Decisión Nº 2015-2386 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 03-10-2017

Número de sentencia2017-140
Número de expediente2015-2386
Fecha03 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJAIME ANTONIO MUÑOZ VS, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2386
Vistos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10 de agosto de 2017 por la abogada Inés Mariela González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.595, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), parte querellada en la causa, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) folios útiles anexos e igualmente, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de agosto de 2017 por los abogados Arístides Lanz Siso y Efraín Henríquez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.793 y 21.541 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME ANTONIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.049.364, parte querellante en la causa, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) folios útiles anexos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De las documentales
La parte querellada en el capítulo “I” de su escrito probatorio, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, promovió documentales marcadas como “A” y “B”; en tal sentido y respecto a las documentales promovidas, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
-Del mérito favorable de los autos

En el capítulo “II” de su escrito probatorio, la parte querellada señaló: “(…) invoco el merito favorable de los autos en beneficio de mi representada y solicito que las pruebas sean admitidas, sustanciadas valoradas conforme a derecho, y así mismo sean declaradas con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley (sic) y agregadas como sean a los autos del expediente surtan en su totalidad el valor probatorio a favor de mi representada, toda vez admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada “SIN LUGAR” en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (sic), el Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el ciudadano: JAIME ANTONIO MUÑOZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No 6.049.364, ampliamente identificado en autos del expediente 2386-2015 (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

-Del mérito favorable de los autos

La parte querellante en el capítulo “II” de su escrito probatorio, señaló “(…) Reproducimos los meritos favorables en autos en cuanto favorezcan a nuestro representante. (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
- De las documentales
La parte querellante en el capítulo “II” de su escrito probatorio, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, promovió las documentales marcadas como “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; en tal sentido y respecto a las documentales promovidas, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Asimismo la parte querellante en el capítulo “II” de su escrito probatorio, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” promovió la documental marcada como “I”, relativa al “(…) Oficio N° ORH-310500-253, con fecha 15 de Julio (sic) de 2014, de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ipasme, Licenciada Mary Quintana, donde remite a el máximo órgano (sic) de Control Fiscal, movimiento de exclusión del pago como egresado de la nómina de personal con fecha 17 de de noviembre de 2011. El cual demuestra la fecha Efectiva (sic) de la Ejecución (sic) de la sanción impuesta a nuestro representado Jaime Antonio Muñoz (…)”; al respecto observa este Tribunal que, el mismo no consta en autos, en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de dicho medio probatorio; en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental, por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.



EXP. 2017-2386/MRCH/CV/Ag

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