Decisión Nº 2015-2349 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-09-2017

Número de expediente2015-2349
Número de sentencia2017-133
Fecha25 Septiembre 2017
PartesYILVER GREGORIO GUERRERO AMAYA VS, INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2349

En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YILVER GREGORIO GUERRERO AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.039, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número DG-005-IAPMSB-2014AIPMLS/1560/2014 de fecha 1 de diciembre de 2014, notificado en fecha 11 de diciembre de 2014, mediante la cual resolvió la destitución del querellante al cargo de Oficial del referido Cuerpo Policial.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 11 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2349.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-068, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y asimismo fue admitido y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 20 de abril de 2016 la Abogada Migberth Rossina Cella Herrrera, en su carácter de Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de julio de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desierto el acto.
El 25 de julio de 2017, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia que solo compareció la parte querellada.
En fecha 02 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que en virtud del déficit de abogados asistentes que presenta este Órgano Jurisdiccional la publicación del dispositivo del fallo se realizará conjuntamente con la sentencia escrita.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
La parte actora señaló que en fecha 23 de abril de 2014 el Instituto querellado aperturó una averiguación disciplinaria en su contra.
Manifestó, que su representado en fecha 23 de abril de 2015 presentó ante su supervisor “INFORME DE USO DE FUERZA”, en el cual informa el método utilizado para la aprehensión del presunto agraviado, ciudadano Juan Carlos Valente Montilla.
Asimismo señaló, que el ciudadano Juan Carlos Valente Montilla, presunto agraviado por lesiones ocasionadas por su mandante, en fecha 23 de abril de 2014 rindió declaración ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, sobre los hechos investigados y en esa misma fecha solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) evaluación médica y prueba toxicológica al mencionado ciudadano.
Arguyó, que en el “(…) folio 102 del Expediente (sic) disciplinario, corre inserta la declaración del ciudadano Gilberto Rojas, persona a quien el denunciante Juan Carlos Valente Montilla, le quiso despojar de su moto en un acto de vandalaje (sic), razón por la cual fueron solicitados los auxilios de un cuerpo policial (…)”.
Indicó, que la práctica de la experticia que se le hizo al presunto agraviado fueron realizados en fecha 07 de mayo de 2014 y los mismos fueron retirados por la institución en fecha 14 de mayo de 2014, lo cual según sus dichos se evidencia que se excedió en el tiempo ocasionando inseguridad jurídica a su defendido, asimismo señaló que los exámenes toxicológicos realizados al presunto agraviado nunca llegaron y que al momento de promover pruebas en el procedimiento los mismos arrojaron el resultado que no existía “vestigio de alcohol” u otra sustancia toxica en el cuerpo del ciudadano Juan Carlos Valente Montilla.
Señaló, que el propio instructor del procedimiento administrativo no le dio validez a la acusación del ciudadano Juan Carlos Valente Montilla, que hiciera en contra de otro funcionario el cual se encontraba de comisión la noche en la cual ocurrieron los hechos, en la cual el presunto agraviado denuncio que ese funcionario también lo había golpeado, toda vez que el testimonio señalado por el no ofrecía seguridad como para proceder a la destitución del otro funcionario.
Sostiene, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por cuanto “(…) el instructor no pudo demostrar de manera fehaciente que el denunciante dijera la verdad (…omissis…) resultando nulo, ya que la administración no cumplió con su obligación (…)”; asimismo señaló que “(…) que el instructor no cumplió con recabar las resultas de los exámenes toxicológicos de manera oportuna, es decir dentro de una fecha inmediata a los hechos, a fin de comprobar si el ciudadano denunciante se encontraba o no bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia, por lo que al darle valor probatorio al examen practicado por el C.I.C.P.C., en cuanto los hematomas y golpes que presuntamente presentaba el denunciante, coloca a mi defendido en una situación de indefensión y desventaja (…)”.
Adujo, que el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número IAPMLS/DG/1560/2014 de fecha 1° de diciembre de 2014, notificado en fecha 11 de diciembre de 2014, atribuye al recurrente “(…) los supuestos de hecho del artículo 97 numerales 6, 9 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a la violación deliberada de los numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo que constituye una injusticia, toda vez que mi defendido actuó con honestidad e informo (sic) a sus superiores de todo lo acontecido, manifestando que se vio en la imperiosa necesidad de repeler el ataque del ciudadano denunciante (…)”.
Denunció, que el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° IAPMLS/DG/1560/2014 de fecha 1° de diciembre de 2014 se encuentra incompleta y que por lo tanto no se puede leer con claridad el texto integro del referido acto administrativo, señalando así, que el mismo violó flagrantemente su derecho a la defensa.
Finalmente solicitó, “(…) la Nulidad del Oficio Número IAPMLS/1560/2014 de fecha 1 de diciembre de 2014 notificado a mi representado en fecha 11 de diciembre de 2014, de cual fue objeto [su] representado (…omissis…) [pidió] se ordene su reincorporación al cargo de Oficial, del cual es titular o a otro de similar o superior jerarquía, que se le cancelen sus sueldos integrales dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 2014, fecha en la cual se le notificó la Destitución, (sic) hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden por ser funcionario público de carrera. (…)”.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada Nadiuska Marisol Liendo Monserrat, apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo, las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante.
Respecto a la denuncia realizada por la parte querellante referente al vicio de falso supuesto, esa representación judicial negó, rechazó y contradijo, por cuanto hace referencia al contenido del acto administrativo de destitución dictado por la Administración municipal en el cual se evidencia del mismo que “(…) se detalla el origen de la investigación, la cual se inicia por las actas suscritas en cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VALENTE MONTILLA, dando asi (sic) inicio a la apertura de un expediente administrativo, por cuanto se presume la comisión de faltas disciplinarias contempladas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”; asimismo señaló expresamente que el querellante en el procedimiento disciplinario no desvirtuó los hechos imputados a su persona los cuales llevaron a su destitución.
En ese sentido, sobre el vicio de la violación del debido proceso con respecto al derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, esa representación negó, rechazó y contradijo, categóricamente por cuanto a su decir las actuaciones realizadas por la administración se llevaron a cabo de acuerdo a los lapsos procesales contenidos en la Ley que rigen la materia Policial, aunado a ello el hoy querellante estuvo al tanto del mencionado procedimiento administrativo ya que se le permitió el acceso al expediente, al control de las pruebas y el derecho a ser oído a fin de demostrar su inocencia y ejercer su legítima defensa.
Por último solicitó a este Tribunal que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número AIPMLS/DG/1560/2014 de fecha 1° de diciembre de 2014, notificado en fecha 11 de diciembre de 2014, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano YILVER GREGORIO GUERRERO AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.039, del cargo de Oficial, atribuyéndole el vicio de falso supuesto y la violación al derecho a la defensa; lo cual fue rebatido por la parte querellada en el escrito de contestación.
Del falso supuesto
Alegó la parte actora que se configuró el vicio de falso supuesto, en virtud que según sus dichos “(…) el instructor no pudo demostrar de manera fehaciente que el denunciante dijera la verdad (…omissis…) resultando nulo, ya que la administración no cumplió con su obligación (…)”; y que, “(…) el instructor no cumplió con recabar las resultas de los exámenes toxicológicos de manera oportuna, es decir dentro de una fecha inmediata a los hechos, a fin de comprobar si el ciudadano denunciante se encontraba o no bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia, por lo que al darle valor probatorio al examen practicado por el C.I.C.P.C., en cuanto a los hematomas y golpes que presuntamente presentaba el denunciante, coloca a mi defendido en una situación de indefensión y desventaja (…)”; atribuyéndole así las causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a la violación deliberada de los numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En ese sentido, se hace imperioso para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Siendo ello así, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente judicial, en el cual se desprende las siguientes actuaciones:
Una vez revisado exhaustivamente el presente expediente judicial, se observa que la Administración le imputó luego de las averiguaciones previas realizadas por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda las causales de destitución contenidas en el artículo 97 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es:

“(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…Omissis…)
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Asimismo es importante traer a colación lo establecido en los numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que señalan lo siguiente:
“(…) Artículo 65. Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
(…Omissis…)
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infringir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral garantizado constitucionalmente.
(…Omissis…)
12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas su custodia (…)”.
Dichas causales se circunscriben a sancionar las conductas desplegadas por los funcionarios policiales respecto al abuso de poder, violación a la integridad física bajo la figura de la tortura o violencia física, psicológica o moral tratos crueles, inhumanos, degradantes o discriminatorios de las personas al momento de ser sometidos a un procedimiento policial bien sea por una denuncia o por un procedimiento de rutina, en las cuales no se debería infringir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ni ilegal y en ningún momento bajo ninguna circunstancia.
En ese sentido cabe destacar que el funcionario policial debe asegurar en todo momento la integridad y sobretodo la salud del aprehendido, evitando así la violación de Reglamentos, en el cual se viera inmiscuida la credibilidad y el desempeño del funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes.
En ese sentido se pasa a revisar las actas procesales a los fines de verificar o no el falso supuesto atribuido al acto administrativo impugnado, por cuanto los dichos del accionante señalan que se fundamentó en hechos inexistentes y en las normas que le fueron imputadas.
Riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente judicial, copia certificada del Oficio N° IAPMLS/DG/1560/2014 de fecha 01 de diciembre de 2014, notificado el 11 de diciembre de 2014, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al querellante mediante el cual fue destituido, y es a tenor de lo siguiente:
“(…) en atención al Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en su contra, identificado con el expediente N° C-023-14, mediante la cual se DECLARÓ PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, de la Carrera Policial, con el rango de Oficial, adscrito a este Cuerpo de Policía Municipal, por considerar que la conducta evidenciada por usted,
…omissis…
Tal y como se puedo (sic) corroborar con las fijaciones fotográficas de los exámenes médico forense practicado en la humanidad del ciudadano in comento, se subsumen dentro de los siguiente (sic) articulados de la ley (sic): Ley del Estatuto de la Función Policial: Articulo (sic) 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción (…) y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, (…) por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. 9.- Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7 (…) y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual reza textualmente: Son normas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía: 7.- Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infringir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral garantizado constitucionalmente. 12.- Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo su custodia (…)”.
Se desprende del anterior Oficio que la Administración declaró procedente la destitución del cargo de Oficial al hoy querellante con fundamento en en el artículo 97 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a la violación deliberada de los numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales hacen referencia a las conductas desplegadas por los funcionarios policiales respecto al abuso de poder, la utilización de la fuerza física, la coerción, la instigación, la discriminación, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen la violencia física, psicológica y moral al momento de ser sometidos a un procedimiento policial.

Al folio 12 del expediente administrativo riela Oficio de fecha 23 de abril de 2014 suscrito por el Oficial Jefe del Centro de Operaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Supervisor Agregado del mencionado Centro de Operaciones, mediante el cual se dejó constancia de las novedades acontecidas el día de los hechos por los cuales fue sometido a la averiguación disciplinaria el ciudadano Yilver Gregorio Guerrero Amaya, el concluyó con su destitución, esto es el 23 de abril de 2014, lo cual señaló lo siguiente:

“(…) Me dirijo a Usted (sic), en la oportunidad de informarle la novedad acaecida el día 23/04/2014, aproximadamente a la 01:00hora de la mañana, recibí dos llamadas telefónicas de ciudadanos que no se quisieron identificar, manifestando ser residentes del Sector de la Gonzalera, específicamente las Residencias que se encuentran ubicadas en la parte posterior de Aluvidrios, indicando sobre la supuesta presencia de una unidad policial de este despacho, tripulada por dos Funcionarios (sic) quienes mantenían a un ciudadano de contextura delgada, sweater blanco con capucha, en el estacionamiento de los locales comerciales del sector, a quien presuntamente estaban agrediendo físicamente en plena vía pública, motivado a la gravedad del asunto los ciudadanos le gritaban a los funcionarios que yo no golpearán al muchacho, motivo por el cual emprendieron veloz huida con el ciudadano tomando dirección elevado de los Altos, seguidamente procedí a realizarle llamado a las unidades de los diferentes sectores con la finalidad de verificar si alguno de los funcionarios había realizado algún procedimiento en el sector de la Gonzalera con un ciudadano, manifestando ser negativo algún procedimiento (…)”.


Al folio 13 del expediente administrativo corre inserto oficio de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por Supervisor de Primera Línea del Grupo B Vehicular de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Coordinador del Centro de Coordinación Policial del mencionado Cuerpo Policial, mediante el cual se dejó constancia de las novedades realizadas en fecha 23 de abril de 2014, referentes a las irregularidades del procedimiento policial de la mencionada fecha donde presuntamente estuvo involucrado el funcionario Yilver Gregorio Guerrero Amaya, el cual es a tenor de lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de hacer llegar a su debido conocimiento, novedad relacionada, con el servicio de patrullaje del 23/04/2014 en horas de la madrugada, los funcionarios: YILVER GUERRERO Y GUSTAVO RAMOS, adscritos a grupo “B” de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad 22-02, sin autorización se trasladaron, al sector de la gonzalera, cuando le correspondía el área de la panamericana (cuadrante 3 específicamente) con la finalidad de verificar un supuesto ciudadano en actitud sospechosa, según llamada telefónica efectuada al teléfono móvil del funcionario Guerrero, una vez en el lugar no reportan a la central de transmisiones alguna novedad, dicha información fue recogida del funcionario antes descrito que me informo luego que lo emplace a decir los hechos ciertos. En tal sentido y en vista que no tenía conocimiento de tal irregularidad, procedí a realizar dicho informe, solicitando se realice todo lo conducente para esclarecer los hechos que menoscaban la disciplina y responsabilidad de los funcionarios uniformados (…)”.
Riela al folio 61 documental denominada “MEDICATURA FORENSE DE LOS TEQUES”, contentivo de la experticia N° 896-14 dirigido al I.A. de Policía Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en la cual se evidencia la experticia de reconocimiento médico legal, la cual es a tenor de lo siguiente:
“(…) Apellidos – Nombres: Valente Montilla, Juan Carlos
C.I.: 23.596.386 Edad: 20 años Sexo: Masculino Edo. Civil: Soltero
Lugar y fecha de nacimiento: Los Teques, el 08/07/1993
Ocupación: Detenido
Dirección: San Antonio de los Altos
Sitio y Fecha del Suceso: Polisalias Despacho, el 23/04/2014
Sitio y Fecha del Examen: Medifor Los Teques el 23/04/2014

Dictamen Pericial

Lesión in fragrante (menor de 6 horas de evolución).
Se evidencia hematoma periorbital derecho de etiología contuso. Múltiples escoriaciones a nivel de ambos hombros por fricción.
Se solicitan estudios toxicológicos.

Conclusión:

Discapacidad visual (ceguera).
ESTADO GENERAL: Estable
TIEMPO DE CURACIÓN: Diez (10) días
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: Siete (7) días
ASISTENCIA MEDICA: Basica (sic)
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Propios de la lesión
CICATRICES: NO
CARÁCTER: Leve (…)”.
A los folios 67 al 80 corre inserta el “ACTA DE DETERMINACIÓN DE CARGOS” de fecha 1° de julio de 2014, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado específicamente en el capítulo intitulado “DE LOS HECHOS” se observa que en fecha 23 de abril de 2014 se levanto acta de entrevista al ciudadano Juan Carlos Valente Montilla, presunto agraviado donde se dejó constancia de lo sucedido el día de los hechos los cuales se señala un pequeño fragmento de la referida acta la cual es a tenor de lo siguiente:
“(…) Yo iba caminando a mi casa, por la Gonzalera, se paró la patrulla, se bajaron dos funcionarios, me esposaron y me metieron a la patrulla a golpes, me dejaron botado por el páramo creo yo, bajé, me dirigí a colocar la denuncia y vi las dos puertas cerradas, me asomé por el lado de galerías y no recuerdo si ingresé o no debido a mi estado de ebriedad, salí corriendo y me volvieron a agarrar los mismos funcionarios en compañía de otros, me llevaron a los bomberos y me trajeron (…)”.
A los folios 98 al 112 del expediente administrativo corre inserto “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS”; en el cual se evidencia que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado señaló específicamente que en el folio 108 del mencionado expediente lo siguiente: “(…) Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Oficina de Control de Actuación Policial considera que la conducta evidenciada por el funcionario policial YILVER GREGORIO GUERRERO AMAYA, titular de la cédula de identidad V-17.580.039, podría subsumirse dentro de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 6, numeral 9 y numeral 10; y artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en los aspectos que se exponen a continuación (…)”
A los folios 144 al 159 del expediente administrativo riela “ACTA N° 003/2014”, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia luego de las entrevistas realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial y de todas las pruebas aportadas al procedimiento administrativo el Instituto querellado en el capítulo intitulado “CONSIDERACIONES PARA OPINAR” concluyó que “(…) Con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa por parte del funcionario Oficial YILVER GREGORIO GUERRERO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 17.580.039, se determinan las siguientes consideraciones: PRIMERO: Quedó plenamente evidenciado que la actuación del funcionario no fue ajustada a la normativa policial ni a los procedimientos de rigor establecidos (…)” y asimismo en el capítulo denominado “DE LA OPINIÓN”, se señala lo siguiente “(…) Vistos, leídos y analizados como han sido los folios que conforman el presente expediente disciplinario y en atención a las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario declara: 1.- PROCEDENTE, la medida de destitución del funcionario policial: Oficial YILVER GREGORIO GUERRERO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 17.580.039, (…)”.
En ese mismo orden, corren insertas a los folios 133 al 140 actas de entrevistas realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial a los funcionarios Yilver Gregorio Guerrero Amaya y Gustavo Adolfo Ramos Hernández, en las cuales se les realizaron preguntas respecto a lo sucedido la noche en los cuales sucedieron los hechos referentes a la presunta agresión física, valiéndose de su calidad de funcionario policial para realizar un procedimiento policial presuntamente denunciado, esto es, el 23 de abril de 2014.
Se observa que al folio 124 del expediente administrativo corre inserto acta de fecha 23 de abril de 2014, dictada por la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual se señala expresamente lo siguiente:
“(…) En esta fecha, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, dejo constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “en la fecha de hoy siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana y encontrándome en la sede de la Coordinación de Investigaciones luego de culminada la entrevista al ciudadano, VALENTE MONTILLA JUAN CARLOS. C.I. V-23.596.386, plenamente identificado en autos precedentes, procedí a realizar fijaciones fotográficas en vistas generales de la humanidad del prenombrado ciudadano las cuales se anexan a la presente Acta, de la misma forma, se procede a identificar al funcionario policial referidos en el acta de entrevista como “al gordito moreno” de la siguiente manera: YILVER GREGORIO GUERRERO AMAYA, C.I. V-17.580.039, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje (…)”.
Asimismo, riela al folio 59 del expediente administrativo copia certificada del acta de fecha 14 de mayo de 2014 suscrita por el Oficial Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En esta fecha, siendo las 10:40 horas de la Mañana (sic), encontrándome en servicio en la oficina de Control y Actuación Policial, EL OFICIAL JEFE LUIS (sic) FERNANDEZ (sic), deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial: En esta misma fecha, recibí instrucciones del Supervisor Jefe Carlos González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, quien me indico que me trasladara hasta la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, específicamente Medicatura Forense, con la finalidad de retirar la experticia realizada al ciudadano: VALENTE MONTILLA JUAN CARLOS, el día 07 de este mes y año, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: SANDRA BARRIOS FERNANDEZ (sic), encargada de los archivos de dicha medicatura, quien me hizo entrega de la Experticia signada con el número 896-14, firmada por el Experto Profesional II, Médico Forense, Doctor Freddy Pérez, todo lo cual se anexa a la presente averiguación (…)”.
Luego de la revisión del expediente administrativo y la Decisión contenida en el Oficio Número AIPMLS/DG/1560/2014 de fecha 1° de diciembre de 2014, el cual fue notificada en fecha 11 del mismo mes y año; observa esta Sentenciadora que durante el curso de la investigación disciplinaria contra el hoy querellante se le imputaron las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a la violación deliberada de los numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales dieron como resultado la destitución del funcionario investigado, por considerar la administración que la conducta del hoy querellante al realizar un procedimiento policial de aprehensión ejerció la fuerza física de manera exagerada sin respetar la integridad física, instigando, torturando y de manera cruel, arbitraria, ilegal, inhumana y degradante contra la humanidad de un presunto detenido, vulnerando así las garantías constitucionales de protección a la salud e integridad de las personas bajo su custodia.
A decir de la parte actora que, el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no quedar demostrado en las actas que conforman el expediente judicial y expediente administrativo prueba concluyente ni fehaciente del hecho incriminado que determinó su destitución, pues bien observa quien aquí decide que el hoy querellante fue sometido a una investigación disciplinaria, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2014, los cuales fueron denunciados por el ciudadano Juan Carlos Valente Montilla, por las lesiones ocasionadas a su humanidad por la utilización de la fuerza física, el abuso de poder, la coerción, irrespetando la integridad física del presunto agraviado, instigando e infringiendo las normas por las cuales tienen que regirse los funcionarios policiales al momento de proceder en un procedimiento de aprehensión contra un ciudadano, asimismo se videncia de las actas que conforman el expediente administrativo que la experticia de reconocimiento médico legal realizada por la Medicatura Forense de Los Teques, comprobó que efectivamente el presunto agraviado fue salvajemente golpeado en un procedimiento policial del cual fue acusado el funcionario Yilver Gregorio Guerrero Amaya, aprovechándose de la condición de funcionario policial y de lo desconcertado que se encontraba el ciudadano Juan Carlos Valente Montilla, producto de haber ingerido licor y no estar plenamente capacitado para defenderse en ese momento en el cual sucedieron los hechos, encuadrando su comportamiento de forma discriminatoria de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en la humanidad del hoy agraviado al momento de su aprehensión y que a raíz de ese hecho se le aperturó la averiguación que concluyó en la destitución del ahora querellante por estar incurso en la causales de destitución antes mencionadas, es decir la utilización de la fuerza física, la coerción, abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, irrespetando así la integridad física de la persona como lo dicta la norma que rige la materia policial; asimismo la Dirección General del referido Instituto mediante Oficio Nº AIPMLS/DG/1560/2014 de fecha 1° de diciembre de 2014, el cual riela a los folio 07, 08 y 09 del expediente judicial mediante el cual se le notificó de su destitución del cargo que ostentaba; visto que no aportó pruebas suficientes capaces de demostrar lo contrario en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación del hoy querellante en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Administración tiene la facultad para decidir sobre la existencia de la faltas o delitos cometidos por los funcionarios policiales, así como de las sanciones disciplinarias a nivel administrativas, es decir, de actuar y decidir sobre hechos que contravengan el buen nombre de la Institución, como lo es la utilización de la fuerza física, la coerción, el abuso de poder al momento de actuar ante un procedimiento de aprehensión, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. Así se decide.
Asimismo luego de la decisión que antecede, debe indicar este Tribunal que el ente querellado encuadró correctamente la comisión de los hechos cometidos por el hoy querellante en las causales previstas en el artículo 97 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a la violación deliberada de los numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referentes a la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, así como asegurar la plena protección de la salud e integridad de las personas bajo su custodia, que derivaron en el acto administrativo de destitución del accionante del cargo de Oficial que ostentaba en la Institución policial, por consiguiente debe esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho atribuido al acto administrativo de destitución. Así se decide.
De la violación del debido proceso referente al derecho a la defensa
Alegó la parte accionante la violación del derecho a la defensa, por cuanto según sus dichos señala que “(…) la defensa de mi poderdante se ha visto mermada, ya que la copia del Oficio Número IAPMSB/DG/1560/2014 de fecha 01 de diciembre de 2014, contentivo de la decisión de destituirlo, se encuentra incompleta, y no puede leerse con claridad su texto integro, lo cual se videncia del acto que consigno con este libelo, tal circunstancia viola de manera flagrante su derecho a la defensa y contraviene lo establecido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 18 y 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Siendo todo ello, controvertido por la parte querellada, arguyendo que los conceptos señalados por el querellante no son ciertos, negando, rechazando y contradiciendo, categóricamente pues sus dichos las actuaciones realizadas por la administración se llevaron a cabo de acuerdo a los lapsos procesales contenidos en la Ley que rigen la materia Policial, aunado a ello el hoy querellante estuvo al tanto del mencionado procedimiento administrativo ya que se le permitió el acceso al expediente, así como de tener el control de las pruebas y el derecho a ser oído, a fin de demostrar su inocencia y ejercer su legítima defensa.
Así las cosas, cabe señalar el criterio ratificado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en la cual estableció:
“(…) Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” (Negrillas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que, el derecho a la defensa envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siendo aplicable en cualquier procedimiento bien sea en sede administrativa o judicial.
En este sentido, el artículo 49 en especial los numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y el derecho a la defensa; del cual se evidencia que es norte y razón de ser del Estado Social de Derecho, supone entonces garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
Así las cosas, el derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa; de tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Por tal motivo, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), que estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)” (Negrillas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, con respecto a que el actor alegó que se le violó se derecho a la defensa por cuanto no está completo el texto del acto administrativo, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que en el texto integro del acto administrativo contenido en el Oficio N° IAPMSB/DG/1560/2014 de fecha 1° de diciembre de 2014, faltan algunas líneas, es decir, se encuentra incompleta, no es menos cierto que el mismo cumplió los efectos legales; de modo que, en principio la notificación no es defectuosa por cuanto señala expresamente en el folio 08 del expediente judicial lo siguiente “(…) Dando cumplimiento al Artículo (sic) 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asi (sic) mismo se hace de su conocimiento, que la presente medida de destitución agota la vía administrativa , siendo procedente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial. El mismo, deberá ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir de la efectiva notificación de la decisión in comento (…)”; lo que a todas luces evidencia de manera expresa que el querellante al momento de ser notificado estuvo al tanto de los lapsos procesales y el organismo le señaló cuales eran los recursos que debía interponer y ante qué organismo debía interponerlos, entendiéndose así que tuvo siempre acceso al expediente por cuanto ejerció los recursos ante las autoridades competentes y tuvo la oportunidad de rebatir las pruebas aportadas por la Administración al momento de aperturar y seguir el procedimiento sancionatorio que culminó en la destitución del querellante y visto que el mismo interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil y en órgano jurisdiccional correspondiente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el defecto de la notificación quedó convalidado, por lo cual concluye esta Juzgadora que no se observa la existencia de violación del derecho que alegó la parte actora, así como de elementos que preconstituyen una violación al derecho a la defensa, por lo que debe forzosamente declarar improcedente dicha denuncia. Así se decide.
Respecto a la situación cuestionada en el presente caso referente a la violación de los artículos 9, 18 y 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala esta Sentenciadora que los mismo se refieren a la motivación del acto impugnado, así como de la publicación del mismo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, se evidencia del acto administrativo hoy impugnado que el mismo se fundamento en el artículo 97 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a la violación deliberada de los numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por los hechos acontecidos el 23 de abril de 2014, y por lo cual se le imputó las casuales de destitución contenidas en los mencionados artículos los cuales hacen mención expresa a la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, así como asegurar la plena protección de la salud e integridad de las personas bajo su custodia; por otra parte como se observa fehacientemente el contenido del acto administrativo impugnado que va dirigido de manera individual a una sola persona, esto hace que el mencionado acto administrativo sea de carácter particular lo cual hace que el mismo no requiera ser publicado en Gaceta Oficial, sino notificado de manera personal tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo tanto tal aseveración es infundada y en consecuencia desechada por este Tribunal. Así se decide.

De acuerdo al análisis realizado ut-supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano Franklin Oscar Coronado López. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YILVER GREGORIO GUERRERO AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.039, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número AIPMLS/DG/1560/2014 de fecha 1° de diciembre de 2014, notificado en fecha 11 de diciembre de 2014, mediante la cual resolvió la destitución del querellante al cargo de Oficial del referido Cuerpo Policial.
2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Director General del Instituto Autónomo de Policía del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria,

Abog. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ____________________________ (_______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
La Secretaria,

Abog. CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2349/MCH/CV/OMF

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