Decisión Nº 2015-2428 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-01-2018

Número de sentencia2018-005
Número de expediente2015-2428
Fecha25 Enero 2018
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesMARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GIMÉNEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2428
En fecha 26 de agosto de 2015, la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.411.619, debidamente asistida por la abogada Yelidex Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.988, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 105-OGH-OF-2015-2154, de fecha 22 de mayo de 2015, y notificado el 08 de junio del mismo año, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración ejercido el 16 de enero de 2014, y ratificó el rango de actuación “Por Debajo de lo Esperado”, para el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2014 al 30 de noviembre de 2014.
En fecha 17 de septiembre de 2015, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 18 de ese mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2428.
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-188, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana María Eugenia Rodríguez Giménez, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Yelidex Rodríguez, a fin de ejercer su representación y defensa de sus derechos e intereses.
Luego de ello, el día 15 de febrero de 2016, el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República de Venezuela, consignó escrito de contestación.
El primero (1°) de marzo de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley ejusdem.
El día 17 de mayo de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue declarado “Sin Lugar”.
En fecha 06 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Alegó, la parte querellante que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 105-OGH-OF-2015-2154, emanado de la Coordinación del Comité de Calificación de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, notificado el 08 de junio de 2015, que decidió el recurso de reconsideración que interpuso contra el acto que le notificó el resultado de la Evaluación de Desempeño para el periodo “01/06/2014 al 30/11/2014” de fecha 17 de diciembre de 2014, donde le comunican que obtuvo 232 puntos “POR DEBAJO DE LO ESPERADO”.
Que, el Ministerio cuenta con la “Normativa Interna para la Evaluación del Desempeño del Personal Empleado y la Asignación del Bono de Eficiencia y Productividad para Empleados y Obreros”.
Que, el 01 de julio de 2014 el ciudadano Luis Iván Valenzuela, en su carácter de Coordinador de Control Posterior (E) de la Oficina de Auditoría Interna, le hizo entrega del formato denominado “Establecimiento de Objetivos de Desempeño Individual”; que el 01 de diciembre de 2014, dicho ciudadano la evaluó, aun y cuando no prestaba servicios para ese Ministerio, por cuanto laboró hasta el 15 de septiembre de 2014; en ese instante se discutió la primera, segunda y tercera revisión de los Objetivos de Desempeño Individual, lo cual fue suscrito por ambos; y manifestó no estar de acuerdo con esa evaluación.
El 09 de enero de 2015, fue notificada por la Dirección de Gestión Humana de los resultados de la Evaluación de Desempeño, comunicándole que sacó 232 puntos lo cual es “POR DEBAJO DE LO ESPERADO”.
Que, el 14 de enero de 2015, interpuso recurso de reconsideración y el 17 de abril del mismo año, por medio del correo electrónico institucional la Oficina de Gestión Humana le comunicó que está en proceso la conformación del Comité de Reconsideración de Evaluación de Desempeño para la revisión de su caso; y finalmente el 08 de junio de 2015 dicho Comité a través del Oficio N° 105-OGH-OF-2015-2154, ratificó el rango de actuación “POR DEBAJO DE LO ESPERADO”.
Atribuyó al acto administrativo que recurre el vicio de silencio de pruebas, ya que la Coordinación del Comité de Calificación de Servicios no analizó los documentos que acompañó con el recurso de reconsideración, por cuanto nada tuvo que ver con las supuestas prescripciones que le pretenden imputar, ni estuvo de acuerdo con relación a las competencias evaluadas. Que, en la sección “E” de la Evaluación, relativa a comentarios del Supervisor, señaló que el día de la entrevista, se encontraba en blanco, y el 16 de diciembre de 2014, observó una nota que exponía “La servidora pública se la pasó más tiempo en Internet en tiempo laboral en páginas ociosas”; que, nunca le fue dada la instrucción para proceder a dar inicio a ningún procedimiento de potestad investigativa; que, durante la evaluación no se tomó en consideración los trabajos asignados a través de instrucciones escritas.
Alegó, que es incompetente el ciudadano Luis Ivan Valenzuela, por cuanto realizó las tres revisiones y su evaluación, el día 01 de diciembre de 2014, y para esa fecha no tenía competencia, ni facultad, ni potestad para realizarlo, por cuanto se separo del cargo de Coordinador de Control Posterior el 15 de septiembre de 2014, siendo designado como Director General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, tal como consta en la Resolución DM/N° 071/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.499 del 17 de septiembre de 2014, en virtud de ello, señaló que el acto administrativo contenido en el Oficio 105-OGH-OF-2015-2154 es nulo conforme a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Imputó al acto administrativo que la evaluó la violación al derecho a la defensa y debido proceso contenido en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional; por cuanto el Supervisor inmediato no se reunió con ella para elaborar los Objetivos de Desempeño Individual, solo se limitó a entregárselo ya con los objetivos establecidos; que el mismo día de la Evaluación se celebraron los seguimientos de las revisiones de los objetivos de desempeño; que los formatos de Establecimiento de Objetivos de Desempeño y la Evaluación de Desempeño no fueron firmadas por el Supervisor inmediato (Auditor Interno), solo fueron firmados por Iván Valenzuela, quien para esa fecha no laboraba en el Ministerio, en virtud de ello, añadió que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 105-OGH-OF-2015-2154, de fecha 22 de mayo de 2015, así como la notificación de los resultados de evaluación de desempeño para el periodo 01/06/2014 al 30/11/2014, son nulo conforme a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que la notificación de los resultados de Evaluación de desempeño para el periodo 01/06/2014 al 30/11/2014, y en el acto administrativo contenido en el Oficio 105-OGH-OF-2015-2154 de fecha 22 de mayo de 2015, son defectuosas por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente atribuyó al acto administrativo contenido en la notificación de Resultados de Evaluación de Desempeño para el periodo 01/05/2014 al 30/11/2014, el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el objetivo primero no fue asignado en forma expresa y escrita; segundo objetivo había adelantado un 40%; tercer objetivo tampoco le fue asignado de forma expresa. Que, las imputaciones contenidas en el formato “Establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual”, para establecer su negligencia son falsas; que, en el presente caso existe una ausencia total y absoluta de hechos, ya que la Administración basó su decisión en hechos que nunca ocurrieron.
Indicó, que es falso lo que expone el acto administrativo inicial al señalar que “la servidora pública se la pasa más tiempo en internet, en tiempo laboral en página ociosa. No estuvo pendiente del procedimiento administrativo de Postestad Investigativa en la instrucción dada”, aunado al hecho de que esta nota fue posterior a la reunión celebrada el 01 de diciembre de 2014, por tanto no pudo dar respuesta, lo cual le causo indefensión.
Atribuyó el vicio de inmotivación al acto administrativo contenido en el Oficio N° 105-OGH-OF-2015-2154 de fecha 22 de mayo de 2015, por cuanto la autoridad administrativa omitió los elementos esenciales para la validez del acto administrativo, como lo es lo contemplado en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no conociendo los argumentos que consideró la Administración para dictar tal acto.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 105-OGH-OF-2015-2154 de fecha 22 de mayo de 2015, emanado de la Coordinación del Comité de Calificación de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, notificado el 08 de junio de 2015, que dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la notificación de Resultados de Evaluación de Desempeño para el periodo 01/06/2014 al 30/11/2014; se ordene calificar su evaluación de desempeño para el periodo comprendido entre el 01/06 al 30/11/2014, como “sobre lo esperado” y el pago correspondiente al Bono de Productividad.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el ciudadano Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, como punto previo la cosa juzgada, por cuanto la ciudadana María Rodríguez Giménez interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, querella funcional contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por el Director Encargado de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Que, dicho Juzgado en fecha 20 de mayo de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia por cuanto el asunto ya fue resuelto anteriormente ante ese Tribunal, solicitó sea declarada la cosa juzgada y en consecuencia de ello la falta de jurisdiccionalidad de la instancia y sea declarada sin lugar la presente querella en la definitiva.
Que, en cuanto al vicio del silencio de pruebas alegó que “…el comité no tuvo medio de prueba alguna adicional que pudiera generar un resultado distinto al arrojado en la evaluación en cuestión, (pruebas que esta defensa promoverá en la oportunidad legal) situación que no encuadra jurídicamente en el Vicio de Silencio de Prueba, en consecuencia, no existe silencio de prueba en el presente caso, por lo tanto niego el particular relacionado con el Vicio de Silencio de Pruebas y solicito sea negado en la definitiva por el Juez de la Causa”.
Con respecto al Sistema de Evaluación de Desempeño Individual y al acto administrativo dictado, señaló que la Administración tiene el deber de evaluar el desempeño del personal que labora en sus dependencias, con miras a desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias para los funcionarios, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y de incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal.
Con relación al falso supuesto de hecho alegado por la parte actora precisó que “…en su escrito funcionarial, incurre en falso supuesto de hecho, al tratar de exponer en la presente querella que cumplió con todos los objetivos de desempeño individual, cuan la verdad es que, ni en la evaluación con su supervisor inmediato, tal como lo evidencia la planilla ni ante el comité de evaluación de servicio, en cual no aportó medios de pruebas idóneos que que (sic) pudiera revertir el resultado obtenido. Por lo tanto los hechos que la parte querellante mencionan no se relacionan con la realidad, ni verdadera ni procesal…”.
Rechaza y contradice la querella en todos sus términos y solicita que se deseche cualquier argumento explanado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, más aun cuando dicha querella contiene en el fondo una controversia que es cosa juzgada.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Giménez, quien solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 105-OGH-OF-2015-2154, de fecha 22 de mayo de 2015, emanado de la Coordinación del Comité de Calificación de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación de resultados de evaluación de desempeño para el periodo 01 de junio de 2014 al 30 de noviembre de 2014, que le informó que su actuación fue “POR DEBAJO DE LO ESPERADO”, atribuyéndole el vicio de silencio de pruebas, incompetencia de la autoridad, violación del procedimiento legalmente establecido, notificación defectuosa, falso supuesto de hecho e inmotivación.
Siendo que el sustituto del Procurador General de la República alegó la cosa juzgada en el presente caso, con respecto al fondo negó, rechazó y contradijo los alegatos y vicios expuestos.
De la cosa juzgada
En ese sentido, pasa este Tribunal a dilucidar como punto previo la cosa juzgada alegada por el sustituto del Procurador General de la República, fundamentada en que la ciudadana María Rodríguez Giménez interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcional en contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por el Director Encargado de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, donde le notificaron los resultados de la evaluación de desempeño.
Así las cosas, este Tribunal observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2015, en el expediente N° 9684, declaró inadmisible (por caduco) el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Giménez, titular de la cédula de identidad N° 9.411.619 contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por el Director Encargado de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante el cual fue notificada de los resultados de su evaluación de desempeño.
En ese sentido, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Así pues, para que la cosa juzgada se configure es necesario i) que la cosa demandada sea la misma, ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, iii) que sean entre las mismas partes; y iv) que ésta venga a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En virtud de lo anterior, considera esta Sentenciadora revisar si en el presente caso se dan los requisitos de la cosa juzgada, a saber, identidad de la cosa, identidad de las partes y que su actuación sea con el mismo carácter, requisitos estos que deben configurarse de manera concurrente, de lo contrario no se está en presencia de la cosa juzgada.
Ahora bien, se observa en cuanto a la cosa demandada que la hoy querellante interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por el Director Encargado de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo y ante este Tribunal interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 105-OGH-OF-2015-2154 de fecha 22 de mayo de 2015, suscrito por el Coordinador del Comité de Calificación de Servicios, se desprende de ambos recursos que la cosa demandada no guarda identidad.
Visto que la cosa demandada ante este Tribunal no guarda identidad con la demandada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, se hace inoficioso revisar los demás requisitos ya que los mismos deben darse de manera recurrente, por tanto se desecha lo alegado por la parte querellada con respecto a la cosa juzgada invocada. Así se declara.
Del vicio de silencio de pruebas
Expresó la parte actora que el órgano decisor, es decir, la Coordinación del Comité de Calificación de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, debió analizar los documentos que acompañó al recurso de reconsideración que -según- prueban sus alegatos así como los argumentos de su defensa, a fin de desvirtuar los hechos que le atribuyó al acto administrativo recurrido.
Al respecto, el sustituto del Procurador General de la República sostuvo que: “…el Comité no tuvo medio de prueba alguna adicional que pudiera generar un resultado distinto al arrojado en la evaluación en cuestión…”; lo cual no encuadra jurídicamente en el vicio de silencio de prueba, en consecuencia, no existe silencio de prueba en el presente caso.
Visto que fue denunciado el silencio de pruebas en la respuesta del recurso de reconsideración, se hace imperioso para esta Juzgadora revisar el recurso interpuesto, el cual cursa a los folios 246 al 250 del expediente judicial, y expone lo siguiente:
“Caracas, 14 de enero de 2015
Ciudadano
Frank J. Ekmeiro C.
Director General ( E) de la Oficina de Gestión Humana Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología
Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en su carácter de Director General ( E) de la Oficina de Recursos Humanos y Coordinador del Comité de Calificación de Servicios, a los fines de ejercer dentro de la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo151 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Recurso de Reconsideración sobre los resultados obtenidos en la evaluación de mi desempeño durante el periodo comprendido 01 de junio hasta el 30 de Noviembre de 2014, con un resultado de calificación en un Rango de Actuación “POR DEBAJO DE LO ESPERADO”, la cual fue notificada el día 09 de enero de 2015.
(…)
1. Del instrumento denominado Establecimiento de Resultados el cual contenía la primera, segunda y tercera revisión de los presuntos resultados de mi evaluación, en el cual se me inculpa:
-De no haber supuestamente iniciado este periodo a evaluar, específicamente después del disfrute de mis vacaciones, las cuales tome desde 04/08/2014 reintegrándome el 08/09/2014 (…).
Sobre este particular señalo, que en fecha 19 de noviembre de 2013 hice entrega formal a través del Memorándum DGAI-102-527, de la Valoración Preliminar signada con las siglas OAI/CCP/VP-0025-2012, correspondiente a la actuación “Examen de la Cuenta de Gastos de la Unidad Administradora Central (Oficina de Apoyo Administrativa) del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología correspondiente al ejercicio Económico Financiero 2008” (Anexo marcado con la letra “A” copia del referido Memorándum de remisión y el respectivo Informe de Valoración) en la cual se sugiere el archivo de todo lo actuado por no haber un daño al patrimonio que justifique la formalización de una Potestad Investigativa. (…).
Desde mi llegada a Auditoría Interna, Oficina donde fui cambiada motivado a una situación de “maltrato laboral” (Anexo marcado con la letra “E” copia carta dirigida al ciudadano Ministro la cual narra esta situación) del cual fui víctima en el Consultoría Jurídica de este Ministerio, cuya titular del cargo es amiga desde hace años del Auditor Interno (como una de las pruebas consigno copia (marcada con la letra “F”) de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2007, relativa a Resolución de Contrato-Inquilinato, donde aparecen ambos), se encomendó mi asignación en esta Oficina en calidad de Apoyo, sin embargo, me he desempeñado satisfactoriamente, asignándome para su realización actividades similares a las asignadas a la abogada especialista en la materia quien se contrató antes de mi llegada a esta oficina.(…) considero que calificar mi desempeño por “Debajo de lo Esperado” no es cónsono con mi desenvolvimiento profesional oportuno y eficaz, toda vez que no soy responsable de ninguna de las imputaciones antes señaladas a mi persona y además he sido objeto en la permanencia en esta Oficina de dos evaluaciones que me califican en un ámbito de Actuación “Sobre lo Esperado”. (Anexo con la letra “G” copias de las citadas evaluaciones).
En tal sentido, y toda vez que el resultado de mi evaluación versa supuestamente sobre los instrumentos antes señalados, solicito las pruebas necesarias y por tanto requiero copias certificadas de lo siguiente:
1. Informe de Valoración (…).
2. Memorándum donde presuntamente se me gira instrucción para dar inicio a la Potestad investigativa (…).
3. Informe de Valoración Preliminar correspondiente a la actuación “Examen de la Cuenta de Bienes de la Unidad Administrativa Central (…).
4. Memorándum donde presuntamente se me gira instrucción para dar inicio a la Potestad investigativa correspondiente a los resultados obtenidos al Examen de la Cuenta de Bienes de la Unidad Administradora Central (…) donde aparezca la fecha y mi firma, en señal de recibo.
5. Informe de Valoración Preliminar N°AI/CCP/VP-0004-2014 correspondiente Examen de las Cuentas Bienes de la Unidad Administradora Central (Oficina de Apoyo Administrativo N| 01004) (…) del 24/04/2009 hasta el 31/12/2009 donde aparezca mi firma, como abogado que efectuó la Valoración Jurídica.
6. Memorándum de asignación para dar inicio a la Potestad investigativa correspondiente a los resultados obtenidos al Examen de las Cuentas de Bienes de la Unidad Administradora Central (…) donde aparezca la fecha y mi firma, en señal de recibo…”.
En ese contexto, cabe traer a colación el acto administrativo impugnado, contentivo de la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, el cual cursa al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, e indica lo siguiente:
“Caracas, 22 de Mayo de 2015
OFICIO N° 105-OGH-OF-2015-2154
Ciudadano(a)
María Eugenia Rodríguez
(…)
(…) a los fines de hacer de su conocimiento que en la reunión efectuada en fecha 14-05-2015, el mencionado Comité, integrado por los ciudadanos Gilberto Chaparro, Auditor Interno, en su condición de Supervisor Mediato del funcionario evaluado; Marycel Pacheco, Directora General del Despacho en su carácter de representante del ciudadano Ministro y Frank Ekmeiro, Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana, analizaron el recurso de reconsideración sobre los resultados de su evaluación correspondiente al semestre comprendido entre el 01-06-2014 y el 30-11-2014, y ejercido por usted en fecha 16-01-2014, de igual forma, fueron revisados los alegatos presentados por el evaluador.
Con fundamento en las atribuciones conferidas al mencionado Comité de Calificación de Servicios, se ratifica el rango de actuación “Por Debajo de lo Esperado” para el período de Evaluación antes mencionado, ya que no se evidencian aportes superiores o valor agregado en el cumplimiento del trabajo realizado, el cual amerite una evaluación ni puntuación distinta a la ya realizada (…)”.
En tal sentido, quien aquí decide observa que una vez conformado el Comité de Calificación de Servicios del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, decidieron el acto administrativo mediante el cual le fue dada respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la hoy querellante, siendo que revisaron los alegatos presentados por las partes (evaluada y evaluador), concluyendo dicho Comité con la ratificación del rango de actuación de la hoy querellante por cuanto no aportó medio de prueba alguna adicional que pudiera generar un resultado distinto al arrojado en la evaluación en cuestión; en consecuencia, esté Juzgado observa que la hoy querellante no trajo pruebas capaces de enervar sus dichos para activar el contradictorio con la finalidad de realizar una nueva evaluación, pues no se evidenciaron mayores aportes o valor agregado en el cumplimiento del trabajo realizado que amerite una evaluación o una puntuación distinta a la ya decidida por la Administración por lo que esta Sentenciadora desecha el alegato formulado por la parte querellante, por cuanto la Administración valoró las pruebas consignadas. Así se decide.
Del vicio de manifiesta incompetencia
Alegó la apoderada judicial de la hoy querellante la incompetencia del ciudadano Luís Iván Valenzuela, pues no realizó el seguimiento de las tres revisiones y su evaluación, y el 01 de diciembre de 2014, el prenombrado no tenía competencia, ni facultada, ni potestad alguna para realizar dicho acto, la prueba inequívoca de ello, la firma en la planilla y colocó la fecha, pues el mismo se separó del cargo de Coordinador de Control Posterior (E) del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, ya que en fecha 15 de septiembre de 2014, fue designado como Director General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, tal como consta en la Resolución DM/Nº 071/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.499 de fecha 17 de septiembre de 2014.
Por su parte el sustituto de la Procuraduría General de la de la República alegó que “(…) Rechaza, contradice la querella en todos sus términos y solicita que se deseche cualquier argumento explanada en dicho escrito (…)”.
Este Tribunal pasa a revisar el alegato esgrimido por la hoy querellante el cual fue rechazado por la Administración, asimismo se evidencia al folio 169 y su vuelto del expediente judicial “El Sistema de Evaluación de Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en su titulo de Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño” en el que establece lo siguiente:
“… NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO INDIVIDUAL
(…Omissis…)
4. El supervisor inmediato está obligado a realizar la evaluación a sus empleados en el lapso previsto.
5. El supervisor que realice la evaluación deberá tener al menos cuatro (4) meses supervisando al personal objeto de la evaluación. En caso de que esto no se cumpla, el supervisor deberá realizar la evaluación conjuntamente con el supervisor que le precedió, y en caso de ausencia de este último, con el supervisor mediato.
(…Omissis…)
7. Los empleados que se encuentren en período de vacaciones o en reposo médico, deberán ser evaluados al incorporarse a sus labores. La evaluación, en este caso, se realizará con base en los objetivos alcanzados durante su permanencia en el trabajo…” (Negritas del tribunal).
De lo anterior se evidencia que la normativa a seguir tanto el supervisor como el supervisado, en consecuencia este Tribunal observa que el ciudadano Geany José Aray era el Superior Inmediato a partir del 24 de septiembre de 2014, pero al no contar con los 4 meses tal como lo prevé la norma, entonces el llamado para realizar dicha evaluación está dirigido al ciudadano Luis Iván Valenzuela en consecuencia se desecha el argumento alegado por la actora, en cuanto a la incompetencia. Así se decide.
Del la violación al debido proceso
La apoderada judicial de la parte actora alegó la violación al derecho a la defensa y debido proceso contenido en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional; por cuanto el Supervisor inmediato no se reunió con ella para elaborar los objetivos de desempeño individual, solo se limitó a entregárselo ya con los objetivos establecidos.
Por su parte el sustituto de la Procuraduría General de la de la República alegó que “(…) Rechaza, contradice la querella en todos sus términos y solicita que se deseche cualquier argumento explanada en dicho escrito (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando que:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”


De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
En atención a lo expuesto, la parte actora hace referencia en el folio tres (03) del expediente judicial, que en fecha 01 de julio de 2014 su superior inmediato para esa fecha, le hizo entrega del formato denominado “Establecimiento de Objetivos de Desempeño Individual”, la cual firmó como prueba de haberlo recibido. Asimismo, se puede apreciar que desde la mencionada fecha, hasta el día 26 de agosto de 2015, fecha en la cual la parte recurrente acudió al este Tribunal Superior a interponer el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo antes transcrito; por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional afirmar que en el presente argumento alegado por la hoy querellante operó la caducidad de la acción. Así se decide.
De la notificación defectuosa
Alegó la apoderada judicial de la actora la notificación defectuosa, debido que los resultados de la Evaluación de desempeño para el periodo 01/06/2014 al 30/11/2014, y en el acto administrativo contenido en el Oficio 105-OGH-OF-2015-2154 de fecha 22 de mayo de 2015, son defectuosas por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Observa esta Sentenciadora sin lugar a dudas que las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (querellante y querellado) así como también al Juez, todo ello de de conformidad con lo establecidos en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia pasa quien aquí decide a la revisión de las actas que conforman el expediente judicial en el cual se evidencia lo siguiente:
1. Al folio 32 del expediente judicial cursa el Oficio Nº 105-OGH-OF-2015-2154, de fecha 22 de mayo de 2015, emanado de la Coordinación del Comité de Calificación de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y notificado en fecha 8 de junio de 2015, en el cual se observa la decisión de la Autoridad Administrativa con relación al Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación de los resultados de la evaluación de desempeño para el período 01/06/2014 al 30/11/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por el Director Encargado de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología en fecha 17 de diciembre de 2014 y notificada el 09 de enero de 2015.
2. Al folio 33 del expediente judicial cursa la notificación de resultados de evaluación del desempeño de fecha 17 de diciembre de 2014 y notificada en fecha 09 de enero de 2015, en el cual fue informada del rango de actuación por debajo de lo esperado, e indicándole que en caso de inconformidad podrá ejercer la reconsideración de dichos resultados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
3. Del folio 34 al 42 del expediente judicial cursa el “Establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual” de fecha 01 de diciembre de 2014, realizado a la ciudadana María Rodríguez, (evaluada) y el ciudadano Luis Iván Valenzuela (evaluador) en el que se desprende la actuación por debajo de lo esperado.
4. Del folio 91 hasta el folio 133 cursa el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, la querella funcional interpuesta por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Giménez, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por el Director Encargado de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, donde le notificaron los resultados de la evaluación de desempeño. Asimismo el 20 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la actora por haber operado la caducidad de la acción, declarándose definitivamente firme, en consecuencia ordenó el archivo del expediente.
5. A los folios 246 al folio 256 del expediente judicial cursa el Recurso de Reconsideración sobre los Resultados obtenidos sobre la evaluación de desempeño en el período comprendido el 1° de junio hasta el 30 de noviembre de 2014, con un resultado de calificación por debajo de lo esperado, interpuesto por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Giménez, Profesional III, dirigido al Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Ahora bien, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…)
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. (Negrillas de este Tribunal).
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”.
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad.
Asimismo, se evidencia que la hoy querellante pudo ejercer las acciones tanto en sede administrativa como en sede judicial, interpuso su recurso de reconsideración ante el Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, quien dio respuesta a su solicitud en fecha 22 de mayo de 2015, dándose por notificada en fecha 06 de junio de 2015, estampando su rúbrica en señal de aceptación.
Además, se desprende que la hoy querellante interpuso su querella funcionarial en fecha 26 de agosto de 2015, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, en la querella funcional en contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio el Oficio Nº 105-OGH-OF-2015-2154, de fecha 22 de mayo de 2015, esta Sentenciadora evidencia que la hoy querellante actuó en ejercicio de sus derechos e intereses, pudo ejercer las acciones que considero necesaria en resguardo de sus derechos e intereses lo que demuestra sin lugar a dudas que sus pretensiones obtuvieron respuesta, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la querellante. Así se decide.
Del vicio del falso supuesto
La apoderada judicial de la parte actora expresó que “el Falso supuesto de hecho se evidencia del acto administrativo de efectos particulares inicial, contenido en la NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARA EL PERÍODO 01/06/2014 AL 30//11/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, como se observa en la Planilla denominada “Establecimiento de Objetivos de Desempeño Individual”, marcada A-1, en la cual, el ciudadano Luis Iván Valenzuela, me evalúo, y me imputó, en las casillas denominadas segunda y tercera revisión”.
La representación de la parte demandada expreso que “(…) la parte querellante en su escrito funcionarial, incurre en falso supuesto de hecho, al tratar de exponer en la presente querella que cumplió con todos los objetivos de desempeño individual, cuan la verdad es que, ni en la evaluación con su supervisor inmediato, tal como lo evidencia la planilla ni ante el comité de evaluación de servicio, en cual no aportó medios de pruebas idóneos que que (sic) pudiera revertir el resultado obtenido. Por lo tanto los hechos que la parte querellante mencionan no se relacionan con la realidad, ni verdadera ni procesal (…)”.
Ahora bien, en esta oportunidad esta Juzgadora considera conveniente referirse nuevamente a la institución jurídica de la caducidad; debido que, como se mencionó anteriormente se entiende como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo para recurrirlo ante esta jurisdicción.
En este orden, la parte actora en el folio cuatro (04) del presente expediente judicial señaló que en fecha 09 de enero de 2015, la Dirección de Gestión Humana a través de su Director General, procedió hacerle la notificación de los “Resultados de Evaluación de Desempeño” para el período 01/06/2014 al 30/11/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014. Asimismo, se puede observar que desde la fecha antes aludida, hasta el día 26 de agosto de 2015, fecha en la cual la parte recurrente acudió al este Tribunal Superior a interponer el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo antes referido; por lo tanto, resulta igualmente forzoso para este Órgano Jurisdiccional afirmar que en el presente argumento alegado por la hoy querellante operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Del vicio de inmotivación
Alegó la apoderada judicial de la parte querellante que el vicio de inmotivación se evidencia “…de la lectura del Oficio N° 105-OGH-OF-2015-2154, de fecha 22 de mayo de 2015, emanado de la Coordinación del Comité de Calificación de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y notificado en fecha 8 de junio de 2015…”.
Por su parte el sustituto de la Procuraduría General de la de la República alegó que “…Rechaza, contradice la querella en todos sus términos y solicita que se deseche cualquier argumento explanada en dicho escrito…”.
En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En este sentido, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que deben contener todo acto administrativo, se desprende lo siguiente:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
De la norma transcrita, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Esta Sentenciadora observa que del acto impugnado se evidencia lo siguiente “analizaron el recurso de reconsideración sobre los resultados de su evaluación correspondiente al semestre comprendido entre el 01-06-2014 y el 30-11-2014, y ejercido por usted en fecha 16-01-2014; de igual forma, fueron revisados los alegatos presentados por el Evaluador (…) ya que no se evidencian aportes superiores o valor agregado en el cumplimiento del trabajo realizado” por lo que el acto impugnado se desprende de forma sucinta, claro y expreso, esté cumplió con los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones de hecho y de derecho, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la querellante. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Yelidex Rodríguez, ut supra señalada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, así como a la parte actora, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2428/MRCH/CV/YP*Rz

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