Decisión Nº 2016-000130 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expediente2016-000130
PartesANDREINA PARES APONTE VS. INDUSERVICES DE VENEZUELA, S.R.L.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000130
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Civil
Perención de la Instancia/Con Lugar Recurso/Revoca /”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ANDREINA PARES APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.005.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.535.
PARTE DEMANDADA: INDUSERVICES DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1984, bajo el Nº 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INTERLOCUTORIA).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación, interpuesto el 03 de febrero de 2016, por el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ANDREINA PARES APONTE, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2016, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 15 de febrero del 2016, le dio entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de marzo del 2016, el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo.
Vistos los autos y debido a la cantidad de expedientes en estado de sentencia se difirió la oportunidad para dictar el presente fallo por treinta (30) días.
Estando fuera de la oportunidad para dictar sentencia se procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:

III. RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por libelo presentado el 1º de diciembre de 2015, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA PARES APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.055, en contra de la sociedad mercantil INDUSERVICES DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1984, bajo el Nº 20-A., que previo sorteo legal le asignó el conocimiento al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien el 08 de diciembre de 2015, procedió a su admisión cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada para su contestación a la demanda.
El 25 de enero de 2016, compareció el abogado, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, y mediante diligencia dejó constancia de la entrega de las expensas al alguacil, a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada; en esta misma fecha consigno los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Mediante decisión del 28 de enero de 2016, el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación de la parte demandada; como lo era la consignación de las copias conducentes para la elaboración de la compulsa.
Contra la referida decisión el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de ANDREINA PARES APONTE, se reveló ejerciendo recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos el 28 de enero de 2016, correspondiendo previa insaculación de ley el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para resolver considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

I

Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y el 269 del Código de Procedimiento Civil, cimentada en la falta de cumplimiento oportuno en la acreditación de los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal practicara la citación del demandado al establecer que la recurrente no cumplió con la carga que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a proferir su decisión:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…Se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la carga de impulsar la citación de su contraparte con la consignación de las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa del demandado y la entrega de los emolumentos respectivos, dentro del lapso establecido en la norma y en la jurisprudencia de los treinta (30) días, por lo que a la fecha de la presentación de la diligencia por la representación actora consignando las copias requeridas y las expensas, ya había transcurrido holgadamente dicho lapso. Concluyéndose que la perención se verifico el 21 de enero de 2016, por exclusión al lapso al que hace referencia el artículo 201 del código de procedimiento civil.- así se establece.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el articulo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo expuesto, resulta forzoso a este despacho judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado antes citado. Así se decide.-…”

II

Con la finalidad de enervar lo decidido, la parte recurrente presentó ante esta alzada en fecha 14 de marzo de 2016, escrito de informes con anexos, en los términos que siguen:
“…Es el caso que el Juez Aquo aplico erróneamente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente.
“…Omissis…”
Así mismo debemos señalar lo que establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente.
“…Omissis…”
Ciudadano Juez, el Juez Aquo al momento de fundamentar la decisión objeto de la presente apelación, de forma errada aplico el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil al computar de manera incorrecta el lapso de treinta (30) días continuos a contar desde la fecha de la admisión de la demanda que fue el día 08 de diciembre de 2015, y que venció el día 24 de enero de 2016, pero por ser día domingo su vencimiento fue el día 25 de enero de 2016 y no el 21 de enero de 2016 como señala en su sentencia de la siguiente forma:
“…Omissis…”
Ahora bien, ciudadano Juez según circular Nº 048-2015, de fecha 17 de diciembre 2015, emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue establecido lo siguiente:
“deberán cumplir con el Receso Judicial Decembrino, desde el día 21 de diciembre de 2015, hasta el 06 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, y durante el periodo mencionado, permanecerán las causas en suspenso y no correrán los lapsos procesales…”
Es el caso que realizado dicho computo a través del calendario judicial y según circular Nº 048-2015, este lapso venció el día 24 de enero de 2016, y por ser día domingo y según lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el mismo vencería el día laborable siguiente el cual fue el 25 de enero de 2016, fecha está en la cual consignamos los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De igual manera debemos tener en consideración, lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1995 y reiterada por esta misma Sala en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2003:
“…Omissis…”
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto por esta representación podemos concluir que el Tribunal dicto una decisión contraria a lo establecido en los artículos 200, 201, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y diversas Jurisprudencias y por ende se evidencia que el Tribunal realizo computo de manera incorrecta.
Aunado a ello, en fecha 03 de febrero de 2016, mediante diligencia solicitamos al Juez a quo, que señalara como fue computado el lapso de treinta (30) días continuo, lo cual fue negado, por ello le solicitamos ciudadano Juez que dirija un oficio al Tribunal Noveno de Primera Instancia a los fines de que informe a este Tribunal como fue computado el mencionado lapso objeto de esta apelación
Por todos los razonamientos expuestos, ciudadano Juez, es por lo que solicitamos a esa Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación…”
III

Del análisis efectuado al fallo recurrido, así como lo alegado en segunda instancia por la actora, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en las normas adjetivas que regulan la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil y en sentencia Nº RC-00537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, que estableció que: “la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”. Por su parte el actor recurrente sustenta su recurso afirmando que el Juez a-quo dictó una decisión contraria a lo establecido en los artículos 200, 201, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y diversas Jurisprudencias y realizando cómputo de manera incorrecta. Con la finalidad de apuntalar lo alegado, consigna copia simple de la circular 048-2015, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma indicó, además que debido al error aludido, solicitó al Tribunal, señalara como fue computado el lapso para que opere la perención objeto de esta apelación y el mismo fue negado.

IV

Ahora bien, visto los términos en que quedó trabado el recurso sometido al conocimiento de este tribunal, se aprecia que en primer término la parte actora recurrente denuncia que el a-quo hizo una invocación e interpretación errada de artículos 200, 201, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y diversas Jurisprudencias. En este punto es importante acotar el criterio diuturno contenido en el fallo de fecha 3 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, ratificado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso Jesús de Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, se estableció:

“…la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…”
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

Doctrina a la cual se allana este jurisdicente y que acata de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de la seguridad jurídica y de preservar la uniformidad de criterios. A mayor abundamiento se sostiene que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, en tal sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el juzgado de la causa decretó la consumación de la perención breve de la instancia, por falta de cumplimiento de la actora de las obligaciones que le impone la Ley, por cuanto el impulso procesal fue realizado extemporáneamente. Por lo que, se procede a verificar si están dados los supuestos para decretar la perención breve determinada por el a-quo.
Luego de una revisión exhaustiva realizada de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo confirmar lo alegado por la recurrente, constatando que efectivamente cumplió con sus obligaciones dentro del lapso establecido para tal fin, puesto que al realizar el cómputo de los días transcurridos, excluyendo la suspensión por las vacaciones judiciales de las festividades decembrinas, conforme la Circular No. 048-2015, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que desde el ocho (8) de diciembre del 2015 hasta el veinticuatro (24) de enero del 2016, transcurrieron los treinta (30) días continuos suficientes para la perención; no obstante, si bien es cierto que se computan días continuos otorgados para la realización de las obligaciones impuestas, ese lapso finalizó el día veinticuatro (24) de enero del 2016 y no el 21 de enero del 2016 como lo afirma el a-quo en la sentencia recurrida, concluyéndose así, que el día fatal para la consolidación de la perención, fue festivo, pero que conforme lo establecido por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dies ad quem; día exceptuado del cómputo conforme el artículo 197 Código de Procedimiento Civil, se traslada el vencimiento del lapso al día laborable siguiente, esto es al veinticinco (25) de enero de 2016, fecha en la cual la actora cumplió con su obligación de consignar mediante diligencia los fotostato para la elaboración de la compulsa, no verificándose la consolidación de los supuestos contemplados taxativamente para la perención.
En razón de ello y siendo que se tramitó las obligaciones pertinentes, no se consumó la perención de la instancia, según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; lo que obliga a quien juzga a declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2016, por el abogado, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ANDREINA PARES APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2016, por el abogado, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ANDREINA PARES APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato, iniciado por el abogado, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de ANDREINA PARES APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.055, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSERVICES DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1984, bajo el Nº 20-A.;
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada; en consecuencia, se ordena la continuación del curso de la causa en el estado que se encontraba para el momento del decreto de la perención; y,
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000130
Definitiva/Civil
Perención de la Instancia
Con Lugar Recurso/Revoca /”F”
EJSM/AMVV/Yoxibel

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