Decisión Nº 2015-CA-5493(CConciliación)) de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 22-03-2017

Número de sentencia194
Número de expediente2015-CA-5493(CConciliación))
Fecha22 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDADES MERCANTILES ARENAS DEL CENTRO, S. A. Y AGREGADOS DEL CENTRO, C. A. VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE NROS. 2015-CA-5493.
SENTENCIA NRO. 194

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Constituida por las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A. y AGREGADOS DEL CENTRO, C.A., la primera de las nombradas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de agosto del año 1996, bajo el Nº 59, Tomo 224-A-Pro y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el número 85, tomo 1334-A.

APODERADO JUDICIAL: MIRLA MARIELA GARRIDO FORTOUL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.326, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 193.322.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada, la presente solicitud de homologación de transacción presentado por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS Y FRANCO ABRUSCI VENTURA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.145.213 y V-5.305.042, en su orden, en sus caracteres de Directores Principales de las sociedades mercantiles AGREGADOS DEL CENTRO, C.A., y ARENAS DEL CENTRO S.A., conjuntamente con la ciudadana abogada MIRLA MARIELA GARRIDO FORTOUL, en su carácter de apoderada judicial de los mismos, de fecha 15 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

…(Omissis)… “con el debido respeto ocurrimos ante su autoridad a los fines de HOMOLGAR la CESIÓN DE DERECHO presentada a continuación, ello en razón al acuerdo realizado entre el Sr. JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDES beneficiario de la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO signada con el N° 1521010732010RDGP53068, y nuestra representada, con referencia al acuerdo realizado ante su despacho en fecha 04 de agosto de 2016, relacionado al juicio agrario incoado ente nuestra representada y el Instituto Nacional de Tierras, siendo voluntad de nuestra mandante ceder y traspasar a título gratuito, en forma pura, simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se transmite y se adquiere por el efecto de consentimiento legítimamente manifestó entre las partes, los derechos de propiedad, dominio, posesión y disponibilidad, del lote de terreno, que a continuación se detalla, exclusivamente propiedad de AGREGADOS DEL CENTRO C.A., al ciudadano JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDEZ; razón por la cual se solicita a este digno juzgado sea admitidita en cada una de sus partes y declarada CON LUGAR la Cesión de Derecho presentada. Anexo se presenta plano y oficio para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes.
CESIÓN DE DERECHO SOBRE TERRENO
AGREGADOS DEL CENTRO C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de junio del 2006, bajo el No 85, Tomo 1334-A, Registro de Información Fiscal No (RIF) J-31581402-1, representada en este acto por sus Directores Principales, PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS y FRANCO ABRUSCI VENTURA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-3.145.213 y V-5.305.042, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Mirla Garrido debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.322, por medio de la presente declaramos: que consta de Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) bajo el Número 1, folio 1 del Tomo 26 del Protocolo de transcripción del 2011, que nuestra representada es propietaria de dos Lotes de Terreno, ubicados en el lugar conocido como Fundo o Hacienda Las Mercedes de Cúa Sector o Caserío Las Mercedes, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales posee una superficie aproximada de Cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos metros cuadrados (451.700,00 m2) distribuidos de la siguiente manera: LOTE A: posee una superficie aproximada de 51.400,00 m2; y sus linderos particulares son: Norte: desde el punto P-61 con la coordenada norte: 1121803.84 y la coordenada este: 733677.9 al punto P-90 con la coordenada norte: 1121750.29 y la coordenada este: 734038.55, con terrenos que son o fueron de Promotora El Sitio y luego donados por esta al Consejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; en una línea quebrada de aproximadamente 399,33 Mts.; Este: desde el punto P-90 con la coordenada norte: 1121750.29 y la coordenada este: 734038.55 al punto P-87 con la coordenada norte: 1121501.02 y la coordenada este: 733949.09, con lote B, en una línea quebrada de aproximadamente 342,42 Mts.; Sur: desde el punto P-87 con la coordenada norte: 1121501.02 y la coordenada este: 733949.09 al punto P-61, con la coordenada norte: 1121803.84 y la coordenada este: 733677.9, con lote D, en una línea quebrada de aproximadamente 244,23 Mts.; Oeste: desde el punto P-91 con la coordenada norte: 1121662.94 y la coordenada este: 733766.55 al punto P-61 con la coordenada norte: 1121803.84 y la coordenada este: 733677.9 con lote D, en una línea quebrada de aproximadamente 169,49 Mts. LOTE B: posee una superficie aproximada de 170.700,00 m2; y sus linderos particulares son: Norte: desde el punto P-90 con la coordenada norte: 1121750.29 y la coordenada este: 734038.55 al punto P-76 con la coordenada norte: 1121550.59 y la coordenada este: 734484.21, con terrenos que son o fueron de Promotora El Sitio y luego donados por esta al Consejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; en una línea quebrada de aproximadamente 536,89 mts.; Este: desde el punto P-76 con la coordenada norte: 1121550.59 y la coordenada este: 734484.21 al punto P-82 con la coordenada norte: 1121242.88 y la coordenada este: 734364.79, con lote C, en una línea quebrada de aproximadamente 331,91 mts; Sur: desde el punto P-82 con la coordenada norte: 1121242.88 y la coordenada este: 734364.79 al punto P-87, con la coordenada norte: 1121501.02 y la coordenada este: 733949.09, con lote D, en una línea quebrada de aproximadamente 508,46 mts; Oeste: desde el punto P-87, con la coordenada norte: 1121501.02 y la coordenada este: 733949.09 al punto P-90 con la coordenada norte: 1121750.29 y la coordenada este: 734038.55 con lote A, en una línea quebrada de aproximadamente 342,41 mts. LOTE C: posee una superficie aproximada de 229.600,00 m2; y sus linderos particulares son: Norte: desde el punto P-76 con la coordenada norte: 1121550.59 y la coordenada este: 734484.21, al punto P-77 con la coordenada norte: 1121490.99 y la coordenada este: 735103.62, con terrenos que son o fueron de Promotora El Sitio y luego donados por esta al Consejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; en una línea quebrada de aproximadamente 621,38 Mts.; Este: desde el punto P-77 con la coordenada norte: 1121490.99 y la coordenada este: 735103.62 al punto P-80 con la coordenada norte: 1121107.09 y la coordenada este: 734956.00, con lote D, en una línea quebrada de aproximadamente 412,88 Mts.; Sur: desde el punto P-80 con la coordenada norte: 1121107.09 y la coordenada este: 734956.00 al punto P-82 con la coordenada norte: 1121242.88 y la coordenada este: 734364.79, con lote D, en una línea quebrada de aproximadamente 611,06 mts; Oeste: desde el punto P-82 con la coordenada norte: 1121242.88 y la coordenada este: 734364.79 al punto P-76 con la coordenada norte: 1121550.59 y la coordenada este: 734484.21, con lote B, en una línea quebrada de aproximadamente 330,24 mts. Ahora bien, es voluntad de nuestra representada ceder y traspasar a título gratuito, en forma pura, simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se transmite y se adquiere por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, los derechos de propiedad, dominio, posesión y disposición, del lote de terreno, que a continuación se detalla, exclusivamente propiedad de AGREGADOS DEL CENTRO C.A., al ciudadano JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.245.468, el citado terreno se denomina “PARCELA Nº 13”, ubicado en el Sector TOVAR, Asentamiento Campesino COLONIA MENDOZA, parroquia CÚA, municipio URDANETA del Estado MIRANDA, cuya superficie consta de CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4has con 4.000 M2), a tal efecto, se relizó levantamiento topográfico, con coordenadas REGVEN para mayor precisión y ubicación del mismo, arrojando la superficie y linderos particulares, los cuales se describen a continuación: Punto 1 Norte: 1121759; Este: 734041; Punto 2 Norte: 1121710; Este: 734166; Punto 3 Norte: 1121567; Este: 734142; Punto 4 Norte: 1121810; Este: 734170; Punto 5-A Norte: 1121404; Este: 734126; Punto P-85 Norte: 1121412; Este: 734119; Punto P-86 Norte: 1121438; Este: 734018; Punto 7-A Norte: 1121459; Este: 733995; Punto 8 Norte: 1121529; Este: 733977; Punto 9 Norte: 1121552; Este: 733965; Punto 10 Norte: 1121562; Este: 733924; Punto 11 Norte: 1121592; Este: 733935; Punto 12 Norte: 1121590; Este: 733989; Punto 13 Norte: 1121603; Este: 734004; Punto 14 Norte: 1121587; Este: 734027; Punto 15 Norte: 1121568; Este: 734046; Punto 16 Norte: 1121560; Este: 734043; Punto 17 Norte: 1121537; Este: 734076; Punto 18 Norte: 1121579; Este: 734099; Punto 19 Norte: 1121598; Este: 734065; Punto 20 Norte: 1121612; Este: 734074; Punto 21 Norte: 1121620; Este: 734062; Punto 22 Norte: 1121697; Este: 734024; Punto 23 Norte: 1121707; Este: 734008; Punto 1 Norte: 1121759; Este: 73404, derecho que tienen nuestra representada por ser legítima propietaria del prenombrado terreno. Se presenta plano y oficio para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes. Y yo, JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDEZ, identificado Ut supra, declaro que acepto la Cesión de Derecho que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Es justicia en la ciudad de Charallave a la fecha de su presentación. …”
III
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa, que la presente causa se deriva de una cuestión principal contenida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo que el caso que hoy nos ocupa versa sobre la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS Y FRANCO ABRUSCI VENTURA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.145.213 y V-5.305.042, en su orden, en sus caracteres de Directores Principales de las sociedades mercantiles AGREGADOS DEL CENTRO, C.A., y ARENAS DEL CENTRO S.A., conjuntamente con la ciudadana abogada MIRLA MARIELA GARRIDO FORTOUL, en su carácter de apoderada judicial de los mismos, únicamente en lo que se refiere al expediente N° 2015-CA-5493, contentivo a la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 292-10, de fecha 13 de enero de 2010, a través de la cual otorgo “Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario numero 1521010732010RDGP53068”, a favor del ciudadano JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 6.245.468.

Expuesto lo anterior, quien decide observa que de conformidad con lo dispuesto en artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el legislador estableció el régimen de competencias para conocer en primera instancia cualquier recurso que sea intentado contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictado por un entes descentralizados agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, por ello y visto que la solicitud de homologación de transacción se efectúo con los recurrente y el ciudadano JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 6.245.468, sobre un lote de terreno denominado N° 37, Sector Tovar, asentamiento campesino COLONIA MENDOZA, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, razones éstas por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud de homologación de transacción efectuado por los Directores Principales de las sociedades mercantiles AGREGADOS DEL CENTRO, C.A., y ARENAS DEL CENTRO S.A., únicamente en lo que se refiere al expediente N° 2015-CA-5493, en virtud del régimen de competencias establecido en los artículos 156 y 157 ejusdem.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto establece:

Que en fecha 04 de agosto de 2016, se llevo a cabo audiencia conciliatoria, la cual riela a los folios 11 y 12 del expediente N° 2015-CA-5493 Cuaderno Separado de Conciliación, mediante la cual se estableció: “…(Omissis)… expuestas las deliberaciones correspondientes por cada una de las partes, este Tribunal fija un lapso de tres (3) días de despacho a partir de la presente fecha, a los fines de homologar la conciliación aquí desarrollada, conforme con lo acordado por las sociedades mercantiles Arenas del Centro, S. A. y Agregados del Centro, C. A. con el ciudadano José Camilo Pereira, antes identificado, tercero interviniente en la presente causa…”

Asimismo, riela a los folios 19 al 24 del expediente N° 2015-CA-5493 Cuaderno Separado de Conciliación, escrito con anexos presentado en fecha 15 de febrero de 2017, por el ciudadano JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 6.245.468, en su carácter de beneficiario del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, mediante la cual expuso lo siguiente:

…(omissis)… “Yo, JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 6.245.468, beneficiarios de la GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signada con el N° 1521010732010RDGP53068, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 292-10, de fecha 13 de enero de 2010 sobre el lote de terreno se denomina “PARCELA N°13” ubicado en el Sector TOVAR, Asentamiento Campesino COLONIA MENDOZA, parroquia CÚA, municipio URDANETA del Estado MIRANDA, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4 has con 4.000 m2), alineados de la siguiente manera: Norte: CARRETERA DE MANTENIMIENTOS DEL CANAL DE RIEGO; Sur: TERRENO OCUPADO POR PARCELA N° 37 Y RIO TUY. Este: TERRENO OCUPADO POR ALFREDO MONDRAGON y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR GERARDO MORENO, CARMEN ECHENIQUE Y CASERIO BRISAS DE TOVAR, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Protección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera Punto 1 Norte: 1121759; Este: 734170; Punto 2 Norte: 1121710; Este: 734166; Punto 3 Norte: 1121567; Este: 734142; Punto 4 Norte: 1121810; Este: 734170; Punto 5-A Norte: 1121404; Punto P-86 Norte: 1121438; Este: 734018; Punto 7-A Norte: 1121459; Este: 733995; Punto 8 Norte: 1121529; Este: 733977; Punto 9 Norte: 1121552; Este: 733965; Punto 10 Norte: 1121562; Este: 733924; Punto 11 Norte: 1121592; Este: 733935; Punto 12 Norte: 1121590; Este: 733898; Punto 13 Norte: 1121603; Este: 734004; Punto 14 Norte: 1121587; Este: 734027; Punto 15 Norte: 1121568; Este: 764046; Punto 16 Norte: 1121560; Este: 734043; Punto 17 Norte: 1121537, Este: 734076; Punto 18 Norte: 1121579; Este: 734099, Punto 19 Norte: 1121598; Este: 734065; Punto 20 Norte: 1121612; Este: 734074; Punto 21 Norte: 1121620; Este: 734062; Punto 22 Norte: 1121697; Este: 734024; Punto 23 Norte: 1121707; Este: 734008; Punto 1 Norte: 1121759; Este: 73404. Ocurro ante Usted con la finalidad de hacer formal Renuncia al Instrumentos antes descrito según lo acordado en la Audiencia de conciliación con la empresa AGREGADOS DEL CENTRO C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 2006, bajo el No 85, Tomo 1334-A, Registro de Información Fiscal No. (RIF) J-31581402-1, representada en este acto por sus Directores Principales, PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS y FRANCO ABRUSCI VENTURA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titularles de las cedulas de identidad números V- 3.145.213 y V- 5.305.042, respectivamente, en fecha 04 de agosto de 2016 en este despacho. Es todo…”

Igualmente, se evidencia que en fecha 15 febrero de 2017, los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS Y FRANCO ABRUSCI VENTURA, en sus caracteres de Directores Principales de las sociedades mercantiles AGREGADOS DEL CENTRO, C.A., y ARENAS DEL CENTRO S.A., conjuntamente con la ciudadana abogada MIRLA MARIELA GARRIDO FORTOUL, en su carácter de apoderada judicial de los mismos, presentaron escrito con anexos que riela a los folios 25 al 28 del expediente N° 2015-CA-5493 Cuaderno Separado de Conciliación, mediante la cual consignaron y solicitaron la homologación de la cesión de derecho, ello en razón al acuerdo establecido entre el ciudadano JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDES beneficiario de la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO signada con el N° 1521010732010RDGP53068, y los Directores Principales de la sociedad mercantil AGREGADOS DEL CENTRO, con referencia al acuerdo realizado por ante este Despacho en fecha 04 de agosto de 2016, relacionado al juicio agrario incoado por ellos contra el Instituto Nacional de Tierras, y siendo su voluntad ceder y traspasar a título gratuito, en forma pura, simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se transmite y se adquiere por el efecto de consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, los derechos de propiedad, dominio, posesión y disponibilidad, del lote de terreno, exclusivamente propiedad de AGREGADOS DEL CENTRO C.A., al ciudadano JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDEZ; razón por la cual solicitaron a este digno juzgado sea admitida en cada una de sus partes y declarada CON LUGAR la Cesión de Derecho presentada.

En tal sentido, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, este tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.713 del Código Civil, dispone lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

De esta definición, se destaca que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes, para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), así pues, en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos condicionados, la renuncia y el reconocimiento.

El esbozo más simple de esta combinación de negocios o concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto, pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo, sino que pueden referirse a objetos distintos, por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio o thema decidendum, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ya ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley (Art.1.150 C.C.), de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció lo siguiente:

“... (Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144) En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que: “...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.". Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.". Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ... (Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)… (omissis)”. (Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, quien decide observa, que tal y como se estableció ut supra, las partes pueden terminar el proceso mediante la transacción, siendo éste un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en consecuencia solicitan que se imparte la homologación respectiva.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior Primeo Agrario verificar los términos de la mencionada transacción, y especialmente que quienes transigen sean capaces, para transigir para lo cual necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, ésta regla básica se debe extender por analogía al poder, con la advertencia de que en el caso del mandato a menos que se trate de un acto simple administración, se requiere mandato expreso para transigir de las distintas categorías de personas y de la distintas categorías de representantes (legales o voluntarios) en ausencia de normas especiales al respecto.

Ahora bien, este sentenciador, para proceder con cabal conocimiento de causa para homologar la transacción anteriormente identificada, debe constatar que la misma se haya realizado con la capacidad procesal para ello y la regularidad formal requerida, y que no se evidencie en las actas conducentes que de manera directa o indirecta con dicha transacción se lesionen derechos e intereses de beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes o se violente el orden público agrario o de otra índole.

En ese sentido, examinados los términos de la transacción quien decide observa, que el ciudadano JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 6.245.468, en su carácter de beneficiario de la GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signada con el N° 1521010732010RDGP53068, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 292-10, de fecha 13 de enero de 2010 sobre el lote de terreno se denomina “PARCELA N°13” ubicado en el Sector TOVAR, Asentamiento Campesino COLONIA MENDOZA, parroquia CÚA, municipio URDANETA del Estado MIRANDA, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4 has con 4.000 m2), procedió mediante escrito a Renunciar al instrumento antes transcrito, tal y como se desprende de los folios 19 al 24 del expediente N° 2015-CA-5493 cuaderno separado de conciliación, siendo él único autorizado para poder realizar dicha renuncia; Asimismo, se evidencia la comparecencia de los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS Y FRANCO ABRUSCI VENTURA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.145.213 y V-5.305.042, en su orden, en sus caracteres de Directores Principales de las sociedades mercantiles AGREGADOS DEL CENTRO, C.A., y ARENAS DEL CENTRO S.A., conjuntamente con la ciudadana abogada MIRLA MARIELA GARRIDO FORTOUL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 193.322, mediante escrito ceden los derechos de propiedad, dominio, posesión y disposición que poseen sobre el terreno se denomina “PARCELA N°13” ubicado en el Sector TOVAR, Asentamiento Campesino COLONIA MENDOZA, parroquia CÚA, municipio URDANETA del Estado MIRANDA, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4 has con 4.000 m2), y siendo que dichos ciudadanos tienen su capacidad para transigir el referido lote de terreno, el cual se desprende de los folios 116 al 162 y 295 al 353, del expediente N° 2015-CA-5493 pieza principal, razón por la cual, este sentenciador determina que ha quedado demostrado así la cualidad que tienen las partes antes mencionadas para celebrar la transacción que nos ocupa.

Así mismo, luego de una revisión exhaustiva del contenido de la transacción presentada, concluye este tribunal que la homologación de la misma no lesiona ni menoscaba derechos de terceros beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni al orden público agrario; y que la misma se realizó con la regularidad y formalidad que se requiere en estos caso, por lo que, este Juzgado Superior Primero Agrario acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a las manifestaciones de voluntad presentada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS Y FRANCO ABRUSCI VENTURA, en sus caracteres de Directores Principales d de las sociedades mercantiles AGREGADOS DEL CENTRO, C.A., y ARENAS DEL CENTRO S.A., y el ciudadano JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDES, de fecha 15 de febrero de 2.017.

Igualmente, este Tribunal Superior Primero Agrario como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada formal y material del acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye únicamente el presente litigio judicial, vale decir, el contentivo en el expediente N° 2015-CA-5493, en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, cumpliendo a cabalidad con las exigencias estatuidas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, no existe condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

De oficio se expide dos (2) copias certificadas de la presente homologación así como del contenido de la transacción objeto de la misma, este Tribunal Superior Primero Agrario, acuerda expedir las mismas por Secretaría, a los fines legales consiguientes.

Por último, se ordena la remisión del presente auto de homologación y de la transacción celebrada entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS Y FRANCO ABRUSCI VENTURA, en sus caracteres de Directores Principales de la sociedad mercantil AGREGADOS DEL CENTRO, C.A., y el ciudadano JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDES, de fecha 15 de febrero de 2.017, en copia certificada dirigida a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio

V
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS Y FRANCO ABRUSCI VENTURA, en sus caracteres de Directores Principales de la sociedad mercantil AGREGADOS DEL CENTRO, C.A., y el ciudadano JOSÉ CAMILO PEREIRA MENDES, en fecha 15 de febrero de 2.017, en los mismos términos y condiciones en ella establecida, y en consecuencia se le otorgar los efectos de cosa juzgada formal y material.

SEGUNDO: Ordena la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras con copia certificada de las solicitudes con sus respectivos anexos y de la presente sentencia, y al Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines legales consiguientes.

TERCERO: De oficio se acuerda expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente homologación así como de las solicitudes con sus respectivos anexos, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

CUARTO: Se declara terminado únicamente el presente litigio judicial, vale decir, el contentivo en el expediente N° 2015-CA-5493, motivado a la transacción celebrada entre las partes aquí homologada, cumpliendo a cabalidad con las exigencias estatuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Como consecuencia del particular anterior, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas en el presente dispositivo, se ordena a la Secretaría de este Tribunal, a realizar todos los trámites tendentes a la remisión del presente expediente al Archivo Judicial.

VI
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES MORENO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 194

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES MORENO.

Expediente N° 2015-5493
JAA/mpm

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