Decisión Nº 2015-CA-5514 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 02-05-2017

Número de expediente2015-CA-5514
Fecha02 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ISLA DE DE BARLOVENTO, C. A. VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Visto que en fecha 25 de abril del presente año, el ciudadano abogado HELY GALAVIS HERMOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.533, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ISLA DE BARLOVENTO, C.A., compareció por ante este Órgano Jurisdiccional y presentaron escrito a través del cual ejercieron RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2017, solicitando en el referido escrito lo siguiente:

Sic…(Omissis)…“Por último, en fecha 07 de abril de 2017, el tribunal de la causa dictó la sentencia N° 196 que apelamos mediante el presente escrito.
II DEL FALSO SUPUESTO
La sentencia de fecha 07 de abril de 2017, dictada del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y de los estado Miranda y Vargas, adolece del vicio de falso supuesto establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que aquí denunciamos. En relación al vicio de falso supuesto La Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Banco Consolidado VS Cristina Domínguez…(Omissis)…en base a lo narrado, es falso que el ente recurrid –INTI- haya tomado la decisión que dio origen al acto cuya nulidad se persigue, como consecuencia del procedimiento iniciado a través de la Resolución N° 19.036 de fecha 03 de octubre de 2012 (folio 05 del expediente administrativo); por el contrario, dicha resolución acuerda la “apertura del procedimiento de Declaratoria de garantía de permanencia de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” y no el procedimiento establecido en dicha ley para la obtención de una Carta Agraria. En este orden de ideas, es importante señalar que la solicitud de declaratoria de permanencia y procedimiento respectivo, queda evidenciada a lo largo del expediente administrativo. (omissis)… a este punto, resulta de vital importancia destacar que durante todo el proceso, ni la administración pública, a través del INTI, ni el tercero interviniente, en calidad de supuesto beneficiario, consignaron ante el juzgado A quo, el original o en su defecto copia certificada del acto administrativo de agrario. La única constancia del supuesto instrumento agrario que consta en autos es la copia simple consignada por esta representación al momento de interponer el recurso contencioso de nulidad del acto administrativo. Este escenario, no solo deja en duda la validez del instrumento agrario e impregna, aun mas de irregularidades todo lo que involucra las actuación de la administración con respecto acto; pero además, deja al tribunal carente de certeza y seguridad jurídica para aseverar la existencia de una documento público configurativo del acto administrativo –instrumento agrario- ausente, de forma absoluta, durante todo el proceso. En conclusión, el Tribunal A quo, afirma la validez y vigencia de acto administrativo-instrumento agrario- cuya existencia supone, constituyendo una violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Visto lo anterior, evidente que la decisión apelada debe ser revocada y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto en su decisión se basó en supuesto falso que lo llevaron a conclusiones erradas sobre un acto administrativo agrario ausente en el proceso contencioso y dictado en ausencia de procedimiento administrativo, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , y así solicitamos que sea declarado…(omissis)… V PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito a esta Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia que: Primero: admita el presente recurso de apelación contra la sentencia N° 196, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana y de los estado Miranda y Vargas, el 07 de abril de 2017, y lo sustancia conforme a derecho. Segundo: declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Tercero: Revoque la sentencia N° 196, de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estado Miranda y Vargas. Cuarto: Declare la nulidad del acto administrativo que otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria número 1520410442012RAT215539, asentado bajo el N° 59, folios 123 y 124, Tomo 2287 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 496-12, de fecha 07 de diciembre de 2012…”

De la procedencia o no del Recurso de Apelación Interpuesto.

Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso hacer las siguientes precisiones conceptuales, a saber:

El Título V, correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo II, referido a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrario, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).

En este orden de ideas, la sentencia líder en materia agraria, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció:

Sic… omissis… “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde… omissis…” (En negrillas, subrayado y cursivas de este sentenciador).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intención y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.

En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador, declarar ADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 25 de abril del presente año, por el ciudadano abogado HELY GALAVIS HERMOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.533, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ISLA DE BARLOVENTO, C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en fecha 07 de abril de 2017. Y así se decide.

Por último, se ordena la remisión del expediente para la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de la apelación interpuesta. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES

Quien suscribe, ciudadana abogada MARYURI PAREDES MORENO, Secretaria del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, deja constancia que en esta misma fecha se libró el oficio JSPA-180-2017, dirigido a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES















Exp. 2015-CA-5514
JRAA/mp

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