Decisión Nº 2015-000907 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-11-2017

Número de expediente2015-000907
Fecha10 Noviembre 2017
PartesGABRIEL IGNACIO GIL YÁNEZ, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.,GABRIEL IGNACIO GIL YÁNEZ VS. LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2015-000907
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Mercantil
Tacha Incidental/Cumplimiento de Contrato/Recurso. “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: GABRIEL IGNACIO GIL YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO ANDRÉS VEGAS PACANINS y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.235 y V-6.300.613, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.252 y 47.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, cuyo cambio de domicilio fue acordado en asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, el 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, JOEL ENRIQUE TEIXEIRA RÍOS, DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARIA BETIDE FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA MARÍA RAMOS PRINCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.932.621, V-17.255.398, V-18.466.374, V-9.968.867, V-6.100.253, V-12.355.050 y V-10.801.960, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.351, 120.904, 166.381, 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 20 de julio de 2015, por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar, la tacha de documento incoada por el ciudadano GABRIEL IGNACIO GIL YÁNEZ, en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 29 de septiembre de 2015 (f. 481), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de octubre de 2015, los abogados ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; JULIETA RAMOS PRINCE y MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes; en dicho escrito, la representación judicial de la parte actora, expresó:

“…Sostiene la sentencia recurrida, para desestimar la acción, por una parte, que la ensambladora de la marca Toyota no encontró el vehículo asegurado en sus registros de producción, igual que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), quien afirmó no poder validar el certificado de registro de vehículos (especie de documento administrativo acreditativo de la propiedad conjuntamente con el documento privado autenticado de compraventa y traspaso de la posesión del vehículo), que fue presentado por el demandante, por lo que, a decir de la empresa aseguradora, al momento de tomar el seguro, el asegurado habría suministrado una información falsa; y por otra parte, que el vehículo asegurado fue exportado a Colombia ocho días antes de la denuncia de robo, de manera que, a decir de la empresa aseguradora, la declaración de siniestro habría sido falsa.
Con fundamento en las dos anteriores motivaciones, pero sin pruebas, como se explicará, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda.
…Omissis…
1. Respecto de las pruebas de la supuesta falsedad de la información suministrada, al momento de tomar el seguro, la empresa aseguradora promovió en juicio, y el Tribunal dio pleno valor probatorio, dos documentos administrativos emanado el 12 de julio y 30 de octubre de 2006 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), quien no es parte en este juicio, donde se dice que el certificado de registro de vehículos presentado por el demandante, a su nombre, debe presumirse falso (ya que no dice porque no puede decir, con propiedad, que sea falso). Toda vez que, a decir del INTT, el vehículo asegurado no aparece en sus registros, ni el número de trámite del certificado de registro de vehículos, a nombre del demandante, se corresponde con él vehículo asegurado, y en consecuencia, se afirma temerariamente, en contradicción con el principio de confianza legítima, que dicho certificado de registro de vehículos no habría emanado de esa Institución. Basta observar, a simple vista, el papel de seguridad y las características de los certificados presentados por el demandante, sin tener el conocimiento de un experto, para darse cuenta de que sí emanaron del INTT.
También son mal valorados probatoriamente, para confirmar la supuesta falsedad del certificado de registro de vehículos presentado por el demandante, a su nombre, así como para acreditar la supuesta falsedad del certificado de registro de vehículos de la primera propietaria del vehículo asegurado, a quien el demandante compró según documento auténtico que fue bien valorado probatoriamente en la parte narrativa del fallo, sin darle ningún efecto o consecuencia jurídica en la parte motiva, una supuestas impresiones de la pantalla del sistema informático del INTT, que no tienen sello, firma, nombre de la institución, funcionario responsable, es decir, que no cumplen con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, para que puedan ser considerados, esos supuestos documentos administrativos, como actos administrativos.
…Omissis…
Ahora bien, sí el vehículo no aparece en los registros informáticos del INTT, o sí los números de trámite de los certificados de registro de vehículos, a nombre del demandante y de la primera propietaria del vehículo asegurado, no se corresponden con el vehículo asegurado ni con la persona del demandante, como se dice en los documentos administrativos emanados el 12 de julio y 30 de octubre de 2006 del INTT, ello no hace presumir el origen ilícito de ésos certificados ni hace presumir su falsedad o forjamiento, porque no se puede hablar, con propiedad, en estos supuestos, de presunción sino de indicio.
Esta situación evidencia, en todo caso, que el sistema informático de registro del INTT no es confiable. Solamente una experticia técnica con especialistas en documentología podía haber concluido, como prueba idónea que es, en la falsedad o forjamiento de los referidos certificados de registro de vehículo, pero esa prueba no fue promovida por los apoderados de la empresa aseguradora adrede, o por negligencia o impericia.
Como no es confiable el sistema informático y los registros del INTT, tampoco los funcionarios son confiables en general, quienes pueden dejarse influenciar, por una fuerte empresa aseguradora, para certificar o no acreditar cualquier cosa, a conveniencia, sin el control judicial de un experto en documentología que pueda representar al débil asegurado demandante.
Como certificados de registro de vehículos, esos documentos administrativos no acreditan por sí solos la propiedad ni la existencia del vehículo asegurado, porque el certificado de registro de vehículo no sustituye sino complementa al certificado de origen y/o el documento autentico de compraventa, que fue valorado afirmativamente en la sentencia apelada pero no se les dio, contradictoriamente, ningún efecto o consecuencia jurídica.
Es lamentable que la actuación de la empresa de seguros esté enfocada en la elusión del deber de cumplimiento de las pólizas, a través de argucias basadas en sistemas informáticos y funcionarios, no confiables, en general, del INTT.
En caso de que sea aceptado el valor probatorio de los documentos administrativos emanados el 12 de julio y 30 de octubre de 2006 del INTT, que no son documentos públicos sino administrativos, vale decir, asimilables a los documentos auténticos, y no hacen fe de la veracidad del contenido de los mismos, como la sentencia apelada deje entrever, al invocar erróneamente, al momento de su valoración probatoria, los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, puesto que esos funcionarios del INTT no tienen competencia (ni son técnicamente competentes) para establecer la falsedad o el forjamiento de los certificados de registro de vehículos; nosotros tenemos que insistir sobre lo siguiente: que la prueba idónea para establecer la falsedad del certificado de registro de vehículos presentado por el demandante en juicio es o era la prueba de experticia, sea ante la jurisdicción civil o la penal. Así solicito que sea declarado.
2. Adicionalmente, la empresa aseguradora promovió un documento privado emanado de la ensambladora Toyota, la cual fue ratificada testimonialmente, donde se dice que el vehículo asegurado del demandante no se encuentra en los registros de producción de esa ensambladora.
Este documento privado no podía haber servido de indicio, solamente, para hacer una averiguación sobre la validez de la póliza, o sobre la falsedad del certificado de registro de vehículos emanado del INTT y presentado por el demandante.
Suponer la existencia del vehículo, o la falsedad de la información suministrada al momento de tomar la póliza, en complicidad con corredores de seguro y/o empleados de la propia empresa de seguros, con base en este documento privado, en lugar de una experticia técnica e imparcial dentro de los archivos de producción de la ensambladora Toyota, es muy aventurado por no decir temerario y contrario a derecho. Así solicito que sea igualmente establecido en la definitiva, desechando el valor probatorio dado al referido documento privado (comunicación) de la ensambladora Toyota frente a los documentos administrativos y auténticos (certificado de registro de vehículos y compraventa) promovidos por la parte accionante.
3. Respecto de la prueba de la supuesta exportación del vehículo asegurado a Colombia, ocho días antes de la denuncia de robo, de manera que la declaración del siniestro sería falsa, se debe observar lo siguiente:
a) Los documentos administrativos colombianos, contentivos del supuesto trámite de exportación a Colombia del vehículo asegurado, emanados de las autoridades aduanales de ese país, no pueden ser valorados probatoriamente, hasta no ser cumplido el trámite de recepción de pruebas en el extranjero, según la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, tal y como fue opuesto por nosotros en el lapso de Admisión de las pruebas y en el acto de Informes (conclusiones); de manera que, todos aquellos documentos administrativos que fueron promovidos por la parte demandada, durante el lapso de promoción de pruebas, y que fueron valorados como plena prueba de la exportación del vehículo asegurado, con base errónea en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y de la falsedad de la declaración del siniestro, deben ser desestimados.
…Omissis…
b) Si bien el Tribunal 11º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sustanció el expediente originalmente, en vista de nuestra oposición a la admisión y valoración de los documentos administrativos colombianos, decidió acordar, con base en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, la prueba de informes, mediante Carta Rogatoria dirigida a las autoridades colombianas; las resultas de esa prueba de Informes, mediante Carta Rogatoria, fueron incorporadas a los autos extemporáneamente, el 28 de septiembre de 2007 (folios 251 al 291 de la segunda pieza), con posterioridad a la prórroga legal de tres meses que dio el 31 de enero de 2007 ese Tribunal, a los apoderados de la empresa aseguradora, para la evacuación de esta prueba especial, sin que ellos hubieran solicitado o cumplido con el deber de pedir más prórrogas, de manera que, en ningún caso, ésos documentos administrativos que fueron promovidos dentro del lapso de promoción de pruebas, debieron ser valorados probatoriamente, como lo hizo indebidamente el Tribunal a-quo. Así solicito que sea establecido en la definitiva.
En efecto, sobre la evacuación y valoración probatoria de esa Prueba de Informes, dice la sentencia apelada:
…Omissis…
Como se puede observar, la sentencia apelada es contradictoria en este punto, porque da valor probatorio a unos documentos administrativos emanados de autoridades extranjeras, como si fueran documentos venezolanos, con base errónea en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que no son normas jurídicas o ley aplicable a la recepción y valoración de pruebas de autoridades extranjeras. Según la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, los documentos administrativos emanados de las autoridades aduanales colombianas, solamente pueden ser incorporados mediante Carta Rogatoria, la cual fue desestimada porque “…no consta en autos…”.
c) Respecto de la tacha de falsedad de las copias certificadas de los documentos administrativos emanados de las autoridades aduanales colombianas, se debe precisar lo siguiente: aunque sabíamos de la invalidez probatoria de esos documentos administrativos, porque emanan de autoridades extranjeras y tenían que ser incorporados a los autos y recibidas mediante el trámite de la Carta Rogatoria, nosotros no dejamos pasar la oportunidad para impugnar y tachar esas copias certificadas, a todo evento, por varias razones, a saber: porque nuestro representado no firmó esos documentos administrativos obviamente, sino en todo caso la persona o una de las personas que lo despojaron de su vehículo asegurado, y en tal sentido la fecha del documento administrativo de exportación no podía ser 14 sino 24 de octubre, en todo caso.
No tiene ningún sentido, en consecuencia, que se le pretenda dar valor probatorio a esos documentos administrativos emanados de autoridades colombianas, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de que el Tribunal de la causa no siguió el trámite procesal de fijar la oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, no obstante que esta representación y el Ministerio Público nos cansamos de seguir insistiendo en esa cuestión inútilmente.
Si ésta representación judicial decide desistir, como en efecto desiste ahora, solamente de la apelación contra la sentencia que ha declarado sin lugar la tacha de falsedad, debemos dejar constancia expresa de que ello no debe ser mal entendido como una aceptación del valor probatorio de esos documentos administrativos colombianos. En tal sentido, se le solicita al Tribunal de Alzada desestimar el valor probatorio de estos documentos administrativos colombianos, a través de las cuales se quiere demostrar la falsedad de la información suministrada al momento de la declaración del siniestro, y en consecuencia, se le solicita al Tribunal de Alzada declarar inoficioso el trámite de tacha de esos documentos administrativos, emanados de autoridades extranjeras…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Escrito de informes que fue compulsado y agregado al cuaderno de tacha correspondiente, mediante auto del 27 de octubre de 2017.
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver, pasa a emitir pronunciamiento, con respecto al desistimiento efectuado en contra de la apelación del 20 de julio de 2015, por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar, la tacha de documento incoada por el ciudadano GABRIEL IGNACIO GIL YÁNEZ, en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.; para lo cual se considera previamente:
*
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:

1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacón, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).

**
De la norma y doctrina citada se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquiera de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. Ahora bien, en el caso de autos el desistimiento planteado el 30 de octubre de 2015, lo efectuó la representación judicial de la parte recurrente, abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, apoderado judicial del ciudadano GABRIEL IGNACIO GIL YÁNEZ, parte actora, en el incidente de tacha de documento surgido en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros, que sigue en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y recae sobre el recurso de apelación ejercido el 20 de julio de 2015, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Tacha Documental (vía incidental), incoada por el ciudadano GABRIEL IGNACIO GIL YÁNEZ, en contra de la documentación emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, así como contra el permiso de Importación Temporal de Vehículo para Turista, emanada de dicha dirección, producida en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros, incoado en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.; siendo que el referido abogado tiene facultad para desistir en nombre de su mandante, según se aprecia de los instrumentos poderes que rielan a los folios 22, 23, 24 y 25 de la primera pieza del expediente principal, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal al constatar tal facultad y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle la respectiva homologación. Así se declara.
Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, planteado el 30 de octubre de 2015, por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.613, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GABRIEL IGNACIO GIL YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.584; que recae sobre el recurso de apelación ejercido el 20 de julio de 2015, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elevado al conocimiento de este juzgado, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de Tacha Documental (vía incidental), incoada por el ciudadano GABRIEL IGNACIO GIL YÁNEZ, en contra de las documentales emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, así como contra el permiso de Importación Temporal de Vehículo para Turista, emanado de dicha dirección, producido en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros, incoado en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.; ello en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros, impetrado por GABRIEL IGNACIO GIL YÁNEZ, en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000907.
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Civil
Cumplimiento de Contrato de Seguros/Tacha Incidental
Homologa el Desistimiento/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dieciséis post meridiem (3:16 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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