Decisión Nº 2015-2440 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-01-2017

Número de expediente2015-2440
Fecha09 Enero 2017
Número de sentencia2017-001
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2440

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
QUERELLANTE: Ciudadana JOANA DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.764.426.
ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado CLAYTON RAY BARBOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.312.
QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.
SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogada VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.255.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Destitución).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana Joana del Valle López García, debidamente asistida por el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, comparecieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002 del 22 de julio de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y notificado en fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual fue destituida del cargo de Planificador I, por encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 21 del mismo mes y año quedó signada con el número 2015-2440.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-225, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación del Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería.
Luego de ello, el día 14 de julio de 2016, la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, consignó escrito de contestación.
En fecha 28 de junio de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la Ley ejusdem.
El día 27 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la mencionada Ley.
Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal publicó el dispositivo de la presente decisión, el cual fue declarado “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la mencionada Ley, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte actora señaló que es funcionaria de carrera, ingresó a en fecha 21 de julio de 2004, hasta el 30 de julio de 2015, y desempeñó el cargo y funciones de un Profesional I, (Planificador I), adscrita a la Dirección de Servicios y Logística del Ministerio del poder Popular de Petróleo y Minería.
Precisó, que mediante auto del 07 de abril de 2015, la Oficina de Gestión Humana dejó constancia que conforme al Memorándum N° 0201 de fecha 31 de marzo de 2015, suscrito por el Director Encargado de Servicios y Logísticas de dicho Ministerio, solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra por encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que el 17 de abril de 2015, fue notificada del contenido del Oficio N° 000402 de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana a través del cual le informaron del inicio del procedimiento disciplinario de destitución distinguido con el N° GH/PH-02-2015.
Que, en fecha 24 de abril de 2015, la Oficina de Gestión Humana procedió a Formular Cargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó, que el 04 de mayo de 2015, consignó escrito de descargo; el 06 de mayo de 2015, interpuso escrito de promoción de pruebas, y fueron ordenadas las citaciones de los testigos promovidos; el 16 de abril de 2015, fue notificada mediante Oficio N° 403 de la separación de sus funciones con goce de sueldo por un periodo de sesenta (60) días; el 11 de mayo de 2015 se evacuaron los testigos que promovió; el 15 de julio de 2015, fue prorrogado por un lapso igual la medida de suspensión del cargo y el 30 de julio de 2015, fue notificada de la Resolución N° 002 de fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual fue destituida.
Señaló, que la máxima autoridad del organismo estaba obligada a emitir su pronunciamiento, cumpliendo con los lapsos y términos establecidos en la Ley para el procedimiento de destitución, sin menoscabo del Principio de Flexibilidad que regula los procedimientos administrativos, que en esté caso la prórroga estaría fundamentando la decisión y su demora.
Denunció, que le fue violado su derecho a la defensa y el debido proceso, pues la Administración tomó un tiempo adicional para continuar con las investigaciones inherentes al caso, no obstante, lo hicieron sin encontrarse dentro del lapso legal para investigar y más grave aún sin que mediara la instancia de parte, siendo ello una irregularidad materializada en un vicio dentro del procedimiento abierto en su contra, por cuanto consideró que se subvirtió el procedimiento, cuando continuaron las investigaciones en su contra.
Invocó, sentencia de la Corte N° 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela), relativo a que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal.
Indicó, que ella en el memorándum N° 0201 del 31 de marzo de 2015, expresó lo siguiente: “Me Niego a cumplir la instrucción, lo que da a entender que su conducta fue considerada para la apertura del procedimiento y no una retaliación contra la libertad de pensamiento y expresión, pues su actuación es en defensa legítima de sus intereses derechos y acciones, nunca con la intención de desobedecer o irrespetar”.
Alegó, que del análisis del expediente administrativo, se desprende que no existió ninguna instrucción expresa, precisa y clara hacia su persona que desobedeciera, y que pudiese ser causal de destitución de conformidad con el articulado aplicable y su interpretación, razón por la cual afirma que no consta ningún documento aportado por la Administración, mediante el cual le notifique que debía cumplir la orden o instrucción, lo que materializó el falso supuesto de hecho.
Arguyó, que en el presente caso no hay correlación entre la sanción y lo que se desprende de sus propios dichos en la comunicación suscrita de fecha 27 de marzo de 2015, (principio de razonabilidad).
Que, el acto administrativo que recurre no es proporcional, por cuanto el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada no se corresponden, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, fue violado su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto -a su decir- “alguien con algún criterio jurídico deberá entender que esto constituye una testimonial inducida por la parte sustanciadora, al afirmar en el texto de la pregunta que hubo negativa a obedecer instrucciones; de igual manera, es evidente que los testigos se encuentra bajo la subordinación del Director solicitante.”
Aseveró, que cuando se evacuaron las declaraciones de los testigos que constituyeron las bases que soportaron los presuntos hechos irregulares para la apertura de una averiguación en su contra, no se realizó durante la etapa preliminar sino durante el procedimiento, razón por la cual se le vulneró su derecho a la defensa, pues no tuvo participación y se omitió el contradictorio.
Por último solicitó, la nulidad de la Resolución N° 002 de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, así como el Oficio N° 00711 de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la sustituta de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:
En cuanto al vicio referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la parte actora señaló, que se evidencia que la misma fue notificada del inicio del procedimiento para que ejerciera su defensa oportunamente, respetando siempre los lapsos para cada etapa del procedimiento, sin que ello infringiera algún derecho inherente a la actora.
Que, la querellante presentó escrito de descargos en fecha 4 de mayo de 2015; consignó escrito de promoción de pruebas el día 6 del mismo mes y año, por lo que mal podría entonces alegar una violación del derecho a la defensa.
Reiteró, que el acto administrativo impugnado contiene la decisión administrativa de “remoción” de la funcionaria; y fue dictado en ejercicio de las potestades disciplinarias por cuanto la funcionaria incurrió en faltas previstas en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrándose que su actitud hacia las ordenes emitidas por su superior inmediato no fue la más indicada faltando a la ética y los valores que sostienen los funcionarios con la Administración.
Citó, sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2011, sentencia N° 2011-0692, (caso: Mercantil C.A, Banco Universal vs Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU), referido a la presunción de inocencia, la cual es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Que, los vicios denunciados por la parte querellante referido al falso supuesto y la inmotivación, son excluyentes entre sí, debiendo desecharse el denunciado vicio de inmotivación, toda vez que si la querellante alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, quiere decidir que si hubo alguna motivación y no como denunciara con anterioridad, que existía una falta de motivos tanto de hecho como de derecho.
Señaló, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la actora, que de la revisión de las actas que conforman el expediente cursa el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Profesional I, que quedó demostrado que la misma no tuvo la voluntad de cumplir con las órdenes dadas por su superior inmediato y se aferró al hecho de una reubicación que sería otorgada, no estando de acuerdo y la misma se negó a cumplir con la obligación que debía cumplir, por lo tanto se evidencia de esa manera que el acto impugnado esta ajustado a derecho.
Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial incoado en contra del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Joana del Valle López García, contra la Resolución N° 002 de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, notificada el 30 de julio de 2015, en el que resolvió la destitución del cargo de Planificador I, por encontrarse presuntamente incursa en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual le atribuyó la violación del principio de presunción de inocencia, contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falso supuesto de hecho y de derecho, violación de los principios de flexibilidad y proporcionalidad.
Por su parte, la representación judicial del querellado negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora e hizo énfasis en que en todas las etapas del procedimiento se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante.
De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa
En ese contexto, alegó la parte actora la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que -a su decir- la “…Administración tomó un tiempo adicional para continuar con las investigaciones inherentes al caso, (…) sin encontrarse dentro del lapso legal para investigar y más grave aún sin que mediara la instancia de parte, es una irregularidad materializada en un vicio dentro del procedimiento abierto en su contra, (…) que se subvirtió el procedimiento, cuando continuaron las investigaciones en su contra...”, asimismo, alegó que “…se evacuaron las declaraciones de testigos en etapa preliminar en fecha 23 de abril de 2015, sin poder ejercer el contradictorio que constituyeron las bases que soportaron los presuntos hechos en su contra…”, en virtud de ello es necesario puntualizar que el debido proceso es una garantía constitucional de carácter supremo que abarca todos los derechos fundamentales de carácter procesal, con el fin de proteger a las partes dentro de un litigio o frente a la Administración pública.
Asimismo la sustituta del Procurador General de la República señaló que en cuanto al vicio referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la parte querellante, se evidencia que la misma fue notificada del inicio del procedimiento para que ejerciera su defensa oportunamente, respetando siempre los lapsos para cada etapa del procedimiento, sin que ello infringiera algún derecho inherente a la actora.
Así las cosas cabe señalar que en la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa y al debido proceso envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto sus alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; o como en el presente caso se toma una decisión que generaría un retardo injustificado, con afectación directa a los intervinientes en la causa.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…” Subrayado de esté Tribunal
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar las actas procesales que conforman el expediente disciplinario llevado por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana (E), a tal efecto se observa que:
A los folios 1 y 2 del expediente disciplinario cursa el auto dictado por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), en fecha 07 de abril de 2015, donde se dio inicio a la averiguación administrativa disciplinaria en contra de la funcionaria Joana López, en virtud de la comunicación que suscribió el 27 de marzo de 2015, negándose a cumplir la instrucción ordenada por el Director de Servicio y Logística del Ministerio querellado en fecha 23 de marzo de 2015.
Al folio 3 del expediente disciplinario cursa el Memorándum N° 0201 de fecha 31 de marzo de 2015, suscrito por el Director de Servicios y Logística (E), dirigida al Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), a fin que se apertura el proceso disciplinario correspondiente a la funcionaria Joana López, en el que se desprende lo siguiente:
“… FECHA: 31 MAR 2015

PARA: Carlos Alexis Castillo Ascanio
Director Gral. de la Oficina Gestión Humana (E)
DE: Director de Servicios y Logística (E)
ASUNTO: Solicitud de Apertura Proceso Disciplinario

Ante todo reciba un cordial saludo revolucionario y bolivariano. Por medio del presente me dirijo a usted, a fin de remitirle copia de la comunicación de la funcionaria JOANA LÓPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-13.764.426, y quien ocupa el cargo de Planificador I, en donde manifiesta que se niega a cumplir una instrucción asignada por mi persona y cito textualmente “Me niego a cumplir su instrucción”. En vista de esta comunicación escrita en términos ofensivos e irrespetuosos, solicito ante usted que se apertura el Proceso Disciplinario correspondiente; ya que su actuación presuntamente se enmarca en los (sic) Causales de Destitución previsto en el Artículo 86, Numeral 4, de la Ley de Estatuto de la Función Pública…”.

A los folios 4 al 6 del expediente disciplinario riela comunicación suscrita por la funcionaria Joana López, de fecha 27 de marzo de 2015, en la que se negó a cumplir la instrucción dada por el Director de Servicios y Logística (E), la cual se observa lo siguiente:
“…Caracas, 27 de marzo de 2015
Ciudadano
Luis Enrique Chávez
Director (E)
Dirección de Servicios y Logística
Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería
Su Despacho.

Le voy a saludar de la misma manera que usted lo hizo en su carta de reubicación hacia mi persona, con un cordial saludo patriótico y revolucionario. Preceptos de los izquierdistas.
Ese saludo Director, implica que estamos comprometidos con una visión de vida orientada hacia el amor por la patria, la justicia, equidad e IGUALDAD.
(…Omissis…)
El lunes 23 de marzo, recibí firmado por usted un memorando de reubicación, donde expresa “…a fin de cumplir con las metas de esta dirección, se están realizando diversos cambios estructurales que beneficien el buen desempeño y enriquecimiento profesional del personal…”
(…Omissis…)
Ahora bien Director, recibí el memorando a las 3:14 pm, en donde usted señala que ese mismo día debía presentarme en el Grupo de Trabajo de Documentos, recogí únicamente mis pertenencias personales y dejé en el equipo que tenía asignado todo el trabajo que venía realizando desde la gestión precedente, así como varios documentos sobre el escritorio. Mi esfuerzo le pertenece al Ministerio y ahí dejé todo.
(…Omissis…)
Así que me niego, en cumplir su última instrucción, jamás por un acto de egoísmo, hacia otro compañero de trabajo, sino por un acto de dignidad, porque usted arbitrariamente me quitó mis funciones con la respectiva patada (…), sin justificación alguna. Y aquí estoy realizando actividades de receptora y esperando que me asignen por escrito mis funciones, porque la trabajadora proactiva fue asesinada y enterrada, bajo su gestión.
(…Omissis…)
Espero que el manto divino de Chávez me abrigue, para que tanto odio injustificado, no me siga atropellando…”.
Al folio 7 del expediente disciplinario cursa el Memorándum N° 0167 de fecha 23 de marzo de 2015, dirigida a la ciudadana López García, Joana del Valle, emanado del Director de Servicios y Logística, que es del siguiente tenor:
“…MEMORÁNDUM
CÓDIGO: DSL- 0167
FECHA: 23 MAR 2015


PARA: López García, Joana del Valle
C.I.V-13.764.426
DE: Director de Servicios y Logística
ASUNTO: Reubicación

Ante todo reciba un cordial saludo revolucionario y bolivariano. El presente tiene por objeto informarle que a fin de cumplir con las metas de esta Dirección, se están realizando diversos cambios estructurales que beneficien el buen desempeño y enriquecimiento profesional del personal en los diferentes grupos de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, se le notifica que a partir del día 23 de marzo de 2015, fue asignada al Grupo de Trabajo de Documentos de esa Dirección, conservando su mismo cargo y remuneración.
En tal sentido, agradezco se sirva presentarse ante el Arq. Adriana Quintiliani, Jefe de Grupo.
Sin otro particular a que hacer referencia, se despide
Atentamente,
Ing. Luis Chávez…”.

A los folios 12 al 14 del expediente disciplinario cursan los oficios números 000402 y 000403, respectivamente, de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), dirigido a la ciudadana Joana del Valle López García, Profesional I, en la que le informan que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Oficina de Gestión Humana procedió mediante auto dictado en fecha 7 de abril de 2015, dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en la causal de Destitución, prevista y sancionada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función. Asimismo la ciudadana Joana López, se dio por notificada de dicha averiguación en fecha 17 de abril de 2015; igualmente fue suspendida del cargo con goce de sueldo por un lapso de 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 15 al 19 del expediente disciplinario cursan los oficios números 000404, 000405, 000406, 000407 y 000408, de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), dirigidos a los ciudadanos Luis Enrique Chávez Jiménez, Dayana Carolina Palma Urdaneta, Yrayaly Andreina Hidalgo Quijada, Paola Desiree Moreno Torrealba, Ceila Yeleskia Flores Gutiérrez, respectivamente, a los fines de rendir declaración con motivo a los hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2015 relacionado con la funcionaria Joana López García, en virtud del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra.
Desde el folio 21 al folio 40 del expediente disciplinario cursan las declaraciones rendidas por los funcionarios Ceila Yeleskia Flores Gutiérrez, Paola Desiree Moreno Torrealba, Yrayaly Andreina Hidalgo Quijada, Luis Enrique Chávez Jiménez, Dayana Carolina Palma Urdaneta, de fecha 23 de abril de 2015, respectivamente, quienes expresaron que la reacción de la funcionaria Joana López fue de molestia, irónica en sus palabras de entregar el puesto de trabajo, además del lenguaje desafiante y soez al suscribir la comunicación de fecha 27 de marzo de 2015, en donde manifestó que se negaba a cumplir la instrucción del Director de Servicios y Logística.
A los folios 41 y 42 del expediente disciplinario cursa el acto de Formulación de Cargos suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), en fecha 24 de abril de 2015, todo ello en virtud de las documentales, testimoniales y de la comunicación de fecha 27 de marzo de 2015, y de los propios dichos de la funcionaria investigada, pues la conducta de la misma se subsumió y constituyó en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se estableció el lapso de cinco (5) días para que la ciudadana Joana López, a fin de la consignación de su respectivo escrito de descargo.
A los folios 43 al 60 del expediente disciplinario cursa serie de diligencias de fechas 28, 29 y 30 de abril y el 04 de mayo de 2015, suscritas por la ciudadana Joana López, quien solicitó retrotraer el lapso transcurrido para hacer entrega del escrito de descargo y copia certificada de las actuaciones del expediente administrativo disciplinario. Asimismo el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), dio respuesta mediante auto dictado de fecha 30 de abril de 2015, “…Asimismo, esta Oficina de Gestión Humana, considerando que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 41 (…) y en concordancia con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…) considera que su solicitud no se ajusta a los casos expresamente determinados por ley, por cuanto en fecha 17 de abril fue notificada, según oficio 000403 de fecha 16 de abril de 2015, el cual riela en el folio catorce (14)…”.
A los folios 61 al 67 del expediente disciplinario cursa el auto dictado en fecha 04 de mayo del 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), donde dejó constancia que la actora consignó su escrito de descargo constante de seis (6) folios.
A los folios 68 al 74 del expediente disciplinario cursa el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), donde dejó constancia que la funcionaria investigada consignó escrito de promoción de pruebas y dos (2) anexos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 75 al 80 del expediente disciplinario cursa el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), donde la funcionaria investigada promovió a los ciudadanos Luis Enrique Chávez Jiménez, Dayana Carolina Palma Urdaneta, Ceila Yeleskia Flores Gutiérrez, Paola Desiree Moreno Torrealba e Yrayaly Andreina Hidalgo Quijada, a fin de que comparezcan el día lunes 11 de mayo de 2015, a rendir declaración ante el Área de Asesoría Legal de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en consecuencia, en la misma fecha libraron los oficios números 000489, 000490, 000491, 000492, 000493, respectivamente.
Al folio 81 del expediente disciplinario cursa el auto dictado en fecha 8 de abril de 2015, suscrito el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), en la que no acordó la solicitud de exhibición del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la funcionaria Joana López, en el cual se observa lo siguiente: “…esta Oficina de Gestión Humana no acuerda la solicitud de exhibición marcada con la letra “A”, ya que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, aun cuando no está vigente, por cuanto fue derogado por la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, al no encontrarse aprobado el nuevo manual, éste sirve de guía y orientación a los especialistas de la oficina de Gestión Humana acerca de las tareas típicas, denominación oficial de los cargos y su grado en la escala general, por tanto es un instrumento de referencia para el personal autorizado, que lo analiza con criterio científico y de conocimiento…”.
Desde los folios 82 al 97 del expediente disciplinario cursan las evacuaciones de los testigos los ciudadanos Luis Enrique Chávez Jiménez, Dayana Carolina Palma Urdaneta, Ceila Yeleskia Flores Gutiérrez, Paola Desiree Moreno Torrealba e Yrayaly Andreina Hidalgo Quijada, de fecha 11 de mayo de 2015, promovidos por la funcionaria Joana López, debidamente asistida por el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz.
A los folios 98 al 101 del expediente disciplinario cursan las diligencias suscritas por la funcionaria investigada en la que dejó constancia que “la abogada Elizabeth Santana, se negó a recibirme una petición que formularía dentro de mi expediente administrativo disciplinario”; y una referencia externa N° 01434, emanada de la Defensoría del Pueblo, dirigido a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en la que describe que “…la ciudadana López García Joana del Valle, (…) quien en fecha 08 de Mayo de 2015, como se evidencia de la Planilla de Audiencia N° P-15-03021 solicitó que actualmente afronta y que consideramos hacer de su conocimiento, a los fines de ser analizada por su Despacho (…) de conformidad con el Principio de Colaboración entre los órganos del Estado consagrado en el artículo 136 de nuestra Carta Magna, le estimamos informarnos acerca de las actuaciones que, sobre el asunto referido, han sido desplegadas por el organismo que usted representa…”.
A los folios 103 y 104 del expediente disciplinario cursa la diligencia suscrita por la funcionaria Joana López, y por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015, suscrito el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), en la que solicitó copias simples de las declaraciones del día 11 de mayo de 2015, en consecuencia, ordenó lo solicitado.
Al folio 105 del expediente disciplinario cursa el auto dictado por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), en la que ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería a fin de emitir la Opinión Jurídica sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria Joana López, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 109 al 115 del expediente disciplinario cursa el escrito de informes consignado por la ciudadana Joana López en fecha 15 de mayo de 2015, en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en la que dejó sentando lo siguiente “…quiero agregar que todos los declarantes guardan relación de subordinación con la Dirección de Servicios y Logística, su Coordinadora, con excepción de la trabajadora Yrayaly Hidalgo Quijada, reubicada el 27 de marzo a la Oficina de Gestión Humana, en tal sentido, las declaraciones rendidas deben surtir efecto en cuanto a contradictorio se refiere, no obstante, su condición de subordinados a quien emitió la orden de abrir el procedimiento pudieron influenciar su declaración cuando afirmaron mediante preguntas inducidas…”
Desde los folios 116 al 124 del expediente disciplinario cursa el Oficio N° 000518 de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana, en la que dio respuesta a la Jefa de la Unidad de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, solicitándole cerrar el expediente N° P-15-03021, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para continuar con la intervención de la Defensoría del Pueblo.
A los folios 125 hasta el 137 del expediente disciplinario cursa el Memorándum Código OCJ-143, de fecha 27 de mayo de 2015, emitido por el Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica, y dirigido al Director General de la Oficina de Gestión Humana, en la dio la Opinión Jurídica sobre la procedencia de la destitución de la ciudadana Joana López, en la cual concluyó que “la conducta desplegada por la mencionada ciudadana se subsume en la causal de destitución consagrada en el numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es decir: “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” tal como se le imputó en la formulación de cargos”.
Al folio 138 del expediente disciplinario cursa el Oficio N° 000151 de fecha 15 de junio de 2015, dirigido a la ciudadana Joana López, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana donde le notifica la prórroga del lapso por sesenta (60) días continuos de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo.
Desde el folio 139 hasta el folio 153 del expediente disciplinario cursa la Resolución N° 002 de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), cuyo texto se cita a continuación:
“… Caracas, 22 de julio de 2015
RESOLUCIÓN
La Oficina de Gestión Humana, actuando conforme a lo previsto en el numeral 2, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a solicitud del Director (E) de Servicios y Logística de este Ministerio, contenida en el Memorando Número DSL-0201 del 31 de marzo de 2015, procedió, mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, a abrir averiguación administrativa disciplinaria contra la ciudadana JOANA DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.764.426, quien se desempeña con el cargo de Profesional I, en la Dirección de Servicios y Logística, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
(…Omissis…)
Los hechos que se le imputan a la ciudadana Joana López García, identificada en autos, mediante la formulación de los cargos efectuada por la Oficina de Gestión Humana de este Ministerio, se encuentran suficientemente demostrados, tanto por la comunicación suscrita por la mencionada funcionaria de fecha 27 de marzo de 2015, que corre inserta a los folios cuatro (4) a seis (6) del expediente administrativo disciplinario, así como de sus propios dichos plasmados en el punto tres del (sic) su escrito de descargo, (folio 66) según los cuales ella misma reconoce haber desobedecido las instrucciones dadas por el Director de Servicios y Logísticas (su superior jerárquico), relativas a poner en conocimiento de sus funciones ejercidas hasta el 23 de marzo de 2015, fecha en la que fue reubicada en otro puesto dentro de la misma Dirección, a la persona que la sustituiría, lo cual surtió el efecto jurídico de la confesión.
(…Omissis…)
En consecuencia, este Despacho estima que la conducta desplegada por la mencionada ciudadana se subsume en la causal de destitución consagrada en el numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
En tal sentido, este Despacho considera procedente el cargo formulado a la ciudadana JOANA DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, identificada en autos, quien desempeña el cargo de Profesional I, en la Dirección de Servicios y Logística de este Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Así se declara
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones precedentemente señaladas, este Despacho, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numerales 3, 19 y 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo previsto en los artículos 5, numeral 2 y el 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda la DESTITUCIÓN de la funcionaria JOANA DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.764.426, quien se desempeña con el cargo de Profesional I, en la Dirección de Servicios y Logística, por estar incursa en la causal de destitución consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
Notifíquese a la funcionaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos. Contra la presente decisión la funcionaria podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la efectiva notificación de esta decisión, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
Director General de la Oficina de Gestión Humana (E)
Delegación según Resolución N° 25, de fecha 06-03-2015,
Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.616 de fecha 09-03-2015
…”
A los folio 154 al 163 del expediente disciplinario cursa el Oficio N° 000711 de fecha 27 de julio de 2015 dirigido a la ciudadana Joana López, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana, mediante el cual le informan de la decisión de la destitución del cargo de Profesional I, la cual fue debidamente notificada el 30 de julio de 2015.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa que durante el procedimiento disciplinario la hoy querellante tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustivas de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario contentivo de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, cumpliendo con lo ordenado en cada una de las fases del procedimiento desde su respectiva notificación el día 16 de abril de 2015 del inicio de la Averiguación Administrativa Disciplinaria y de la suspensión del cargo con goce de sueldo; asimismo la querellante solicitó copias simples en varias oportunidades, siendo que en fecha 24 de abril de 2015 se celebró el Acto de formulación de cargos al cual la hoy parte actora no asistió, en fecha 04 de mayo de 2015 consignó su escrito de descargo, así como el escrito de promoción de pruebas, promoviendo a sus testigos con asistencia de su abogado quien estuvo en defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento en su contra, a fin de desvirtuar los hechos que le fueron imputados concluyendo la Administración con el acto administrativo hoy recurrido, dándose por notificada la hoy parte actora en fecha 30 de julio de 2015, de su destitución.
Dentro de este contexto, se observa que en todo estado y grado de la instrucción del expediente disciplinario la Administración respetó a cabalidad los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se puede evidenciar que en fecha 15 de junio de 2015, mediante Oficio N° 000151 la Administración prorrogó la suspensión de la funcionaria con el pago de los sueldos, ello conforme con lo establecido en el artículo 90 de la Ley antes citada, por lo tanto no se evidencia que se haya subvertido el procedimiento o que la Administración haya excedido los lapsos establecidos, por cuanto legalmente se encuentra establecida esa prórroga.
En cuanto a los testigos evacuados en fecha 23 de abril de 2015, se observa que la hoy querellante tenía pleno conocimiento de la evacuación de los mismos ya que en el auto de inicio del procedimiento disciplinario se ordenaron sus citaciones, sin embargo fue la propia funcionaria investigada quien no acudió a ejercer su derecho al contradictorio, por tanto mal puede venir a exponer ante esta jurisdicción que se le omitió el contradictorio.
Aunado a ello, cabe acotar que esas testimoniales no constituyeron la base de la apertura del procedimiento disciplinario, ya que se puede observar del acto administrativo que el fundamento del mismo fue la comunicación que la hoy actora suscribió en fecha 27 de marzo de 2015, donde se negó a obedecer la instrucción dada por su superior referido a la reubicación a un nuevo grupo de trabajo en virtud de los cambios estructurales llevados por dicha Dirección conservando su cargo y remuneración, por lo tanto puede concluir esta Juzgadora que los testimonios de esos testigos no constituyeron la base para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario ni para la formulación de cargos.
En ese orden, cabe acotar que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; siendo ello así, observa esta Sentenciadora que en el presente caso la parte actora fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento disciplinario ejerció su derecho a la defensa en cada una de las fases de la averiguación administrativa disciplinaria, actuó en sede administrativa, tuvo la oportunidad de solicitar copias y consignar su escrito de descargo, así como su escrito de pruebas, por lo tanto considera quien aquí decide que durante el procedimiento disciplinario tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en consecuencia esta Sentenciadora no evidencia tales violaciones alegadas. Así se decide.
De la presunción de inocencia
Alegó la actora que, fue violado su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto -a su decir- “alguien con algún criterio jurídico deberá entender que esto constituye una testimonial inducida por la parte sustanciadora, al afirmar en el texto de la pregunta que hubo negativa a obedecer instrucciones; de igual manera, es evidente que los testigos se encuentra bajo la subordinación del Director solicitante”; y que “…se evacuaron las declaraciones de testigos en etapa preliminar en fecha 23 de abril de 2015, sin poder ejercer el contradictorio que constituyeron las bases que soportaron los presuntos hechos en su contra…”, asimismo destaco que las declaraciones de los testigos ciudadanos Luis Enrique Chávez Jiménez, Dayana Carolina Palma Urdaneta, Celia Yelskia Flores Gutierrez, Paola Desiree Moreno Torrealba e Yrayaly Andreina Hidalgo, constituyeron las bases que soportaron los presuntos hechos irregulares para la apertura de una averiguación en su contra, que no se evacuaron durante una etapa preliminar de la averiguación, las mismas fueron evacuadas durante el procedimiento propiamente dicho, razón por la cual se le vulneraron sus derechos, no hubo participación de su parte, se omitió el contradictorio y consecuentemente su derecho a la defensa.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República, al momento de dar contestación al recurso interpuesto expresó que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la conculcación de esos derechos, por el contrario, se evidencia que la misma fue notificada del inicio del procedimiento para que ejerciera su defensa oportunamente, respetando siempre los lapsos para cada etapa del procedimiento, sin que ello infringiera algún derecho inherente a la actora.
En ese sentido, cabe destacar que el derecho a la presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, el cual se encuentra previsto específicamente en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-001044, (caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado Vs. el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), expresó en cuanto a la presunción de inocencia, lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala)(…).
Se colige de la decisión parcialmente transcrita, que la garantía de presunción de inocencia en principio representa una regla de tratamiento del investigado; y la Administración, al momento de iniciar algún procedimiento bien sea en sede administrativa o judicial, debe garantizar y proteger al investigado que éste no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de las pruebas; en consecuencia cualquier acto que prejuzgue al investigado o le de tratamiento de culpable antes de la conclusión del procedimiento, viola la presunción de inocencia.
En ese sentido, quien aquí decide pasa a analizar los documentos que corren insertos en el expediente disciplinario a los fines de determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia por parte de la Administración, observándose lo siguiente:
Corre inserto a los folios 1 y 2 del expediente administrativo copia certificada del “INICIO A LA AVERIGUACIÓN ADMINISTARTIVA DISCIPLINARIA” de fecha 07 de abril de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), el cual se transcribe lo siguiente:
“(…) Visto el Memorando N° 0201 de fecha 31 de marzo de 2015, remitido por el Director Encargado de Servicios y Logísticas, del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, ciudadano LUIS ENRIQUE CHÁVEZ JIMENEZ, mediante el cual solicita se procesa a dar inicio a la Averiguación Administrativa Disciplinaria a la Funcionaria Pública JOANA DEL VALLE LOPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.426, Número de nómina 1737, quien desempeña el cargo de Profesional I, adscrita a la Dirección de Servicios y Logísticas, por estar presuntamente incursa en la desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por el Director Encargado de Servicios y Logísticas, en el ejercicios de sus competencias referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, como se evidencia en sus propios dichos en la comunicación suscrita por la funcionaria, de fecha 27 de marzo de 2015 (…) En consecuencia, quien suscribe, CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, (…) en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública acuerda mediante el presente AUTO iniciar la apertura de la averiguación administrativa a fin de determinar las responsabilidad a que hubiere lugar (…) Notifíquese a la funcionaria de la apertura de la presente averiguación, a los fines de que tenga acceso a su expediente y ejerza su derecho a la defensa (…) Cítese e interróguese a los ciudadanos Luis Enrique Chávez Jiménez, Dayana Carolina Palma Urdaneta, Ceila Yeleskia Flores Gutierrez, Paola Desiree Moreno Torrealba y Yrayaly Andreina Hidalgo Quijada (…)(Negrillas del Tribunal)”
Cursa a los folios 12 y 13 del expediente administrativo la notificación contenida en el Oficio N° 000402 de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), y recibida por la hoy recurrente el 17 del mismos mes y año, mediante la cual se le notificó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, cuyo texto se cita a continuación:
“…FECHA: 16 ABR 2015
Ciudadana
JOANA DEL VALLE LOPEZ GARCIA
C.I.V-13.764.426
Profesional I
Director de Servicios y Logística
Ciudad.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Oficina de Gestión Humana de este Organismo procedió mediante auto dictado en fecha siete (07) de abril de 2015, a dar inicio a un Procedimiento Disciplinario de Destitución, por estar presuntamente incursa en la causal de Destitución, prevista y sancionada en el numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
Visto el Memorando N° 0201 de fecha 31 de marzo de 2015, remitido por el Director Encargado de Servicios y Logísticas, del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, ciudadano LUIS ENRIQUE CHÁVEZ JIMENEZ, mediante el cual solicita se procesa a dar inicio a la Averiguación Administrativa Disciplinaria a la Funcionaria Pública JOANA DEL VALLE LOPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.426, Número de nómina 1737, quien desempeña el cargo de Profesional I, adscrita a la Dirección de Servicios y Logísticas, por estar presuntamente incursa en la desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por el Director Encargado de Servicios y Logísticas, en el ejercicios de sus competencias referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, como se evidencia en sus propios dichos en la comunicación suscrita por la funcionaria, de fecha 27 de marzo de 2015 (…) En consecuencia, quien suscribe, CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, (…) en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública acuerda mediante el presente AUTO iniciar la apertura de la averiguación administrativa a fin de determinar las responsabilidad a que hubiere lugar (…) Notifíquese a la funcionaria de la apertura de la presente averiguación, a los fines de que tenga acceso a su expediente y ejerza su derecho a la defensa (…) Cítese e interróguese a los ciudadanos Luis Enrique Chávez Jiménez, Dayana Carolina Palma Urdaneta, Ceila Yeleskia Flores Gutierrez, Paola Desiree Moreno Torrealba y Yrayaly Andreina Hidalgo Quijada (…)(Negrillas del Tribunal)”

De lo anterior se evidencia que la funcionaria investigada se dio por notificada en fecha 17 de abril de 2015, en el cual se evidencia su rúbrica en señal de aceptación, asimismo se le informó del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, por encontrarse incursa en la causal de destitución antes mencionada, se le notificó expresamente de la citación e interrogación de los testigos relacionados con los hechos del día 27 de marzo de 2015.
A los folios 15 al 19 del expediente disciplinario cursan los Oficios números 000404, 000405, 000406, 000407 y 000408, de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), dirigidos a los ciudadanos Luis Enrique Chávez Jiménez, Dayana Carolina Palma Urdaneta, Yrayaly Andreina Hidalgo Quijada, Paola Desiree Moreno Torrealba, Ceila Yeleskia Flores Gutiérrez, respectivamente, a los fines de rendir declaración con motivo del procedimiento disciplinario de destitución iniciado a la funcionaria Joana del Valle López García.
Desde el folio 21 al folio 40 del expediente disciplinario cursan las declaraciones rendidas por los funcionarios Ceila Yeleskia Flores Gutiérrez, Paola Desiree Moreno Torrealba, Yrayaly Andreina Hidalgo Quijada, Luis Enrique Chávez Jiménez y Dayana Carolina Palma Urdaneta, de fecha 23 de abril de 2015, respectivamente, observa esta Sentenciadora que de las declaraciones evacuadas de los referidos testigos se determina que son conteste en afirmar que la funcionaria investigada se negó en cumplir la orden e instrucción impartida por el Director de Servicios y Logística asimismo se desprende de la declaración de la ciudadana Ceila Flores, quien se desempeña como secretaria directa de la Coordinadora de la Dirección de Servicios y Logística, el cual cursa al folio 23 del expediente disciplinario lo siguiente: “…OCTAVO: Diga la declarante, como le consta que la funcionaria JOANA DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA se negó a obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el Director Encargado de Servicios y Logísticas en el ejercicio de sus competencias. Respondió: Carolina, quien recibe la correspondencia entrante para el Director y la registra en el sistema, me entregó para la revisión de la Coordinadora, el día viernes 27 de marzo de 2015, una comunicación suscrita por la mencionada funcionaria, como estoy en la obligación de leer como secretaria para poder estar al tanto de lo que se recibe y poderle dar un resumen verbal a la coordinadora de que se trata, cuando leí la comunicación, me asombró bastante los términos que ella estaba usando en la misma y se negaba a cumplir con las instrucciones impartidas por el director, de hacer acto de entrega del puesto de trabajo y las funciones que venía desempeñando, ya que fue reubicada a otra Área dentro de la Dirección… ”

De lo anterior y en el caso que nos ocupa, tenemos la declaración de los testigos deben analizarse en su conjunto por una razón fundamental, ya que los dichos de un testigo en juicio, como la declaración antes citada, es decir, la ciudadana Ceila Flores que la misma pudo percibir la aptitud de la funcionaria investigada, además por calificado que sea el testigo, por un altísimo nivel intelectual que tenga, siempre van a estar guiados por su percepción particular de los hechos sobre los cuales declara, en el presente caso, los testigos percibían que si existía la desobediencia de la funcionaria al no acatar la orden emanada de su superior.
Corre inserto a los folios 41 y 42 del expediente administrativo Auto de Formulación de Cargos de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), del cual se transcribe lo siguiente:
“(…) Caracas, Veinticuatro (24) de Abril de 2015.
204°, 156° y 16°
En fecha 31 de marzo de 2015, fue remitido a esta Oficina de Gestión Humana, Memorando N° 0201, de igual fecha, por el director Encargado de Servicios y Logística del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, ciudadano LUIS ENRIQUE CHÁVEZ JIMENEZ, mediante el cual solicita se proceda a dar inicio a una Averiguación Administrativa a la Funcionaria Pública JOANA DEL VALLE LOPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.426, N° de nómina 1737, quien desempeña el cargo de Profesional I, adscrita a la Dirección de servicios y Logística.
(…Omissis…)
En tal sentido, siendo el quinto (5to.) día hábil siguiente de haberse materializado la notificación de la Funcionaria Pública JOANA DEL VALLE LOPEZ GARCÍA, por esta Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y luego de informar a la funcionaria del resultado de las actuaciones practicadas, se procedió de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a FORMULAR CARGOS en los siguientes términos:
“1° Será causal de destitución: La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”, como se evidencia en sus propios dichos en la comunicación suscrita por la misma funcionaria de fecha 27 de marzo (sic) 2015, y que constituye causal de Destitución prevista y sancionada en el Ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 89 ejusdem, la funcionaria podrá presentar su escrito de descargo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos, el cual será agregado a expediente a fin de ser apreciado en la decisión que recaiga sobre el asunto, y una vez concluido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que se promueva y evacue las pruebas que considere pertinente. Es todo. (…)”.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente disciplinario de la ciudadana Joana López, observa quien decide aquí, que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratada como una funcionaria a la cual se le había iniciado una averiguación disciplinaria a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en el auto de fecha 07 de abril de 2015, la Oficina de Gestión Humana, señaló que “…se proceda a dar inicio a la Averiguación Administrativa Disciplinaria a la Funcionaria Pública (…) por estar presuntamente incursa en la desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por el Director Encargado de Servicios y Logísticas (…) que constituye causal de Destitución prevista y sancionada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Notifíquese a la funcionaria de la apertura de la presente averiguación, a los fines de que tenga acceso a su expediente y ejerza su derecho a la defensa (…) Cítese e interróguese a los ciudadanos Luis Enrique Chávez Jiménez, Dayana Carolina Palma Urdaneta, Ceila Yeleskia Flores Gutierrez, Paola Desiree Moreno Torrealba y Yrayaly Andreina Hidalgo Quijada (…)”.
De lo anterior se tiene que la Administración dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al determinar que su conducta presuntamente encuadraría en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley ejusdem.
Ahora bien, de las documentales anteriormente reseñadas se colige que durante el procedimiento disciplinario la Administración no precalificó a la querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte que siempre fue tratada como una investigada que se encuentra presuntamente incursa en falta, lo cual demuestra que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratada como una funcionaria a la cual se le había iniciado una averiguación a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en la FORMULACIÓN DE CARGOS, la Oficina de Gestión Humana, en fecha 24 de abril de 2015, señaló que: “…a fin determinar las responsabilidades a que hubiere lugar por estar presuntamente incursa en causal de Destitución prevista y sancionada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …” lo cual evidencia que a la funcionaria investigada (hoy parte querellante) aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución, ya que en todo momento en la sustanciación del procedimiento disciplinario se le dio trato de presunción.
En tal sentido, se observa que el Director General de la Oficina de Gestión Humana actuó en virtud del Memorándum N° 0201 de fecha 31 de marzo de 2015, suscrito por el Director de Servicios y Logísticas, en consecuencia se libró los oficios 000404, 000405, 000406, 000407 y 000408, en fecha 16 de abril de 2015, dirigidos a los ciudadanos Luis Enrique Chávez Jiménez, Dayana Carolina Palma Urdaneta, Yrayaly Andreina Hidalgo Quijada, Paola Desiree Moreno Torrealba, Ceila Yeleskia Flores Gutiérrez, respectivamente, a los fines de la citación y posterior evacuación ante el Área de Asesoría Legal de la Oficina de Gestión Humana, con motivo a los hechos acaecidos el día 27 de marzo de 2015, en virtud de la comunicación suscrita por la funcionaria investigada y dirigida al Director de Servicios y Logística, por lo que el Director General de la Oficina de Gestión Humana dio inicio de las averiguaciones preliminares del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en contra de la funcionaria Joana del Valle López García, lo cual evidencia que aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución, ya que en todo momento en la sustanciación del procedimiento disciplinario se le dio trato de presunción, asimismo en el momento que la actora se dio por notificada en fecha 17 de abril de 2015, en la misma acta se dejó constancia de la citación de los testigos a fin de rendir la declaración sobre los hechos acaecidos en fecha 27 de marzo de 2015 (tal como se desprende del folio 13 del expediente disciplinario), por lo que mal puede alegar que no pudo ejercer el contradictorio en sede administrativa en el momento de la evacuación de los testigos, si la funcionaria investigada tenia plenos conocimiento ya que se dio por notificada en la fecha arriba mencionada.
Es importante destacar que la doctrina tradicionalmente establece en cuanto a la subordinación que debe verificarse la prestación de servicio por cuenta ajena, lo que se conoce como ajenidad, la subordinación y el salario; la subordinación debe entenderse no como la sujeción económica de una de las partes hacia otra o como sujeción técnica porque desde luego que en cualquier contrato de naturaleza civil o mercantil una de las partes estará sujeta a las exigencias técnicas de la otra o dependerá en mayor o menor medida económicamente de aquella; la subordinación en el campo del Derecho del Trabajo debe entenderse como una subordinación jurídica, esto es que, mientras el trabajador está a disposición del patrono no puede disponer libremente de sus movimientos y de su tiempo porque está sujeto a la voluntad del patrono; antiguamente se sostenía que en toda vinculación en la que existiera una marcada subordinación, podía existir una relación de trabajo, con el devenir del tiempo y en la actualidad, las nuevas formas que tienen las personas tanto jurídicas como naturales de vincularse en el mundo jurídico, el concepto de subordinación queda escaso para establecer que su sola presencia signifique la existencia de una relación de trabajo.
De lo anterior observa esta Sentenciadora que por el simple hecho de que los testigos sean funcionarios adscritos a la misma dependencia y estén en condición de subordinación, deba inhabilitarse su declaración, en ese sentido no se verificó en el presente caso que los mismos tengan un interés en las resultas del asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, se puede observar que la funcionaria desobedeció la dada, además realizó una comunicación escrita en términos ofensivos e irrespetuosos dirigida al Director de Servicios y Logísticas, en tal sentido el Director General de la Oficina de Gestión Humana procedió con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento disciplinario de destitución, asimismo se evidencia que de la declaración de los testigos de fecha 23 de abril de 2015 se realizó en fase de sustanciación del procedimiento administrativo y, posteriormente fueron promovidos por la hoy querellante en fecha 11 de mayo de 2015, en el cual la parte actora estuvo asistida de abogado y pudo ejercer el contradictorio en dicho acto.
En otras palabras, la Administración dio inicio a la averiguación de carácter administrativo conforme a lo previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no tener la certeza de la responsabilidad de la funcionaria en la comisión de los hechos denunciados, tratándola como “presuntamente incursa en causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad”.
En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia de la funcionaria investigada no se violenta por llevarse a cabo la apertura de la averiguación disciplinaria signado en el expediente Nº GH/PD-02-2015, ni se violenta por las declaraciones rendidas por los testigos en la fase de investigación, pues se desprende de la comunicación suscrita por la ciudadana Joana del Valle López García, el día 27 de marzo de 2015, la cual cursa a los folios 4 al 6 del expediente disciplinario, que la misma se negó a cumplir la orden del Director de Servicios y Logística del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, dejando constancia escrita y dirigida a su Superior.
Asimismo la hoy querellante fue notificada personalmente del inicio de la averiguación administrativa disciplinaria a fin de esclarecer los hechos acaecidos el día 27 de marzo de 2015, aunado al hecho que durante el procedimiento tuvo la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, pues le fue asistida de abogado, consignó su escrito de promoción de pruebas y desvirtuar la causa que investigaba en la Oficina de Gestión Humana; del análisis de las actuaciones de la Administración, no se desprende que se haya dado trato de culpable, sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, como consecuencia de lo anterior y de las pruebas aportadas a los autos concluyó con la sanción del acto administrativo destitución de la hoy recurrente, en virtud de todo ello, este Tribunal desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia alegado por la parte actora. Así se decide.
Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Alegó, la parte actora que se configuró el vicio de falso supuesto en lo siguiente: “…en primer lugar no existió ninguna instrucción expresa, precisa y clara hacia mi persona que desobedeciera, y que pudiese ser causal de destitución de conformidad con el articulado aplicable y su interpretación, razón por la cual afirmo con base en la ausencia total en autos, no consta ningún documento aportado por la Administración, mediante el cual me notifiquen mis superiores jerárquicos que debía cumplir la tan nombrada e inexistente orden o instrucción que a su juicio desobedecí, lo que materializa el falso supuesto de hecho…”, “…que las declaraciones fueron rendidas ya dentro del procedimiento, y no en la fase previa como quisieron pretender…” y “…es evidente el falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración, por cuanto a su decir la primera revisión del expediente fue el 29 de abril...”
En ese contexto, la sustituta de la Procuraduría General de la República señaló en su escrito de contestación que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, al respecto invocó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 00169 y 00474, de fechas 14 de febrero y 23 de abril de 2008, respectivamente, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.
Vista la denuncia delatada por la sustituta judicial de la Procuraduría General de la República, esta Juzgadora observa que la hoy querellante no denunció el vicio de inmotivación, en consecuencia, la inmotivación no es objeto controvertido en la presente causa. Así se declara.
Así las cosas, esta Juzgadora hace necesario traer a colación las definiciones jurisprudenciales reinantes al respecto.
El vicio de falso supuesto ha sido definido por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el funcionario que los dictó.
Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por el vicio de falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de éstos últimos lleva a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Dentro de la categoría de falso supuesto de derecho, puede incluirse la “falsa aplicación de la Ley” la cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y ello acarrearía la anulabilidad del acto en cuestión.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Al respecto este Tribunal debe indicar, que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
De las documentales ut- supra analizadas contentivas del procedimiento disciplinario, se desprende del folio 7 del expediente administrativo disciplinario el Memorándum N° 0167 de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Director de Servicios y Logística y dirigida a la ciudadana Joana del Valle López García, donde le es notificado la reubicación al grupo de trabajo conservando su mismo cargo y remuneración, pues se encuentra su fundamento en el hecho en que la funcionaria Joana López desobedeció la orden impartida por su superior al negarse a cumplir la instrucción dada.
Asimismo corre a los folios 4 al 6 del expediente disciplinario la comunicación escrita en términos ofensivos e irrespetuosos; sin embargo se evidencia que el órgano querellado dio inicio la investigación a solicitud del Director de Servicios y Logísticas (E) en fecha 07 de abril de 2015, con base al Memorándum DSL N° 0201 de fecha 31 de marzo de 2015, en el cual le comunica que la ciudadana Joana López, se negó a cumplir su instrucción de reubicación a partir del día 23 de marzo de 2015, y que sería asignada al grupo de trabajo de manejo de documentos de dicha Dirección, y que conservaría su mismo cargo y remuneración, a la cual la querellante consignó una comunicación escrita fecha 27 de marzo de 2015.
Este Tribunal trae a colación el artículo 33 del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
“…Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicas estarán obligados a:
(…Omissis…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos…”

Asimismo, es importante destacar la sentencia Nro. 1476 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 21 de octubre de 2010, caso Yonathan Marcano Rojas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:
“...Para la determinación de la falta de obediencia debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior. Pasando analizar, los elementos de la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos. Ahora bien, la desobediencia será grave cuando tenga entidad suficiente por la materia, es decir cuando estas se producen con ocasión del desempeño de funciones inherentes o propias al cargo desempeñado, en personas implicadas y resulte como injustificada y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes del funcionario en desobediencia. En cuanto a la forma de la orden, que puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido –por ejemplo, a través de otras personas del servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa. En consecuencia, puede admitirse en ciertos casos que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal, -como por ejemplo las órdenes impartidas en instituciones militares y no militares como las policías, cuerpos de bomberos y de seguridad y administración de desastre-, relativos al desempeño diario de sus tareas funciones y deberes…”
De lo anterior observa esta Sentenciadora que debe necesariamente existir una orden clara que haya sido impartida por el superior a la funcionaria investigada cuya causal le es atribuida, encontrándose ambos en el ejercicio de sus funciones, órdenes estas que deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado por el subalterno, verificándose en consecuencia, una abierta actitud negativa por parte de la funcionaria inferior a cumplir con las órdenes impartidas por su superior, con lo cual se evidencia el desacato y desconocimiento de la autoridad ejercida por el supervisor a la funcionaria cuya causal le es imputada.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también de aquellas que integran el expediente disciplinario de la actora, en criterio de quien aquí decide que la hoy querellante desobedeció una orden y/o instrucción emanada de su superior inmediato, toda vez que, de la narración de los hechos en sede administrativa, en sede judicial, tanto en el escrito libelar como en la contestación a la querella, y de las declaraciones rendidas por los testigos que estuvieron presente el día en que ocurrieron los hechos se evidencia que el Director de Servicios y Logística, le giró la orden de reubicación a la hoy querellante en virtud de los diversos cambios estructurales que beneficien el buen desempeño y enriquecimiento profesional del personal en los diferentes grupos de trabajo, conservando su mismo cargo y remuneración, dentro de la Institución querellada, orden impartida mediante Memorándum 0167 de fecha 23 de marzo de 2015, la cual fue desobedecía abiertamente por la funcionaria hoy querellante quien se negó a cumplir la orden de reubicación, la cual cursa al folio 7 del expediente administrativo disciplinaria.
Finalmente quien aquí decide, observa que el Director General de la Oficina de Gestión Humana dio inicio de la averiguación administrativa disciplinaria con fundamento a los propios dichos y la comunicación de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por la funcionaria Joana López concluyendo con el acto administrativo recurrido; pues la Administración encuadró los supuestos de hechos con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ajustándose a lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la misma Ley relativo al procedimiento disciplinario de destitución, así como se dijo en líneas anteriores, en consecuencia el acto administrativo impugnado se desprende claramente el fundamento sobre la cual la Administración determinó la acción de la hoy querellante por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así decide.
Asimismo luego de la decisión que antecede, debe indicar este Tribunal que el ente querellado encuadró correctamente la comisión de los hechos cometidos por la hoy querellante en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que derivaron en el acto administrativo de destitución de la accionante del cargo de “Profesional I” que ostentaba en la Dirección de Servicios y Logísticas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, contenido en la Resolución Nº 002, de fecha 27 de julio de 2015, y notificado en fecha 30 de julio de 2015, por consiguiente debe esta Juzgadora desecha el vicio de falso supuesto de derecho atribuido al acto recurrido. Así se decide.
Del Principio de Proporcionalidad
Asimismo, la querellante alegó la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
El principio de proporcionalidad, supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Asimismo, el dicho principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad.
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
En virtud de todo lo anterior observa esta Sentenciadora que la Administración actuó conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a solicitud del Director (E) de Servicios y Logística del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, mediante Memorando N° DSL-0201 de fecha 31 de marzo de 2015, pues la hoy querellante desobedeció la orden emanada de su superior, esté le giró la orden de reubicación y/o traslado en virtud de los diversos cambios estructurales que beneficien el buen desempeño y enriquecimiento profesional del personal en los diferentes grupos de trabajo, conservando su mismo cargo y remuneración, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 33 numeral 2 acatar la orden emanada del superior jerárquico, pues el traslado y/o reubicación es de carácter obligatorio en concordancia con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 78 establece que los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicios.
De lo anterior se puede constatar que la hoy querellante se negó a cumplir la orden emanada de su superior y ello se evidencia de su comunicación escrita de fecha 27 de marzo de 2015, y dirigida al Director (E) de Servicios y Logística, la cual cursa al folio 7 del expediente disciplinario, que éste a su vez remitió mediante oficio N° 0201 de fecha 31 de marzo de 2015 al Director (E) General de la Oficina de Gestión Humana, donde solicitó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria en contra de la funcionaria Joana López, en virtud que la misma fue escrita en términos ofensivos e irrespetuosos.
Asimismo el Director (E) General de la Oficina de Gestión Humana procedió mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, a dar inicio a la averiguación administrativa disciplinaria conforme lo establece el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
Del Principio de Flexibilidad
Señaló, la parte actora que la máxima autoridad del organismo estaba obligada a emitir su pronunciamiento, cumpliendo con los lapsos y términos establecidos en la Ley para el procedimiento de destitución, sin menoscabo del Principio de Flexibilidad que regula los Procedimientos Administrativos, que en este caso la prórroga estaría fundamentando la decisión y su demora.
Cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
De la norma antes citada, se desprende la consagración del principio de no preclusividad de los lapsos contemplados en los procedimientos administrativos, de flexibilidad o, en otros términos, el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, consistente en que la Administración Pública está obligada a valorar cuantos elementos probatorios cursen en el expediente administrativo, a los fines de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate, sin que se encuentre limitada sólo a los que hayan sido aportados durante el lapso probatorio.
Por su parte, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 859 de fecha 23 de julio de 2008, caso: Maldifassi & CÍA, C.A., Vs. Ministerio del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, esta Sala observa que si bien es cierto que tales documentos fueron consignados vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia no resta valor probatorio a dichos recaudos, ya que tratándose de un procedimiento de naturaleza administrativa, deben tenerse en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente: 'El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…”
De lo anterior, se traduce que los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con severidad como en el proceso judicial. Pues en el íter del procedimiento administrativo ambas partes pueden alegar sus pretensiones, ofrecer las pruebas que considere necesaria a fin de desvirtuar los hechos imputados, siempre que no se dicte una decisión, asimismo esté Tribunal verificó que cursa al folio 138 del expediente disciplinario el auto dictado en fecha 15 de junio de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), en la que consideró conveniente prorrogar la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo de la funcionaria Joana López, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal manera que la Administración tiene la facultada de prorrogar el lapso de sesenta (60) días, siguiendo los lineamientos establecidos en la norma, en consecuencia dicho órgano actuó ajustado a derecho por lo tanto se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante referido a que la “…Administración tomó un tiempo adicional para continuar con las investigaciones inherentes al caso…” hecho este que resulta infundado. Así se declara.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Joana del Valle López García, contra el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOANA DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, contra la Resolución N° 002 de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, y a la parte actora, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELEYNI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las ______________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELEYNI PEÑA
Exp. Nº 2015-2440
MRCH/YP/YP

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