Decisión Nº 2015-000813 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Número de expediente2015-000813
Fecha09 Agosto 2017
PartesMARÍA GLADYS RIVAS SOSA VS. MAURICIO ALBERTO RIVAS ACOSTA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2015-000813
Definitiva/Civil/Recurso/Desalojo/Sin Lugar Apelación
Con Lugar la demanda/CONFIRMA/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Italia, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.972.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.307.374, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO ALBERTO RIVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.150.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CAROLINA ABREU RIERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.247.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 28 de julio de 2015, por el ciudadano MAURICIO ALBERTO RIVAS SOSA, parte demandada, asistido por el abogado ALVARO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.155, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, en contra del ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 3 de agosto de 2015 (fs. 112-113), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia, de los asuntos contenciosos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), concatenada con la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; por lo que, fijó los lapsos para la instrucción de la causa, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de septiembre de 2015, la abogada NUBIA C. DE HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 14 de diciembre de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, pasa hacerlo este jurisdicente, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 10 de febrero de 2014, por la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, en contra del ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 17 de febrero de 2014 (fs. 16-17), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, siendo infructuosa la misma, por auto del 17 de octubre de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el juzgado de la causa, designó a la abogada BEATRIZ ABREU, como defensora judicial de la parte demandada; a quien ordenó su notificación.
Practicada la notificación personal de la referida profesional del derecho, el 13 de noviembre de 2014, compareció por ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.
El 20 de noviembre de 2014, la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y, solicitó, se practicara la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial. Lo cual fue acordado el 24 de noviembre de 2014.
El 3 de febrero de 2015, la abogada BEATRIZ CAROLINA ABREU RIERA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 9 de febrero de 2015, el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
El 11 de febrero de 2015, la abogada BEATRIZ CAROLINA ABREU RIERA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó, nuevamente, escrito de contestación de la demanda.
El 23 de febrero de 2015, la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de febrero de 2015, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 26 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, en contra del ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 28 de julio de 2015, por el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, parte demandada, asistido por el abogado ALVARO HERNÁNDEZ; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, en contra del ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS, fue instaurada el 10 de febrero de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 3 de agosto de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

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Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2015, por el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS, parte demandada, asistido por el abogado ALVARO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, en contra del ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 26 de marzo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Pretende la parte actora, la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un DEPOSITO PARA GUARDAR ENSERES DE UNA AGENCIA DE FESTEJOS, ubicado en la Planta Baja de una casa con un área de 6,50 por 16,50 Mts2 y cuya área está delimitada por paredes y rejas, ubicado en Calle Los Carmenes, Quinta Adelita, Nº 31-26, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que manifiesta fue dado en arrendamiento al ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.063.150; aduciendo que dicho ciudadano dejó de pagar los cánones desde el mes de septiembre del año 2009 inclusive, hasta el año 2014, a razón de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 50,00).
Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocados por la parte actora; expresando las gestiones que realizó a los efectos de contactar al demandado, no siendo posible.
En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:
…Omissis…
Analizadas como han sido las pruebas producidas en la presente controversia, establece este Tribunal, que en autos quedó demostrada no solo la relación arrendaticia que se pretende extinguir, sino la condición de arrendataria de la parte demandada, con el que es llamado a juicio; y siendo efectivamente, la demandada, la arrendataria en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.
En tal sentido, debe afirmarse que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Tal como se indicara con anterioridad, la acción de desalojo ha sido fundamentada por el actor, en el hecho de que la demandada en su condición de arrendataria, desde el mes de septiembre de 2009, ha dejado de pagar los cánones arrendaticios. Es así, que debe afirmarse que, correspondía a la demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.
La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por la demandada, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente la arrendataria del inmueble previamente identificado, no ha cumplido –desde el mes de Septiembre de 2009 a febrero de 2014- con el pago de las pensiones correspondientes; incumplimiento que trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda que por desalojo dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara…”.

La representación judicial de la parte actora, el 30 de septiembre de 2015, consignó escrito de informes, donde, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones procesales acaecidas en el juicio, solicitó se declare con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, en contra del ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS.
Dado que la parte demandada, no consignó ante esta alzada, escrito alguno, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, corresponde a este jurisdicente la revisión integra del proceso y del mérito de la controversia, para lo cual se trae a colación, lo alegado por la parte actora, en su escrito libelar, lo cual fue plasmado en los términos que siguen:

“…en fecha 1º de Septiembre de 1993, la ciudadana MARIA GLADYS RIVAS SOSA (…) en representación para esa oportunidad del propietario AGUSTIN FERRER TRUJILLO (…) dio en arrendamiento al ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA (…) un inmueble de su propiedad para ser ocupado como Depósito para guardar Enseres de una Agencia de Festejos, constituido por la Planta Baja de una casa con un área de 6.50 por 16,50 Mts2, y cuya área ya está delimitada por paredes y reja, uso éste que fue cambiado a DEPOSITO DE MATERIALES PARA ARTÍCULOS DE FIESTAS. El inmueble arrendado esta ubicado en Calle Los Carmenes, Quinta Adelita, Nº 31-26. El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital. El lapso inicial de duración del citado contrato fue por Veinticuatro (24) meses fijos, desde el primero (1º) de Septiembre de 1993 hasta el (1º) de Septiembre de 1995, con un canon de arrendamiento pautado por ambas partes de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000.oo) hoy VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,00) siendo actualmente el canon de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.00) debiendo a la fecha los meses de Septiembre a Diciembre de 2009, todo el año 2010 2011, 2012, 2013 y lo que va de 2014 a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales, lo que equivale a DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.700.00).
…Omissis…
Según Resolución Nº 000316 de fecha 18 de Mayo de 2000, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la misma resolvió que autorizaba a la Arrendadora para que procediera por ante la Jurisdicción Ordinaria a demandar la desocupación del Inmueble en cuestión, Resolución ésta que fue apelada por El Arrendatario y desde el año 1999 procedió a Depositar los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Consignaciones, pero es el caso ciudadano Juez que dicho arrendatario está en mora desde Septiembre de 2009, tal y como se evidencia de las últimas Planillas de Consignaciones y que anexamos a éste Libelo, por lo que nos vemos en la necesidad de actuar judicialmente para demandar como en efecto lo hacemos hoy ante éste Tribunal DADA SU INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, para que con el carácter mencionado, convenga en HACER ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE QUE OCUPA, o en consecuencia sea obligado judicialmente por éste Tribunal, ya que en Sentencia definitivamente firme dictada el pasado 1º de Julio de 2013. Fundamentando su motiva en que la acción a la que se contraía el procedimiento era la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de pago de cánones de arrendamiento, observando la Juzgadora que el Contrato de Arrendamiento fue celebrado en fecha 08/09/1993, el cual fue suscrito por el término de Dos (2) años, sin embargo a la fecha en que fue interpuesta la Demanda la relación arrendaticia tenía una duración en el tiempo de Diez y Ocho (18) años, por lo tanto el arrendamiento quedó regulado como un Arrendamiento a tiempo indeterminado según el Artículo 1.600 del Código Civil, por lo tanto se acogió al criterio del Arto Tribunal de la República y su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, por lo tanto éste Contrato sólo tiene ACCIÓN RESOLUTORIA fundamentado en el Artículo 34, Letra A de la vigente Ley de Arrendamientos.
…Omissis…
Tomando en consideración los cánones atrasados, los cuales son de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), más las costas procesales, ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00)
…Omissis…
En razón de todo lo expuesto con anterioridad, DEMANDO EN ESTE ACTO POR DESALOJO al ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA ya identificado, visto el INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a Febrero de 2014 y solicito muy respetuosamente de éste Tribunal practique EL DESALOJO, del ciudadano antes identificado, y en consecuencia obligado judicialmente a la cancelación de la deuda contraída hasta la fecha de la ejecución…”.

Por su parte, la demandada, por intermedio de su defensora judicial, contestó la demanda incoada en su contra, en los términos que siguen:

“…En fechas21, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014 me trasladé al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con la finalidad de ordenar un telegrama para notificar y poner en conocimiento del ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA mi designación como su Defensora Judicial en el juicio que por DESALOJO le sigue MARÍA GLADYS RIVAS SOSA. No Obstante, no fue posible por cuanto dichas oficinas se encontraban sin sistema para procesársete (sic) y todo tipo de comunicaciones; no fue sino hasta el día 9 de diciembre de 2014 cuando se pudo enviar dicho telegrama ante el correspondiente Instituto Postal Tegráfico (sic) de Venezuela. Consignó en anexo marcado “A”, copia del referido telegrama.
Dicho trámite se realizó, tal como consta en el anexo, con señalamiento deladirección (sic) que consta en el libelo de la demanda.
Posteriormente en fechas13 de diciembre de 2014 y 31 de enero de 2015 me trasladé a la dirección del inmueble objeto del presente juicio ubicado en la Urbanización El Cementerio, Calle Los Carmenes, Qta. Adelita No. 31-26, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar y notificar personalmente al demandado, de mi designación como su Defensora Judicial para la obtención de medios probatorios que me permitiesen ejercer su defensa frente a los alegatos de la parte actora.
No obstante, en ninguna de las dos ocasiones fui atendida por persona alguna, ya que nadie abrió la puerta de la casa, a pesar de haber tocado insistentemente. Por tal motivo en mi segunda visita, decidí dejar debajo de la puerta de dicha casa, una notificación con indicación de misdatos (sic) personales, teléfono de contacto y carácter con el cual me encontraba allí, a los fines de que se comunicara conmigo a la brevedad posible.
Así las cosas, el demandado no se ha comunicado conmigo hasta la presente fecha, razón por la cual procedo a contestar la demandado en los siguientes términos
…Omissis…
Siendo que pese a las diligencias realizadas para ubicar al demandado no fue posible contactarloen (sic) modo alguno, es por lo cual procedo, en su nombre y con el carácter de Defensora Judicial que me fue conferido por este honorable Tribunal, a contestar la demanda interpuestaensu (sic) contra, en los términos que siguen:
Niego, rechazo y contradigo la demanda que por DESALOJOsigue (sic) MARIA GLADYS RIVAS SOSA contra el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOSACOSTA (sic)(…) tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocados por la parte actora.
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, paso a expresar la negación especifica de los hechos alegados por la parte actora donde pretende fundamentar su demanda, todo lo cual hago en los términos que siguen:
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, se haya abstenido de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2009 hasta la presente fecha.
Niego, rechazo y contradigo que el demandado haya caído en insolvencia culposa y que desde el mes de septiembre de 2009 hasta la fecha, adeude la cantidad aproximada de bolívares Dos mil setecientos (Bs. 2.700,00).
…Omissis…
En razón de los argumentos expresados anteriormente solicito respetuosamente al Tribunal en mi carácter de Defensora Judicial declare lo que en justicia corresponda en el juicio que interpuso la ciudadana MARIA GLADYS RIVAS SOSA, contra el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, plenamente identificados…”.

Conforme los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta alzada determinar la procedencia de la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, en contra del ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS, en el sentido de verificar si el referido ciudadano, se encuentra incurso dentro de la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber dejado de pagar las pensiones arrendaticias que corresponde al período comprendido desde septiembre de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las pensiones locativas presuntamente adeudadas desde septiembre de 2009, hasta que se verifique la entrega del inmueble arrendado.
Establecido lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, se pasa al análisis, apreciación y valoración del elenco probatorio aportado por las partes; para lo cual se tiene que la parte actora, promovió:

1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 3 de noviembre de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 17, Protocolo Primero. De dicho documento se evidencia que el ciudadano AGUSTIN FERRER TRUJILLO, dio en venta a la ciudadana MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 31-26 y su área de terreno, situado entre las parcelas 115-A y 127 del Parcelamiento Los Castaños, con frente a la Avenida Los Carmenes, El Cementerio, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, el 8 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 40, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. De dicho documento se evidencia que la ciudadana MARIA GLADYS RIVAS SOSA, actuando como apoderada del ciudadano GUSTIN FERRER TRUJILLO, dio en arrendamiento al ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS, un inmueble constituido por la Planta Baja de una casa, con un área de 6,50 por 16,50 Mts2, la cual está delimitada por paredes y rejas, situado en la Calle Los Carmenes, Quinta Adelita, Nº 31-26, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Caracas, Distrito Federal; de la cláusula segunda, se constata que la duración de la relación fue establecida en dos (2) años, improrrogable, desde el 1º de septiembre de 1993, hasta el 1º de septiembre de 1995; de la cláusula tercera, se evidencia que el uso al cual estaba destinado el inmueble arrendado, era exclusivo de depósito. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
3) En la etapa probatoria, copias certificadas de expediente Nº 9901-1316, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dichas copias se constata que el ciudadano MAURICIO RAMOS ACOSTA, efectuó consignaciones por la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,00), a favor de la ciudadana MARÍA RIVAS, por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009. Copias certificadas que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de actuaciones procesales contenidas en expediente judicial, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

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Ahora bien, establecido lo anterior se puede verificar que la representación judicial de la parte demandada, no produjo medio probatorio alguno en la etapa de promoción de pruebas, consignando únicamente conjuntamente con la contestación de la demanda, documento privado, contentivo de telegrama que envió la abogada BEATRIZ CAROLINA ABREU R., en su carácter de defensora judicial, al ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, del cual se evidencia que fue recibido el 9 de diciembre de 2014, por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con lo que se constata la diligencia efectuada por dicha profesional del derecho, con la finalidad de contactar a su representado. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por la parte actora, quedó comprobado en autos la relación locativa existente entre las partes, mediante la cual la ciudadana MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, dio en arrendamiento al ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS, un inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Adelita, situada en la calle Los Carmenes, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, con un área de 6,50 por 16,50 Metros, delimitada por paredes y rejas, para depósito de materiales para artículos de fiestas. Asimismo, quedó comprobado que dicha relación, en principio, fue establecida a tiempo determinado, por un período de dos (2) años; sin embargo, la misma se indeterminó en el tiempo, puesto que el contrato en cuestión, aun cuando estableció que era improrrogable, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando las pensiones locativas, sin oposición de su arrendadora. Así se establece.
Asimismo, quedó comprobado que el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS, ocurrió al procedimiento de consignaciones arrendaticias, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consignó la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,oo), a favor de la ciudadana MARIA GLADYS RIVAS SOSA, por los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2009. Así se establece.
Entonces, quedó comprobada la obligación del ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS, se pagar las pensiones locativas, dado que, aun después del vencimiento contractual de la relación, continuó ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, sin oposición de su arrendadora. Así se establece.
Ahora bien, habiendo negado, rechazo y contradicho la pretensión actoral, la parte demandada invirtió la carga probatoria del pago de las pensiones locativas, sobre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; puesto, que la parte actora le endilgó la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes al período comprendido desde el mes de septiembre de 2009, hasta la interposición de la demanda; esto es, febrero de 2014. Por lo que, al negarse el pago de las mismas por la parte actora; y, éste, a su vez, negar dicho hecho negativo, implícitamente esgrime un hecho positivo, como lo es, que efectuó el pago de los mismo. Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas al proceso, no produjo elemento alguno, que, al menos, conllevase a quien decide, a la presunción de la verificación de los pagos en cuestión. Así se establece.
En torno a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en el expediente Nº AA20-C-2003-001006, expresó:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
…Omissis…
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
…Omissis…
Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. cit., Nº 0878)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, conforme lo señala la sentencia parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tenemos que, al haber negado el demandado, el hecho de no haber efectuado el pago de las pensiones locativas insolutas, implícitamente afirmó si haberlo hecho; y, por tanto, recayó sobre sí la carga probatoria de demostrar el pago de las mismas, con la finalidad de enervar la pretensión deducida en la demanda y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Por lo que, no habiendo aportado elemento probatorio alguno sobre el cumplimiento de su obligación de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes al período de septiembre de 2009, hasta febrero de 2014, la demanda incoada por la ciudadana MARIA GLADYS RIVAS SOSA, en contra del ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS, debe prosperar en derecho la pretensión de desalojo incoada en su contra. Así formalmente se decide.
En cuanto a la petición de pago de las pensiones locativas insolutas, desde el mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de la ejecución, este jurisdicente observa, que dicho petitorio no fue condenado por el juzgador de primer grado; lo que ocasiona, en razón del principio de non reformatio in peius, no pueda ser examinado por este jurisdicente, ya que no se puede desmejorar la condición de la parte recurrente, cuando su antagonista no se reveló en contra del fallo que le fue adverso. Sin embargo en razón de no haberse condenado al pago de las pensiones locativas, no debe prosperar la totalidad de la pretensión actoral y en consecuencia debe ser condenada la parcialidad de la demanda. Así formalmente se establece.
Por lo que, se declara Parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 28 de julio de 2015, por el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS, asistido por el abogado ALVARO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se declara.




V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 28 de julio de 2015, por el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.150, asistido por el abogado ALVARO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.155, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Italia, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.972, en contra del ciudadano MAURICIO ALBERTO RIVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.150. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al DESALOJO, por tanto, hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Adelita, situada en la calle Los Carmenes, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, con un área de 6,50 por 16,50 Metros, delimitada por paredes y rejas, para depósito de materiales para artículos de fiestas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000813.
Definitiva/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar Apelación
Con Lugar la demanda/CONFIRMA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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