Decisión Nº 2016-000019 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de expediente2016-000019
Fecha31 Enero 2018
PartesSAIDA HAILLER DE FERNÁNDEZ VS. RODRIGO ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-S-2016-000019
Sentencia Interlocutoria C/C Definitiva
Solicitud de Exequátur/Perención Anual de la Instancia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
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PARTE SOLICITANTE: S.H.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-23.169.347.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.C.D.A.A. y D.Y.L.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 252.484 y 260.372.
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PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: R.A.F.L., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 797.790.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Sin representación judicial constituida en autos.
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MOTIVO: EXEQUÁTUR (PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA)

II.
ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana S.H.D.F., asistida por la abogada A.C.D.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.484, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la escritura pública Nº 690, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, bajo el Nº 04507045, el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos S.H.D.F. y R.A.F.L..

Recibida la solicitud por ante esta instancia, este tribunal mediante providencia del 13 de abril de 2016, se dio por recibida y se instó a la parte solicitante consignar los recaudos necesarios para la continuidad del proceso.
En fecha posterior, el 26 de abril de 2016, la parte solicitante, asistida por la abogada D.Y.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.372, consignó los recaudos requeridos por auto del 13 de abril de 2016.
Mediante diligencia del 24 de mayo de 2016, la parte solicitante, asistida por la abogada D.Y.L.R., consignó copia de los fotostatos requeridos a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la referida ciudadana confirió poder apud-acta a los abogados LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL, A.C.D.A.A. y D.Y.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 50.974, 98.464, 252.484 y 260.372, respectivamente.
Mediante providencia del 7 de junio de 2016, en vista de la consignación de los recaudos solicitados a la parte solicitante conforme a la providencia dictada el 13 de abril de 2016, se fijó trámite a la presente solicitud y se ordenó la notificación de la parte contra quien obra la solicitud y al Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, se libró oficio dirigido al Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Concejo Nacional Electoral (C.N.E) a los fines que dichos organismos informaran a este juzgado los movimientos migratorios y domicilio en la República, respectivamente, de la parte contra quien obra la solicitud. En esa fecha se libró oficios Nros: 2016-196, 2016-197 y 2016-198, respectivamente.
En fecha 14 de junio de 2016, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, dejó constancia de la práctica de los oficios Nros: 2016-197 y 2016-198, dirigidos al Concejo Nacional Electoral (C.N.E) y Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), respectivamente.
Así mismo, en fecha posterior, el 28 de junio de 2016, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de 6 de julio de 2016, se dio por recibido el oficio Nº 002719, fechado el 26 de mayo de 2016, proveniente del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).
Posteriormente, el 10 de octubre de 2016, se dio por recibido el oficio Nº ONRE/O/1201/2016, fechado el 20 de septiembre de 2016, proveniente del Concejo Nacional Electoral (C.N.E).
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó la citación cartelaria de la parte contra quien obra la solicitud.
En fecha posterior, el 18 de octubre de 2016, se acordó lo peticionado.
Mediante actuación del 24 de octubre de 2016, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber recibido boleta de notificación dirigida a la parte contra quien obra la solicitud.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
Establecido lo anterior y verificado en autos que desde la referida actuación, no existe actuación alguna de la parte solicitante con la finalidad de impulsar el proceso, corresponde determinar a este jurisdicente si en el presente proceso, se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención anual de la instancia, por la falta de actividad de la parte para la continuación del proceso, en tal sentido se considera:

III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Subrayado y Negrita del tribunal)…”.


La doctrina patria en relación a la perención, ha establecido que es la extinción del proceso producida por la paralización de mismo durante un tiempo determinado, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno por las partes, quienes están llamadas por Ley a su impulso hasta su natural terminación; en tal sentido, se ha establecido que dicha paralización es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.
Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos:
º La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal, conducta demostrada con el abandono en sus actos volitivos de impulso procesal y del otro;
º El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria, evitando así la indeterminación de un proceso en el cual las partes han perdido interés.

De allí que se sostenga que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Ello por cuanto el interés público procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, dado que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.
Al tenor de lo expuesto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:

“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes.
La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).” (Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373).

En tal sentido, se colige que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: 1) una objetiva, circunscrita a la inactividad de las partes, verificándose la misma en la falta de realización de los actos en el proceso; 2) otra subjetiva, referida a la actitud omisiva de las partes en cumplir aquellos actos a los que están obligados a cumplir por Ley, al ser los mismos una obligación de cumplimiento impuesta por el Legislador en razón de la continuación del proceso; finalmente 3) una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esa conducta pasiva de la parte solicitante en materia de exequátur, de hace más de un (1) año, fue sancionada, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la perención y extinción de la instancia, en decisión N° 05267 del 2 de noviembre de 2005, (caso: S.M.M.), en los siguientes términos:

“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

[…]
Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
[…]
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte…”

De lo dispuesto colige este juzgador, que la perención de la instancia, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, debiendo esta ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido en el que no se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso.

Encontrando la institución procesal justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla con la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, evidencia quien aquí decide, de la revisión efectuada de las actas procesales que cursan insertas en la presente solicitud de exequátur se le conceda el pase a la escritura pública Nº 690, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, bajo el Nº 04507045, el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos S.H.D.F. y R.A.F.L., que desde el 24 de octubre de 2016, fecha en la cual la parte solicitante retiró el cartel de citación dirigido a la parte contra quien obra la solicitud, hasta la presente fecha exclusive -31 de enero de 2018-, no consta en autos que la parte interesada compareciera a la causa ejerciendo acto procesal alguno, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, tendente a impulsar la continuación del proceso hasta su meta natural, fecha desde la cual ha transcurrido más un (1) año y dos (2) meses, tiempo que superó el término fatal, que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se de por consumada la perención anual de la instancia.
Así se decide-.
Consecuente con lo delatado se declara, PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur a la escritura pública Nº 690, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, bajo el Nº 04507045, el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos S.H.D.F. y R.A.F.L., interpuesta por la abogada por la mencionada ciudadana, asistida por la abogada A.C.D.A.A..
Así se establece.-

IV. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur, a la escritura pública Nº 690, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, bajo el Nº 04507045, el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos S.H.D.F. y R.A.F.L., venezolana y colombiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-23.169.347 y 797.790, respectivamente, interpuesta por la mencionada ciudadana, asistida por la abogada A.C.D.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, ello de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


E.J.S.M..


LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V.V..
EJSM/AMVV/Manuel.-
Exp. Nº AP71-S-2015-000008
Interlocutoria C/C Def.

Solicitud de Exequátur/Perención Anual de la Instancia.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez Post Meridiem (2:10 P.M.).
Conste,
LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V.V..

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