Decisión Nº 2015-2315 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 30-07-2018

Número de sentencia2018-072
Número de expediente2015-2315
Fecha30 Julio 2018
PartesEZEQUIEL ALFREDO GUERRA HIDALGO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Expediente. 2015-2315

En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano EZEQUIEL ALFREDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.098.340, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO en virtud de la Resolución Nº 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, que declaró la demolición total de la construcción realizada sin el permiso correspondiente.
Previa distribución efectuada el 18 de diciembre de 2014, fue asignada la causa a este Tribunal, actualmente denominado Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida el 07 de enero de 2015 y quedó signada con el número 2015-2315.
En fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria2015-006 en la cual se declaró admisible la demanda de nulidad interpuesta así mismo se libraron las notificaciones y boletas; se declararon improcedentes la medida de amparo constitucional cautelar y la medida cautelar innominada.
El 06 de abril de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente casusa.
En fecha 01 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Fiscal del Ministerio Público; la parte asistente consignó escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles.
El 17 de marzo de 2016 este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el demandante.
El 13 de junio de 2016 este Juzgado fijó el lapso de cinco días de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2016, el abogado Javier Camacho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.369, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas consignó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2017 el abogado Auslar Gabriel López Domínguez en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.858, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 06 de julio de 2018 este Juzgado dijo “VISTOS” y fijó un lapso de 30 días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señaló, la parte actora que en el año 2001, comenzó a construir 2 módulos porticados divididos por un área de recepción, el modulo uno ubicado en el lado sur con una dimensión de 7,46 metros x 6,36 metros, para un área de 47,45 metros 2 y un módulo 2 ubicado en el lado norte de una dimensión de 8,38 metros x 11,18 metros para un área de 93,68 metros 2, en el Edificio La Estrella de David, ubicado en la Vereda N° 10 de la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas.
Alegó, que algunos propietarios del Edificio La Estrella de David formularon una denuncia a principios del año 2005, solicitándole a la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas del Estado Vargas ordenara la paralización de la obra, ya casi terminada, como consta en el expediente N° 017 del año 2005, pero es el caso, que después de haber transcurrido el terminó de más de 5 años sin que esa Dirección se pronunciara con respecto a lo solicitado por los denunciantes, en fecha 9 de septiembre de 2011, insistieron en la denuncia.
Que, en septiembre de 2011, intentó colocar unas losas y la permeabilización de la estructura que se ha deteriorado por los años de paralización, “…destacando que el transcurso de ese lapso de tiempo de paralización de la obra, es decir, por mas cinco (5) años no fue objeto de alguna medida de sanción por el ente administrativo competente…”.
Arguyó, que en la segunda denuncia realizada por los copropietarios del edificio La Estrella de David dio origen al auto de apertura de fecha 28 de agosto de 2012, alegando la prescripción de la acción por ser una obra que para la primera denuncia según el expediente N° 017, estaba casi terminada y desde el 2005 han pasado más de cinco (5) años.
Expuso, que mediante la Resolución N° 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, emitida por la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas del Estado Vargas, fue impuesto de multa por la cantidad de 56.452,00 bolívares, así como la orden de demolición total de los módulos; que, interpuso recurso de reconsideración donde operó el silencio administrativo negativo; posteriormente el 07 de noviembre de 2013, interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución y el Alcalde respondió a través de la Resolución N° 115-4 del 11 de febrero de 2014, notificada el 17 de junio de 2014, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico.
Alegó, la prescripción de la acción, ya que desde el año 2005 cuando se realizó la primera denuncia por algunos copropietarios se ordenó la paralización de la obra casi terminada, y posteriormente en fecha 09 de septiembre del 2011, se realizó el auto de apertura, por tanto esa acción se encuentra prescrita de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las acciones o sanciones que impuso la autoridad administrativa urbanística del municipio Vargas del Estado Vargas se imponen con ocasión de las infracciones derivadas de construcciones realizadas hace más de 5 años contados a partir de la primera denuncia realizada.
Que, al revisar el auto de apertura, de fecha 28 de marzo de 2012, se evidencia la prescripción ya que el mencionado auto dispone lo siguiente: “En el día de hoy los copropietarios del Edificio Estrella de David, nos dirigimos a usted con la finalidad de la paralización de una obra que se encuentra en el edificio antes mencionado ya que en el año 2005, según expediente N° 017, existe paralización de dicha obra por ser área común”
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda y en consecuencia, sea declarado nulo el acto administrativo impugnado.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de marzo de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del fiscal del Ministerio Público. La parte recurrente realizó su exposición, de la siguiente manera:
“…Ciudadana Juez el ciudadano Ezequiel Alfredo Guerra Hidalgo, comienza una construcción en un edificio pequeño donde estuvo construyendo un apartamento pequeño a finales del 2002 poco a poco y con mayor avance estando prácticamente uno de los apartamentos casi listo y otro con un avance del 80% algunos co-propietarios del edificio van y ponen su denuncia ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Vargas, inmediatamente interponen una medida de paralización de la obra, el cual está reflejado en el acto de apertura del expediente 017, es importante hacer mención a este expediente, ya que la Alcaldía no consignó cuando se le solicitó el expediente administrativo que es importante para nosotros ya que textualmente allí como lo dicen los propios detalles que verifica cuando se dio la primera denuncia con orden de paralización, siendo así las cosas, ya pasados mas de los cinco (05) años de la primera paralización ordenada por la Alcaldía mi poderdante trató producto de que las lluvias y los años estaban causando una filtración trata de colocar una losa, inmediatamente los co-propietarios fueron nuevamente ante el ente administrativo a denunciar el hecho de que la obra había comenzado nuevamente, eso da pie a que se haga la apertura del acto administrativo, desde ese mismo momento la parte recurrente siempre dejo dicho ante la Alcaldía tanto cuando se ejerció la defensa allí como en el recurso de reconsideración que posteriormente se interpone porque se dio la orden de demolición y en el recurso jerárquico que la acción estaba prescrita, según lo contemplado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, podemos verificar con las distintas actas como lo establece el primer folio del acta de apertura muy claramente el hecho donde mismos los vecinos y la Alcaldía reseña textualmente de que fue una obra paralizada en el 2005, en una segunda oportunidad el hecho mismo de la apertura, si vamos analizando la parte final de los supuestos de lo que establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Alcaldía primero tiene función supervisora que es de inspección, esta nunca la cumplió inclusive cuando se da la inspección ocular por parte de la Alcaldía, ésta tiene la carga de verificar la antigüedad de la obra si la misma esta prescrita o no, en ningún momento la Alcaldía lo hizo, porque si había ya una denuncia como tal, a constatar que había prescripción tenía que archivar o simplemente no podían aperturar el acto administrativo, lamentablemente este acto administrativo trae como consecuencia la orden de demolición de la infraestructura y una multa que le está causando un grave daño a mi poderdante, aparte de eso yo creo que la parte social va mas allá de eso porque mi poderdante ha hecho un esfuerzo grande que ha hecho poco a poco haciendo la obra, construyo uno, lo vendió para hacer otro y al final la ultima parte no logro hacerla, inclusive lo alegaron los co-propietarios que fueron los primeros denunciantes, van a denunciar son problemas condominial porque alegaron que eso eran áreas comunes, no por el hecho mismo de la inflación que no se participó, pero hoy día por lo menos teniendo la necesidad de poner operativo para construir un apartamento no lo podemos hacer porque nos vemos limitados y ha pasado largos años desde que se hizo la primera denuncia 2005 tenemos prácticamente más de once (11) años con esa obra paralizada allí y lo que podemos decir que la Alcaldía tenía la obligación de demostrar la antigüedad de esa obra y no lo hizo. Es todo”.
Argumentos de la representación del Ministerio Público:
“Comparezco en mi condición garante respecto a los derechos constitucionales y en vista de la exposición de la parte compareciente en esta audiencia la representación del Ministerio Público dejó constancia que se reserva el derecho de opinión, el cual será consignado de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo…”.
IV
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
-Riela desde los folios nueve (9) al trece (14) del expediente judicial auto de apertura de fecha 28 de agosto de 2012, suscrito por el arquitecto Gustavo Rafael Portillo Jiménez, actuando en su carácter de Director de Control Urbano del Municipio Vargas del Estado Vargas en la cual se acuerda abrir el procedimiento Administrativo Sancionatorio de demolición y multa en contra del querellante.
-Cursa al folio quince (15) del expediente judicial notificación de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano arquitecto Gustavo Rafael Portillo Jiménez, actuando en su carácter de Director de Control Urbano del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual se procede a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio
-Desde el folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial riela Resolución N° 115-14 suscrita por el ciudadano Carlos Alcalá Cordones alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el querellante y ratificó la Providencia Administrativa N° 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013.
-Riela desde el folio dieciocho (18) al veinte (20) del expediente judicial escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el apoderado judicial del querellante mediante la cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013.
Inspección Judicial
Cursa desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) del expediente judicial Acta contentiva de la Inspección Judicial de la obra ubicada en la Vereda N° 10 de la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas.
De la prueba de Informes
En fecha 31 de mayo de 2016 se recibió oficio N° 0306 suscrito por el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en la cual remitió a este Juzgado, las fotografías aéreas, pertenecientes a la zona de Catia la Mar Estado Vargas, las cuales rielan a desde los folios noventa (90) al folio cien (100) del expediente judicial
Del expediente administrativo
En fecha 29 de junio de 2015, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignó expediente administrativo constante de cuarenta y seis folios (46) folios útiles
Este Juzgado de otorga pleno valor probatorio de acuerdo a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
El síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas alegó la caducidad de la acción ya que conforme al cómputo legal de los lapsos procesales, que tal como consta en la Resolución N° 001-13 de fecha 24 de enero de 2013, cuyo ejemplar reposa en los autos, y la decisión que agota, la vía administrativa, cuya notificación del mencionado acto se verificó en fecha 17 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en (funciones de Distribuidor) para la fecha, con lo cual se constata que habían transcurrido ciento ochenta y tres días desde la notificación hasta la interposición del recurso administrativo.
Finalmente solicitó a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción como término que ocasiona la imposibilidad de conocer del fondo de la imposibilidad de conocer el fondo de la pretensión del accionante, toda vez que considera esta representación, el lapso para interponer la acción transcurrió íntegramente.
-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Auslar Gabriel López Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.858, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito en fecha13 de julio de 2017, mediante el cual realizó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que un retardo de cinco años a fin de darle auto de apertura a un procedimiento administrativo ciertamente enerva, los postulados establecidos en la carta magna relativos a la tutela judicial efectiva, situación esta que se advierte debido al alegato de la parte recurrente y que consta en el auto de apertura iniciado por la Alcaldía del Municipio Vargas, en cuanto a la denuncia inicial que generó paralización de la obra en el año 2005 y auto de apertura de fecha 28 de agosto de 2012, existiendo un lapso de cinco años entre la denuncia efectuada y el actuar de la administración.
Indicó, que la Resolución N°0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, emitida por la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas, del Estado Vargas, notificada al recurrente en fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió la demolición total de la construcción realizada en la azotea del edificio “La estrella de David” constituye una situación jurídico-procesal que se encuentra enmarcada dentro de un criterio irracional de temporalidad, por lo cual ciertamente se configura una violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25 y 26 de la Carta Magna en lo relativo a la tutela judicial efectiva y la justicia oportuna que debe emanar de los órganos del Estado a fin de cumplir con el ordenamiento jurídico bien sea en sede administrativa o jurisdiccional.
Finalmente solicitó que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ezequiel Alfredo Guerra Hidalgo, debidamente asistido de abogado, lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución N° 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, mediante la cual se ordenó la demolición total de la construcción realizada sin el permiso correspondiente en el inmueble ubicado en el edifico La Estrella de David ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Catia La Mar municipio Vargas, tal y como lo señaló en su escrito (ver folio 1 del presente expediente), atribuyéndole la prescripción de la sanción.
Punto Previo (caducidad de la acción)
Ahora bien, visto que la parte demandante, señaló expresamente que recurre Resolución N° 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, notificada el 07 de febrero de 2013, pasa a revisar esta Juzgadora la caducidad de la acción, siendo esto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la acción.
-Al respecto, este Juzgado observa que a los folios 14 y 24 del expediente administrativo corre inserta copia de la Providencia Administrativa N° 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, notificada el 07 de febrero de 2013, mediante el cual fue impuesto de la sanción de demolición total de la construcción realizada sin el permiso correspondiente en el inmueble ubicado en el edificio estrella de David consistente en dos módulos en el área de la losa techo, modulo 1 con un área de cuarenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (47,45mts2), modulo 2 con un área de noventa y tres metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (93,68mts2) presentando un área total de construcción de ciento cuarenta y un metros con trece centímetros cuadrados (141,13mts2), así como la imposición de multa.
La caducidad de la acción puede entenderse como una consecuencia negativa, que se produce sobre la esfera jurídica del actor, quien incumplió una carga procesal al accionar extemporáneamente su pretensión, es decir, fuera del lapso predeterminado por la norma de rango legal, que condiciona el ejercicio potestativo del derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado.
En el contencioso administrativo, la caducidad de la acción se ha admitido como condicionante del ejercicio de la acción para constituirse en pretensor bajo la justificación de la necesaria certeza y seguridad jurídica que debe otorgarse a los actos formales de la Administración Pública en el tiempo, particularmente aquellos que afectan a un particular a un grupo determinado de sujetos en protección del interés general que representa Administración y que limita la legitimación activa de un eventual interesado a una temporalidad determinada para atacar un acto administrativo.
Con relación a la caducidad de la acción esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Osmar Gómez Denis), en la cual estableció lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que los lapso procesales son materia de orden público, por tanto los tribunales ni sus accionantes pueden desaplicarlos o relajarlos, por cuanto los mismos son orientadores en un proceso judicial y su finalidad es salvaguardar la seguridad jurídica y que los lapsos para accionar no son perpetuos sino perentorios.
Asimismo, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación la sentencia de fecha 13 de abril de 2011 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada por el Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, en el expediente N° AP42-R-2011-000156, relativo a la caducidad el cual es del siguiente Tenor:
“(…) Ahora bien, visto que el argumento esgrimido por la parte apelante se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis).
Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (…)”.
De lo anterior, este Juzgado deduce que la caducidad deviene de haber transcurrido un lapso procesal fijado por el legislador son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso.
De igual forma es importante destacar la sentencia N° 2011-0050 de fecha 04 de febrero de 2014, proferida por la Magistrada Ponente María Carolina Ameliach Villarroel de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaro lo siguiente:
“…Por último, y siguiendo los criterios que, respecto de la caducidad ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa reitera lo sostenido por aquélla, y en este sentido afirma, que los lapsos procesales previstos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo un “presupuesto procesal de orden público”, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción ni suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Dicho plazo -que no extingue o menoscaba el derecho material debatido puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar-, constituye una de las causales de inadmisibilidad de los procesos contencioso administrativos. (Vid. entre otras, Sentencia Nro. 691 dictada por la Sala Constitucional el 26 de septiembre de 2009, caso: Richar Blanco Cabrera)…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la caducidad y los lapsos procesales previstos en las leyes son ordenadores del proceso que no se detienen, ni se interrumpen y transcurre faltamente.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 1 del artículo 35 y 32 dispone lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”
Se colige de las normas antes mencionadas que opera la caducidad de un acto administrativo de efectos particulares en el término de 180 días continuos a partir de su notificación.
Siendo ello así, se observa que en el presente caso se tiene que el demandante fue impuesto de la sanción de demolición según Resolución N° 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, siendo notificado, el día 7 de febrero de 2013. (Ver folio 24 del expediente administrativo),
En consecuencia, visto que en fecha 17 de diciembre de 2014, fue cuando el actor interpuso ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor (ver folio 7 del presente expediente), su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0001-13, que transcurrieron un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días, lo cual a todas luces supera con exceso el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que dio lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Juzgado Superior declara inadmisible por caduca la acción. Así se decide.
Ahora bien, cabe acotar que en el escrito libelar el demandante hizo alusión haber ejercido el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico (ver folio 03 del expediente principal), en contra de la Providencia Administrativa N°0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, de los cuales en el primero se produjo el silencio administrativo y del segundo obtuvo respuesta el 17 de junio de 2014, siendo ello así y conforme no haber ejercido el recurso en contra del acto que le causo estado, es decir, la respuesta al recurso jerárquico, este Juzgado de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA revisará la caducidad de la acción con respecto al acto administrativo contenido en la respuesta del recurso jerárquico, ello en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al acceso a la justicia. Así se establece.
En ese sentido, en materia de nulidad el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un lapso de 180 días continuos a partir de su notificación para accionar el órgano jurisdiccional.
Siendo ello así, cabe traer a colación extracto de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 17 de diciembre de 2012, que señala:
“…Ahora bien, visto que la caducidad de la acción es materia de orden público, y toda vez que la misma se encuentra prevista como causal de inadmisibilidad en el numeral 1º del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, debe esta Corte verificar si la presente demanda fue presentada tempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo siguiente: “Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición anteriormente transcrita, se establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En torno a este aspecto, debe esta Corte señalar que respecto de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que este último no representa una formalidad que pueda ser desaplicada con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(...Omissis...)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades ‘per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’” (Resaltado de la Corte).
Así pues, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, representan elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005). .
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley...”.
Así mismo se observa que riela a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial Resolución N° 115-14 de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el querellante y ratifico el contenido de la Providencia Administrativa número 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, siendo debidamente notificado el 17 de junio de 2014 y el presente recurso fue interpuesto el 17 de diciembre de 2014 (ver folio 7 del presente expediente), por tanto se concluye que el demandante ejerció su derecho una vez transcurrido 183 días, lo cual supera con creces el término de 180 días continuos establecido en el referido artículo 32, por tanto se tiene que el demandante ejerció su acción una vez vencido el termino establecido, por tanto este Juzgado declara inadmisible por caduca la acción. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente demanda de nulidad ejercida por el ciudadano EZEQUIEL ALFREDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.098.340, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, contra la Providencia Administrativa Nº 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS -DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO- en la cual se ordenó la demolición total de la construcción realizada sin el permiso correspondiente en el inmueble ubicado en el Edificio Estrella de David ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas Estado Vargas y en contra de la Resolución N° 115-14 de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del municipio Vargas del Estado Vargas, al Fiscal General de la República y al Director de la Oficina Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas; a los ciudadanos Osiris Díaz y Yinet Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.804.186 y 15.026.044 respectivamente, en su carácter de terceros interesados en la causa.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RUBEN E. ZERPA C.
En esta misma fecha, siendo las_____________________________ (_______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RUBEN E. ZERPA C.

Exp. Nro. 2015-2315/ MRCH/REZC



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