Decisión Nº 2015-CA-5494 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 03-05-2017

Número de expediente2015-CA-5494
Fecha03 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDADES MERCANTILES ARENAS DEL CENTRO, S. A. Y AGREGADOS DEL CENTRO, C. A. VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Visto que en fecha 25 de abril del presente año, el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.076, en su carácter de de Defensor Público Agrario, actuando en representación de los Terceros Intervinientes en este Juicio, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional y presentó escrito a través del cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2017, solicitando en el referido escrito lo siguiente:

Sic… (Omissis)…“ En la presente querella la abogada MIRLA GARRIDO FOURTOUL, titular de la cedula de identidad N° V – 10.157.326. de profesión abogada, debidamente inscrita en el impreabogado bajo el numero 193.322, actuando con el carácter apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ATRENAS DEL CENTRO S.A y de la empresa AGREGADOS DEL CENTRO C.A , representada por los ciudadanos PEDRO AT5ENCIO PARIS, FRACO ABRISCI VENTURA Y ADOLFO ANDRES ANES ARIAS; venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero: V- 3.145.213, V-5.305.042 Y V-6.398.430 respectivamente consigno Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo, contra las providencias administrativas dictadas por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N°. 219-14, del 9 de junio de 2014, carta de Registro Agrario N°15210107315RAT0178102; Reunión N°. 184-12, del 29 de mayo de 2012, Carta De Registro Agrario N°1521010722012RAT194147; Reunión N°. 237-14, del 08 de diciembre de 2014, Carta De Registro Agrario N°. 15210107315RAT0001321; Reunión N°. 282-09, del 17 de noviembre de 2009, Carta De Registro Agrario N°1521010732009RDGP49055; Reunión N°. 589-14, del 29 de septiembre de 2014, Carta De Registro Agrario N°. 15210107315RAT0001321; Reunión N°. 215-14, del 07 de noviembre 2014, Carta De Registro Agrario N°. 15210107315RAT0178335; Reunión N°. 231-14, del 31 de octubre de 2014, en Carta De Registro Agrario N°. 15210107315RAT0000755; Reunión N°. 215-14, del 06 de mayo de 2014, Carta De Registro Agrario N°. 15210107315RAT0178110; Reunión N°. 589-14, del 29 de septiembre de 2014, Carta De Registro Agrario N°. 152110107315RAT0224616 Y Reunión N°. 347-10, del 17 de septiembre de 2010, de Registro Agrario N°. 347-10, del 17 de septiembre de 2010, Carta De Registro Agrario N°. 1521010732011RAT148771, a favor de los ciudadanos JOSE CRISANTO MIJARES, ROSA CELINA LARA, DOMINGO VETROMILE VILLANUEVA, CARMEN MARIA ECHENIQUE CASTRO, YTALO VETROMILE VILLANUEVA, YSABEL CECILIA PACHECO BLANCO, JORVI JESUS GARCIA MANRIQUE, VICENTE MIJARES, NANCY ZENAIDA VEGAS e IRMA JOSEFINA ACEVEDO CALZADILLA respectivamente.
Esta defensa publica en sus escritos de Intervención de Tercero, procedió a invocar la caducidad de los Recursos Contenciosos Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo interpuesto por la Abogada MIRLA GARRIDO FOURTOUL, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 162 numeral 3 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de que los actos administrativos el cual pretende la recurrente sean declarados nulo, se encuentran constituido por la decisión del directorio del Instituto Nacional de Tierras…Omissis… Por todo lo antes expuesto me permito indicar al Honorable Tribunal que las pruebas a promover se encuentran en el propio expediente donde cursa la presente causa y solicito con el debido respeto sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de sentencia, a fin de evitar un doble perjuicio; uno para los productores y su familia que con tantos planes y perseverancia realizan la actividad de preparación de suelos, siembra, desmalezamiento, cuido, cosecha y venta; y por otra parte, el daño que se ocasionaría a la comunidad del Sector Las Mercedes que se beneficia de la obtención de los rubros a primera mano, sin intermediarios que encarecen la adquisición de los mismos. Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio, se ordene su evacuación en su debida oportunidad legal. …(omissis)…”

Igualmente, visto que en fecha 26 de abril del presente año, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.854, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional y presentó escrito a través del cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2017, solicitando en el referido escrito lo siguiente:

Sic… (Omissis)…“ CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Ahora bien, honorables Magistrados, en el supuesto negado de que el anterior alegato referido a los causales de inadmisibilidad, invocada por esta representación judicial, sea desestimada por esta digna Sala Especial Agraria, a todo evento, de manera subsidiaria procedió de seguidas a fundamentar el presente Recurso de Apelación, analizada la sentencia definitiva, preferida en fecha 17 abril de 2017, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, esta representación judicial procede a denunciar las violaciones de rango constitucional y legal… Omissis… III.I.- Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas. En la parte motiva del fallo el a quo, hace mención de las pruebas promovidas y evacuadas por el recurrente y por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, pero se evidencia, que el sentenciador incurrió en un error de Juzgamiento en el momento de su valoración ya que del material probatorio incorporado por esta representación judicial al expediente ofrecidas con el objetivo, utilidad y pertinencia con la finalidad de demostrar precisa y categóricamente las afirmaciones de hecho invocadas… Omissis… Estableciendo la doctrina que la inferencia en la parte probatoria como una herramienta de construcción de hechos se puede hacer respecto de algunos de hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero a mucho otros se llega indirectamente, por la vía de la inducción o deducción es decir, infiriéndolos de otros hechos, por solo segundos y no los primeros hayan sido percibidos por el juez. No precisando él a quo de que otros hechos o cuales hechos le servían de inferencia o en que elementos inductivos o deductivos se apoyaría. Dándole el valor de indicios a documentales fundamentales que sirvan de soporte como ya se ha dicho para la defensas del Instituto Nacional de Tierras silenciando esta causal de inadmisibilidad por haber operado la Caducidad prevista en el articulo 17 parágrafo segundo, concatenado con el articulo 162 numeral 3 de ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cada una de esas causales. Documentales que ningún de ellas, fueron acatadas, desconocidas, techadas o impugnadas a través de ningún de medios de impugnación previsto en la ley por la representación judicial de las sociedad Mercantiles en su oportunidad procesal correspondiente. Y así solicitó sea Declarado por esta Honorable Sala. Cabe señalar que el a quo nuevamente incurre en el vicio de silencio de pruebas al no haber emitido ningún pronunciamiento ni otorgarle ningún valor a la oposición realizada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, a las documentales aportadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles, oposición que fue realizada en los términos que serán en el presente escrito de apelación… Omissis… Incurriendo el sentenciador en el vicio de inmotivación del fallo por silencia de prueba, como la ha venido señalando la doctrina y reiterando de manera pacífica por la Jurisprudencia que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el juez ha omite mención alguna de la existencia de una acta probatorio cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señala el valor demostrativo que le asigna, es decir, cuando este prescinde de cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes cuya certeza se desprende de su efectiva incorporación al expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado, el juez se abstiene de analizarla su contenido y señalar el valor que le ha conferido o bien las razones que tuvo para desestimarle, ya que la valoración de documentales consignada en original y en copia certificada no pueden ser susceptibles de valoración por el a quo por …” vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente…” ya que su errada valoración vulnero de forma evidente los derechos de mis representada. Así como que tiene que haber un pronunciamiento, una valoración a las oposiciones realizadas, situación que no ocurrió en las presentes causas, produciendo tal omisión indefensión y configuración el vicio de silencia de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad por erro de Juzgamiento con fundamento en el ordinal 2°) del articulo 313 concatenado con el articulo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito con mucho respeto sea declarado por esta Saña Especial Agraria. PETITORIO En atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Le solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, que Admita el presente Recurso de Apelación, de Conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia remita el expediente del caso a la Sala Especial Agraria del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la Sala decida el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 151, 184 numeral 3. 156 numeral 2 y 157 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), le solicito muy respetuosamente a esa honorable Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declare: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda. … (omissis)…”

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS.

Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso hacer las siguientes precisiones conceptuales, a saber:

El Título V, correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo II, referido a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrario, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).

En este orden de ideas, la sentencia líder en materia agraria, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció:

Sic… omissis… “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde… omissis…” (En negrillas, subrayado y cursivas de este sentenciador).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intención y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.

En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador, declarar ADMISIBLE los recursos ordinarios de apelación interpuestos mediantes escritos de fecha 25 de abril del presente año y 26 de abril de 2017, presentados el por el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO, en su carácter de de Defensor Público Agrario, actuando en representación de los Terceros Intervinientes en este Juicio, y la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en fecha 17 de abril de 2017. Y así se decide.

Por último, se ordena la remisión del expediente para la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de las apelaciones interpuestas. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES

Quien suscribe, ciudadana abogada MARYURI PAREDES MORENO, Secretaria del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, deja constancia que en esta misma fecha se libró el oficio JSPA-185-2017, dirigido a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES





Exp. 2015-CA-5494
JRAA/mp

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