Decisión Nº 2016-000022 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de expediente2016-000022
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesHUGO DANIEL JIMÉNEZ FLOREZ VS. MARÍA HERMINIA COLMENARES FORERO
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-S-2016-000022
Solicitud de Exequátur Civil/Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

SOLICITANTE: HUGO DANIEL JIMÉNEZ FLOREZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.099.331.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: SIMON MARCELO MONTAÑO GOZÁLEZ, abogado de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.054
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: MARÍA HERMINIA COLMENARES FORERO, colombiana, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de Bogotá, república de Colombia, y titular de la cédula de identidad E-41.444.419.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICTUD: JESSIE HAICHAT FIGUEIRA MANRIQUE, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.370.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (Colombia).

II.- DE LA PRETENSIÓN.-

Mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado SIMON MARCELO MONTAÑO GOZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO DANIEL JUMÉNEZ FLOREZ, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la escritura pública Nº 930, asentada el 3 de abril de 2012, en la Notaría Dieciocho (18) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, celebrado el 20 de febrero de 1970, entre el referido ciudadano y la ciudadana MARÍA HERMINIA COLMENARES FORERO.

III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur signada bajo la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº AP71-S-2016-000022, que por auto del 3 de mayo de 2016, la dio por recibida e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes a los fines de la tramitación de la presente solicitud.
Mediante diligencia del 10 de mayo de 2016, el abogado SIMON MARCELO MONTAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los recaudos requeridos por este Juzgado mediante auto del 3 de mayo de 2016. En fecha posterior, el 23 de mayo de 2016, vista la consignación de los recaudos conducentes, se procedió a la admisión de la presente solicitud, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se ordenó su trámite, para lo que se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación; asimismo, en razón de no haberse constatado domicilio procesal de la parte contra la cual obra la solicitud, se acodó librar oficios al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara a este Juzgado los movimientos migratorios en el país de la MARÍA HERMINIA COLMENARES FORERO, y al Consejo Nacional Electoral, para que informara si la referida ciudadana tenía domicilio constituido dentro del territorio de la República. En esa misma fecha se libraron oficios Nros: 2016-207, 2016-208 y 2016-209.
Por actuación del 23 de abril de 2016, efectuada por el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano YLDEMARO GIL, consignó copia debidamente firmada y sellada de los oficios Nros: 2016-207, 2016-208 y 2016-209, dejando constancia de haber practicado los actos comunicacionales ordenados por auto del 23 de mayo de 2016.
Por auto del 6 de julio de 2016, se dio por recibido el oficio Nº 002774, fechado el 6 de junio de 2016, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta del oficio Nº 2016-209, librado por este despacho el 23 de mayo de 2016, mediante el cual informó que el número de cédula de identidad: 41.444.419, no aparecía registrado en el sistema.
Mediante auto del 21 de noviembre del 2016, se agrego el oficio Nº 1373/2016 proveniente del Consejo Nacional Electoral.
Una vez consignada la publicación cartelaria y vencido como se encontraba el lapso para la comparecencia de la ciudadana MARIA HERMINIA COLMENARES FOREROS, se procedió el 20 de abril de 2017, a la designación de defensor judicial, nombramiento recaído en la profesional del derecho, abogada JESSIE HAICHAT FIGUEIRA MANRIQUE, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.370. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de 8 de mayo de 2017, la abogada JESSIE HAICHAT FIGUEIRA MANRIQUE, aceptó la designación al cargo de defensora judicial de la ciudadana MARÍA HERMINIA COLMENARES FORERO, el cual juró cumplirlo fielmente.
Por escrito del 27 de junio de 2017, la defensora judicial designada a la parte contra quien obra la solicitud, presentó las consideraciones pertinentes, necesaria y suficiente, sobre la presente solicitud de exequatur; asimismo señaló en nombre de su representada, que nada tenía que objetar sobre la solicitud de exequátur de la escritura pública Nº 930, asentada el 3 de abril de 2012, en la Notaría Dieciocho (18) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, que cursa en auto como instrumento público, y que se pretende que se conceda en la República Bolivariana de Venezuela la fuerza ejecutoria, no evidenció ninguna objeción, o vulneración al orden público ni que sea contraria a derecho.
Por providencia del 3 de julio de 2017, con vista que se encontraba vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedido al Ministerio Público, con la finalidad que emitiera opinión fiscal sobre la presente solicitud, este tribunal de conformidad con lo ordenado mediante providencia del 28 de enero de 2016 y verificada la solicitud presentada, y constatado que cumple con la exigencia legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente, dejando constancia que hasta esa fecha había transcurrido cuatro días de despacho para emitir pronunciamiento.
Encontrándose la causa en la oportunidad de resolver el presente asunto, procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:






IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la escritura pública Nº 930, asentada el 3 de abril de 2012, en la Notaría Dieciocho (18) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, celebrado el 20 de febrero de 1970, entre los ciudadanos HUGO DANIEL JIMÉNEZ FLOREZ y MARÍA HERMINIA COLMENARES FORERO, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma trate sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la escritura pública Nº 930, asentada el 3 de abril de 2012, en la Notaría Dieciocho (18) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges, que dio lugar a dicha escritura pública, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-

El abogado SIMON MARCELO MONTAÑO GOZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO DANIEL JUMÉNEZ FLOREZ, mediante escrito presentado por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles Tránsito y Bancario, solicitó se conceda fuerza ejecutoria en la República, a la escritura pública Nº 930, asentada el 3 de abril de 2012, en la Notaría Dieciocho (18) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, celebrado el 20 de febrero de 1970, entre el referido ciudadano y la ciudadana MARÍA HERMINIA COLMENARES FORERO.
III
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la escritura pública Nº 930, asentada el 3 de abril de 2012, en la Notaría Dieciocho (18) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, que existió entre los ciudadanos HUGO DANIEL JUMÉNEZ FLOREZ y MARÍA HERMINIA COLMENARES FORERO; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido para resolver la presente solicitud este sentenciador observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Colombia, país con el que Venezuela tiene tratados internacionales vigentes en esta materia, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial No. 33.144, del 15 de enero de 1985.
Así pues, como Venezuela ratificó en fecha posterior la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), dicho texto debe ser aplicado para resolver la presente solicitud. Por tanto, el pase de la sentencia extranjera en Venezuela estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la citada convención, sólo así la sentencia dictada en el país extranjero tendrá eficacia extraterritorial en el nuestro.

“(…) Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbítrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. (…)”

Visto el contenido del artículo antes transcrito y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), y al efecto observa:

a.) QUE VENGAN REVESTIDOS DE LAS FORMALIDADES EXTERNAS NECESARIAS PARA QUE SEAN CONSIDERADOS AUTÉNTICOS EN EL ESTADO DE DONDE PROCEDEN: En este sentido, el tribunal evidencia que la sentencia extranjera cumple las formalidades para ser considerada válida en la República de Colombia, pues fue posible su legalización por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia el 20 de abril de 2012;

b.) QUE LA SENTENCIA, LAUDO Y RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL Y LOS DOCUMENTOS ANEXOS QUE FUEREN NECESARIOS SEGÚN LA PRESENTE CONVENCIÓN, ESTÉN DEBIDAMENTE TRADUCIDOS AL IDIOMA OFICIAL DEL ESTADO DONDE DEBAN SURTIR EFECTO: Tanto la República de Colombia, como la República Bolivariana de Venezuela, poseen como idioma oficial el castellano, idioma éste en el cual se encuentra la sentencia que se pretende su pase, por lo tanto debe tenerse como lleno el segundo requisito. Así se establece;

c.) QUE SE PRESENTEN DEBIDAMENTE LEGALIZADOS DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN DONDE DEBAN SURTIR EFECTO: Los documentos emitidos en un país de la Convención de la Haya, certificado con la apostille de la Convención deberán ser reconocidos en cualquier país miembro de la Convención sin necesidad de otro tipo de autenticación. Este reconocimiento es una obligación por parte de la Republica Bolivariana de Venezuela con respecto a los otros países que forman parte de la Convención y no es necesario ningún otro tipo de certificado anexo a la apostille para ser considerado auténtico. Sin embargo, de la revisión de los documentos traídos a los presentes autos, se evidencia la legalización correspondiente de los mismos por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, razón por la cual, debe tenerse como lleno el tercer requisito. Así se establece;

d.) QUE EL JUEZ O TRIBUNAL SENTENCIADOR TENGA COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA CONOCER Y JUZGAR DEL ASUNTO DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO DONDE DEBAN SURTIR EFECTO: se verificó que la Notaría Dieciocho (18), del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes, constituido este por la residencia habitual del o los accionantes, según sea el caso, en el territorio del Estado en donde se impetra él juicio, y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció la jurisdicción del tribunal que dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.

e.) QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO NOTIFICADO O EMPLAZADO EN DEBIDA FORMA LEGAL DE MODO SUSTANCIALMENTE EQUIVALENTE A LA ACEPTADA POR LA LEY DEL ESTADO DONDE LA SENTENCIA, LAUDO Y RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL DEBAN SURTIR EFECTO, y; f.) QUE SE HAYA ASEGURADO LA DEFENSA DE LAS PARTES: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que del contenido de la escritura cuyo pase ejecutorio se pretende, se colige que ambos cónyuges concurrieron de muto acuerdo, lo que denota que ambas partes estuvieron enteradas proceso y debidamente garantizado su derecho a la defensa, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.

g.) QUE TENGAN EL CARÁCTER DE EJECUTORIADOS O, EN SU CASO, FUERZA DE COSA JUZGADA EN EL ESTADO EN QUE FUERON DICTADOS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en el cual fue pronunciada; se constató del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase se solicita, que dicho requisito se verifica, al cumplirse con la exigencia legal, por cuanto tiene el carácter de cosa juzgada al decretarse la cesación de los efectos civiles del vínculo conyugal. Así se establece.

h.) QUE NO CONTRARÍEN MANIFIESTAMENTE LOS PRINCIPIOS Y LAS LEYES DE ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO EN QUE SE PIDA EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCIÓN: Corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala lo siguiente:

“el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.”

Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.”. Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos HUGO DANIEL JUMÉNEZ FLOREZ y MARÍA HERMINIA COLMENARES FORERO, sobre lo cual se evidencia que dicha declaratoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece; y,
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:

“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano. Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído entre las partes, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la escritura pública Nº 930, asentada el 3 de abril de 2012, en la Notaría Dieciocho (18) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, celebrado el 20 de febrero de 1970, entre los ciudadanos HUGO DANIEL JIMÉNEZ FLOREZ y MARÍA HERMINIA COLMENARES FORERO. Así se decide.

V.- DECISIÓN.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la escritura pública Nº 930, asentada el 3 de abril de 2012, en la Notaría Dieciocho (18) del Circulo de Bogotá D.C, República de Colombia, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, celebrado el 20 de febrero de 1970, entre los ciudadanos HUGO DANIEL JIMÉNEZ FLOREZ y MARÍA HERMINIA COLMENARES FORERO, colombianos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros: E-82.099.331 y E-41.444.419.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral; déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-S-2016-000022
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.),

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR