismo Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, totaliza la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 1.389.255,08) que es igual a la suma de las cantidades a las que fueron condenados mis representados en la recurrida de Primera Instancia, esto es: A): La cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.055.444,09), que corresponde al monto del capital; B) La cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.443,74) calculados desde el 30 de junio del 2010, hasta el 26 de octubre de 2010, correspondiente a los intereses convencionales calculados al interés de 24% anual; C): La cantidad de OCHOCIENTOS VINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 824,91), correspondiente a los intereses de mora, calculados al 3% anual, desde el 30 de junio de 2010, hasta el 26 de octubre del 2010; y, D: La cantidad de DOS CIENTO (SIC) TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 321.542,54), por concepto de costas calculadas prudencialmente al veinte por ciento (20&). Con esta consignación mi representada da cumplimiento voluntario total a la sentencia recurrida y por ello solicito al Tribunal dictar auto expreso por el cual de por cancelada la obligación y en consecuencia EXTINGUIDA LA GARANTÍA HIPOTECARIA constituida conforme al documento constitutivo de la misma, de fecha 26 de junio de 2009 que corre inserto del folio 10 al 17 del expediente, a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., sobre el inmueble integrado por un local comercial con su correspondiente terreno, donde funcionan anexos del Hotel Caribay y el Bar Restaurant y Cervecería Candilejitas, ubicado en la Avenida 2 prolongación con Viaducto Miranda, en un área total de SETECIENTOS TRECE METROS CON CERO PUNTO TRES CENTIMETROS CUADRADOS (713,03 MTS2), y está comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de VEINTISEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (26,25 Mts), prolongación de la Avenida 2 Lora de la ciudad de Mérida; por el FONDO: En un extensión de VEINTISEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (26,25 Mts), con terrenos que son o fueron del extinguido Mérida Country Club, como consta en el plano de parcelamiento que se encuentra depositado en esa oficina subalterna de registro; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente); con el Viaducto Miranda en una extensión de VEINTISIETE PUNTO SESENTA Y CINCO METROS (27,65 Mts2), con terrenos pertenecientes al Hotel Caribay, C.A., Dicho inmueble le pertenece a mis mandantes intimados, ciudadanos JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, VICTOR HUGO PULEO ERAZO y SONIA MONSERRATT PULEO ERAZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-10.107.996, V-8.044.255 y V-8.044.266, respectivamente, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 40 del Segundo Trimestre, librando el oficio correspondiente al Registro Público de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, para que se estampen las notas marginales correspondiente a la cancelación.
Igualmente solicito se revoque y deje sin efecto el decreto de MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el pre descrito inmueble, dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la referida sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 y se suspenda la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal de la causa sobre el inmueble hipotecado, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sede en la Avenida Gonzalo Picón Febres de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines que de sea estampada la nota marginal correspondiente de la medida y se declare concluido el procedimiento.
Dictado el auto solicitado, pido se expida copia certificada mecanográfica del mismo y del auto que lo declare firme a los fines de su registro…”

Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento efectuado el 25 de septiembre del 2017, por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, que recayó sobre el recurso de apelación ejercido el 8 de julio del 2015, por el referido abogado, en contra de la decisión dictada el 30 de marzo del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considera previamente:
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El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:

1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-

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De la norma y doctrina citada se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquiera de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. En el caso de autos el desistimiento planteado el 25 de septiembre del 2017, lo efectuó la representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetró la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY, C.A., que recae sobre el recurso de apelación ejercido el 8 de julio del 2015, en contra de la decisión dictada el 30 de marzo del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elevada al conocimiento de este juzgado, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la oposición realizada por el referido abogado, en consecuencia; se declaró firme el decreto intimatorio del 1º de noviembre del 2010 y se ordenó el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
Ahora bien, siendo que el referido abogado tiene facultad para desistir en nombre de su mandante, según se aprecia del instrumento poder que riela del folio doscientos noventa y cinco (295) al folio doscientos noventa y siete (297) del expediente signado bajo el No. AP71-R-2015-000775, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal al constatar tal facultad y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, pues; se desiste de un medio recursivo ejercido por la propia parte, se procede a impartirle la respectiva homologación. Así se establece.-
Con relación a la solicitud de revocatoria del decreto de la medida ejecutiva de embargo, dictada por el a-quo y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, mediante oficio dirigido al registro respectivo, este tribunal advierte que llegada la oportunidad procesal correspondiente, el presente expediente será remitido al tribunal de la causa con la finalidad que emita pronunciamiento con respecto a tales solicitudes. Asimismo se observa que la demandada-recurrente consignó un cheque de gerencia No. 00001794, a favor de éste tribunal, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 231.542,54); lo que atañe a la cantidad convenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y acordada en la sentencia definitiva dictada por el a-quo, el 30 de marzo de 2015, por concepto de costas. Ahora bien, toda vez que la consignación del mencionado cheque corresponde al cumplimiento de la sentencia recurrida, lo que compone parte de la ejecución; se ordena su devolución a la parte demandada-recurrente, por incumbir al juzgado de la causa. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -



III. DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, planteado el 25 de septiembre del 2017, efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, que recayó sobre el recurso de apelación ejercido el 8 de julio del 2015, en contra de la decisión dictada el 30 de marzo del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la oposición realizada por el referido abogado, en consecuencia; se declaró firme el decreto intimatorio del 1º de noviembre del 2010 y se ordenó el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetró la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de noviembre del 2001, bajo el No. 26, tomo 223-A-Pro, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 26 de marzo del 2008, bajo el No. 23, tomo 66-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 23 de marzo 1977, expediente N° 281, modificados posteriores sus estatutos sociales, constando como último el asiento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, el 7 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 29 tomo A-24;
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Hay imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2016.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.). Conste,


LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000775
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil/Recurso
Cobro de Bolívares/Homologa Desistimiento/”D”
EJSM/AMVV/Luisd.

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