Decisión Nº 2016-000242 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de expediente2016-000242
PartesJUAN ROSA DI MICHELE VS. CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDefensa De Zonificacion
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000242
Definitiva/Civil/Defensa de Zonificación/Recurso.
Sin Lugar La Apelación/Sin Lugar la Demanda/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JUAN ROSA DI MICHELE, venezolano, mayor de edad, domiciliado del Maracay, estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 5.278.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RIZEK RODRÍGUEZ, CARLOS MILANO FERNÁNDEZ y AMÉRICA IZQUIERDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.174.252, 13.426.420 y 19.634.046, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.061, 130.009 y 188.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 11-A-Cto., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 21 de octubre de 2013, bajo el Nº 14, Tomo 321-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.721.
MOTIVO: DEFENSA DE ZONIFICACIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 4 de febrero de 2016, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las pretensiones contenidas en la demanda de defensa de zonificación, impetrada por el ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., y condenó a la parte demandante a pagar a la parte demandada, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de costas del juicio.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a esta alzada, que por auto del 10 de marzo de 2016 (f. 37), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del presente asunto, de acuerdo con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
El 31 de marzo de 2016, el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El 4 de abril de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de abril de 2016, el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 9 de mayo de 2016, la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
Los días 10 de mayo, 14, 27 de junio, 7 de julio, 2 de agosto, 23 de septiembre y 7 de octubre de 2016, el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
No habiéndose emitido pronunciamiento en su oportunidad legal, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en esta, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda de defensa de zonificación, mediante libelo presentado el 25 de junio de 2015, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 1º de julio de 2015 (f. 255), la admitió y ordenó la citación de la parte demandada, conforme al procedimiento establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por diligencia del 14 de julio de 2015, el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, para la elaboración de la compulsa. Asimismo, por actuación aparte, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada.
El 5 de agosto de 2015, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse traslado para la práctica de la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJIAS HERNÁNDEZ, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa. En esa misma fecha, el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación de la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado el 6 de agosto de 2015.
El 10 de agosto de 2015, el ciudadano NELSON MEDINA, en su carácter de Secretario Accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de agosto de 2015, la ciudadana MARIAELA ISABEL OBELMEJIAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., asistida por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, consignó escrito de alegatos. En actuación aparte, otorgó poder apud-acta a la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR.
El 14 de agosto de 2015, el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones.
Por autos del 22 de septiembre de 2015, el juzgado de la causa, cerró la primera pieza y abrió la segunda.
El 22 de septiembre de 2015, el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 30 de septiembre de 2015, el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder en la persona de la abogada AMÉRICA IZQUIERDO BLANCO.
El 1º de octubre de 2015, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
El 7 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación, donde la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones y el juzgado de la causa, dejó constancia de no haber acuerdo alguno entre las partes.
Los días 15 de octubre, 25, 30 de noviembre, 02, 04, 08 y 10 de diciembre de 2015, la abogada AMÉRICA IZQUIERDO BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 10 de diciembre de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las pretensiones contenidas en el libelo de demanda de defensa de zonificación, impetrada por el ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., y condenó a la parte actora a pagar a la parte demandada, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de costas del juicio.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 4 de febrero de 2016, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones por ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de defensa de zonificación, impetrada por el ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., fue instaurada el 25 de junio de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 10 de marzo de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2016, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las pretensiones contenidas en la demanda de defensa de zonificación, impetrada por el ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., y condenó a la parte actora a pagar a la parte demandada, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de costas del juicio.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 10 de diciembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…DEMANDANTE:
1) Que el inmueble propiedad del demandante, el cual es un local comercial de 30 m2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Rosa, Intersección de las avenidas Las Palmas y Cumaná, Las Palmas, Caracas, está destinado aun uso ilegal.
2) que el inmueble descrito no cuenta con la Conformidad de Uso que emite la Dirección de Control urbano del Municipio Libertador.
3) que el inmueble descrito no cuenta con la Licencia de Industria y Comercio que emite la Superintendencia Municipal (Libertador) de Administración tributaria (SUMAT).
DEMANDADA:
1) Que el inmueble descrito si cuenta con la Licencia de Industria y Comercio que emite la Superintendencia Municipal (Libertador) de administración Tributaria (SUMAT).
2) Que el Objeto Social de la empresa está acorde con la Licencia de Industria y Comercio que emite la Superintendencia Municipal (Libertador) de Administración Tributaria (SUMAT).
…Omissis…
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La existencia sobre el inmueble de la Conformidad de Uso que emite la Dirección de control urbano del Municipio Libertador y de la Licencia de Industria y Comercio que emite la Superintendencia Municipal (Libertador) de Administración Tributaria (SUMAT).
PRUEBA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
A FAVOR DEL DEMANDANTE:
El demandante está alegando como puntos principales de su reclamo, dos (02) hechos negativos indefinidos en tiempo y en espacio, en tal sentido, de acuerdo con las reglas de la carga probatoria, traslada la carga de la prueba a la contraparte o a la empresa demandada.
A FAVOR DEL DEMANDADO:
La empresa demandada presentó para efectos de su descargo, un certificado expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, de fecha 20/07/2012, refiriéndose a la descripción de los ramos explotados por la empresa CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.
También presentó la planilla para la Solicitud de conformidad e Uso, expedida por la Unidad de Documentación y Conformidades del Municipio Libertador de Caracas.
…Omissis…
 La parte demandada presentó en su oportunidad, un certificado expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, de fecha 20/07/2012, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte, refiriéndose a la descripción de los ramos explotados por la empresa CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., lo cual establece para este juzgado una presunción de que el Municipio Libertador está en cuenta de las actividades y funcionamiento de la empresa OFITODO 2008, C.A., en el local objeto del presente conflicto, y que la licencia definitiva debe encontrarse en trámite por dicho órgano administrativo.
 También presentó la parte demandada la planilla para la Solicitud de conformidad de Uso, expedida por la Unidad de Documentación y Conformidades del Municipio Libertador de Caracas, la cual no fue impugnada ni tachada por la contraparte, lo cual establece para este juzgado una presunción de que el Municipio Libertador está en cuenta de las actividades y funcionamiento de la empresa CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., en el local objeto del presente conflicto, y que la verificación del uso urbano y su relación, debe encontrarse en trámite por dicho órgano administrativo.
 El Municipio Libertador está en cuenta del funcionamiento de la empresa CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., no obstante, tal órgano que el primer interesado en el respeto a los usos urbanos de su territorio, sin embargo, le está dando trámite a tales permisos y no consta en el expediente que tal ente haya requerido el cierre del establecimiento por razones de violación de usos urbanos o falta de permisos para el funcionamiento de las actividades comerciales de la empresa CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.
 El Artículo 102 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debe interpretarse para quien decide, como una solicitud que debe ir aparejada a otra similar dirigida al órgano administrativo encargado de controlar directamente los usos urbanos y la actividades de los establecimientos del Municipio, en tal sentido, no consta en el expediente, que la parte demandante haya realizado tal conducta, comunicándole al Municipio Libertador la supuesta violación de normas de usos urbanos, por lo cual sería insano que un juzgado de la república dictaminara sobre las violaciones de normas urbanas cuando el mismo Municipio se encuentra tramitando tales permisos, emite permisos provisionales y no ha realizado acciones para el cierre o clausura del establecimiento donde funciona CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.
…Omissis…
En este estado decisorio, este juzgado además de tomar en cuenta las anteriores consideraciones, observa que la empresa demandada presentó y así quedo constancia en el expediente, documentos relacionados con los trámites ante el Municipio Libertador de Caracas, por lo cual es imperativo para este juzgado, proceder a establecer que existe no suficiente material probatorio para fundamentar las alegaciones libelares, y que dan razón al rechazo por parte de este juzgado, de las pretensiones del demandante.
…Omissis…
Por todas las razones anteriormente analizadas, este Tribunal, resolviendo conflictos en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el Libelo de la Demanda y en tal sentido condena y ordena:
UNICO: La parte demandante debe pagar a la parte demandada, la cantidad de Bs 20.000, por concepto de Costas del juicio…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos ante esta alzada el 31 de marzo de 2016, donde expresó:

“…Sostuvo el a quo a través del fallo apelado, en lo concerniente a la conformidad de uso solicitada por la empresa Corporación Ofitodo 2008, C.A.: (i) que supuestamente existe una presunción de que el Municipio Libertador está en conocimiento de las actividades y funcionamiento de la empresa demandada en el local propiedad de mi mandante; y, finalmente, (ii) que la conformidad de uso presuntamente debe encontrarse en trámite ante dicho organismo; todo ello, en el sentido siguiente:
…Omissis…
2.- Ahora bien, considerando, que la vigente Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador (…) establece de forma expresa en su artículo 222, que PARA EL OTORGAMIENTO DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SERA NECESARIO UNA CONFORMIDAD PREVIA DEL USO A INSTALAR; lo cual permite concluir con meridiana claridad bajo la égida de la sindéresis, el sentido común y la racionalidad jurídica, que EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SE ENCUENTRA SUPEDITADA Y/O CONDICIONADA A LA PREVIA EXPEDICIÓN DE LA OBLIGATORIA CONSTANCIA DE CONFORMIDAD DE USO.
3.- Y a su vez, considerando que la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital –vigente para el momento en que la sociedad de comercio “CORPORACION OFITODO 2008, C.A.” fue establecida para su funcionamiento de actividad comercial en el local inmobiliario propiedad de mi representado- (…) prevé en forma expresa en su artículo 13, numeral segundo, literal “c”, que LA CONSTANCIA DE CONFORMIDAD DE USO CONSTITUYE UN REQUISITO DE OBLIGATORIA OBTENCIÓN ANTICIAPADA DESTINADO A LA EXPEDICIÓN VÁLIDA DE LA LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; lo cual igualmente permite concluir con meridiana claridad bajo la égida de la sindéresis, el sentido común y la racionalidad jurídica, que LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SE ENCUENTRA SUPEDITADA Y/O CONDICIONADA A LA PREVIA Y OBLIGATORIA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE CONFORMIDAD DE USO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO.
4.- Ello, permite establecer la improcedencia jurídica de la motivación sostenida por el a quo, referente a la conformidad de uso solicitada por la empresa Corporación Ofitodo 2008, c.a., por cuanto al corresponderle al ocupante ilegal la carga de la prueba en el marco de las acciones de defensa de la zonificación; esto es, correspondiéndole por ende al ocupante ilegal la obligatoriedad en presentar los documentos e instrumentos que acrediten la legalidad del uso dado al inmueble, se advierte en consecuencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que a través del escrito de contestación de la acción de defensa de la zonificación presentado en fecha 13 de agosto de 2015 (…) la representante de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” reconoció expresamente que NO cuenta con la Constancia de Conformidad de Uso para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada, comprobándose con meridiana claridad tal situación, de uno de los instrumentos que fueron acompañados al mencionado escrito de contestación de la acción de defensa de la zonificación presentado en fecha 13 de agosto de 2015, como lo es el anexo marcado “B” que fiera al folio 270 de la Pieza Número 1 del expediente, consistente en la denominada “Planilla para Solicitar Conformidad de Uso”, cuyo contenido permite establecer de forma irrefutable: (i) Que tal y como su propio nombre lo indica, se trataba de un instrumento para solicitar Constancia de Conformidad Uso, cuyo aprobación y otorgamiento, de ser el caso, debe provenir de la Dirección de Control Urbano; y, (ii) que al ser consignada a los autos una “Planilla para Solicitar Conformidad de Uso” en los términos antes dichos; y, al ser reconocido en forma expresa por la representante de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” que NO cuenta con la Constancia de Conformidad de Uso; siendo lo que hace concluyente a efectos del presente proceso judicial, que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” NO tiene NI dispone de constancia de Conformidad de Uso para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada.
5.- Asimismo, se tiene que la motivación sostenida por el a quo, referente a la conformidad de uso solicitada por la empresa Corporación Ofitodo 2008, C.A., resulta jurídicamente improcedente, por el hecho que –contrario a lo sostenido por el iudex a quo-, NO ES CIERTO que la conformidad de uso peticionada se encuentre ni encontraba “en trámite” para la fecha en que fue adoptado el fallo de primera instancia (10 de diciembre de 2015). Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, normativa que habilita que puedan ser producidos documentos públicos como medios de prueba en alzada, se PROMUEVE documento público constituido por el original de la inspección ocular practicada y evacuada por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de marzo de 2016 en la sede de la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas (…) de cuyo contenido se advierte que LO CIERTO Y VERDADERO ES que para la fecha en que fue adoptado el fallo de primera instancia (…) la conformidad de uso peticionada por la empresa demandada había resultado NEGADA en forma previa (26 de octubre de 2015) por la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, es decir, en otra palabras, para la fecha en que fue adoptado el fallo de primera instancia (10 de diciembre de 2015), la conformidad de uso peticionada por la empresa demandada había resultado NEGADA hacía más de mes y medio (26 de octubre de 2015); siendo lo que hace igualmente concluyente a efectos del presente proceso judicial, que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” NO tiene NI dispone de Constancia de Conformidad de Uso para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada.
6.- De igual forma, se tiene que la motivación sostenida por el a quo, referente a la conformidad de uso solicitada por al empresa Corporación Ofitodo 2008, C.A., resulta jurídicamente improcedente, puesto que el objeto del presente proceso judicial –contrario a lo sostenido por el iudex a quo- NO SE TRATA de dilucidar si el Municipio Libertador está o no en conocimiento de las actividades y funcionamiento de la empresa demandada en el local propiedad de mi mandante; toda vez que en el ámbito del presente proceso judicial de defensa de la zonificación, LO QUE SE TRATA ES: (i) de haber denunciado y comprobado que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” NO tiene NI dispone de Constancia de Conformidad de Uso para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado (tal y como se ha evidenciado y acreditado en forma suficiente en el caso de autos), que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada; (ii) que una vez denunciada y comprobada la ilegalidad de uso en el sentido antes indicado, la labor del iudex a quo se circunscribía única y exclusivamente a “…constatar la existencia o no del título de legalidad de la actividad denunciada, ya sea este una patente de industria y comercio, UNA CONFORMIDAD DE USO…” (…) y, (iii) que la comprobación de tal situación, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, habilitaba que el iudex a quo ORDENARA el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO, C.A.” que funciona comercialmente en la actualidad el inmueble propiedad de mi representado, producto de su ilegalidad de uso verificada en el sentido ya tratado.
7.- Por lo tanto, considerando que en el contexto de las acciones de defensa de la zonificación, como bien lo expresa nuestra jurisprudencia, la inexistencia de Conformidad de Uso, es lo que comprueba la ilegalidad de uso de un determinado inmueble (…) y, considerando que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, tal y como se ha visto, NO tiene NI dispone de Constancia de Conformidad de Uso para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada; es por lo que, se solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: (i) declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por esta representación judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de diciembre de 2015; como consecuencia de ello, (ii) REVOQUE el fallo apelado; (iii) declare CON LUGAR la acción de defensa de la zonificación ejercida por mi representado contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., por cuanto la empresa demandada, se reitera, NO tiene NI dispone de Constancia de Conformidad de Uso para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada en el sentido ya indicado; y, (iv) con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ORDENE el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” que funciona comercialmente en el inmueble propiedad de mi representado, producto de su ilegalidad de uso verificada. Así se solicita sea declarado por este Juzgado.
…Omissis…
1.- Señaló el a quo a través del fallo apelado, en lo atinente al documento identificado como, control y seguimiento de la solicitud de licencia de actividades económicas peticionada por la empresa Corporación Ofitodo 2008, C.A. en fecha 20 de julio de 2012: (i) que supuestamente existe una presunción de que el Municipio Libertador esta en conocimiento de las actividades y funcionamiento de la empresa demandada en el local propiedad de mi mandante; y, finalmente, (ii) que la licencia definitiva presuntamente debe encontrarse en trámite ante dicho organismo; ello, en el contexto que se seguida se señala:
…Omissis…
2.- Ahora bien, considerando, que la ya señalada ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital –vigente para el momento en que la sociedad de comercio “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” fue establecida para su funcionamiento de actividad comercial en el local inmobiliario propiedad de mi representado- (instrumento que, se reitera, fue acompañada como instrumento público al escrito libelar como anexo marcado “H”, cursante a los folios 141 al 182 de la Pieza Número 1 del expediente, que a su vez, no resultó impugnada por la representante de la empresa accionada), prevé en forma expresa en su artículo 12, que para el ejercicio de actividades comerciales, o de servicios de carácter comercial de forma transitoria o habitual en inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, por parte de personas jurídicas que sean propietarias o responsables de empresas o establecimientos, deberá obtenerse en forma obligatoria la respectiva Licencia de Actividades Económicas.
3.- Y a su vez, considerando que corresponde al ocupante ilegal la carga de la prueba en el marco de las acciones de defensas de la zonificación; teniendo la obligatoriedad en presentar los documentos e instrumentos que acrediten la legalidad del uso dado al inmueble, se advierte de las actas procesales que conforman la presente causa, que a través del escrito de contestación de la acción de defensa de zonificación presentado en fecha 13 de agosto de 2015, cursante a los folios 266 al 268 de la Pieza Número 1 del expediente, la representante de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” consignó de forma adjunta al mismo como anexo marcado “A”, que riela al folio 269 de la Pieza Número 1 del expediente, la documental que como su propio nombre lo indica, es la de CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA SOLICITUD de Licencia de Actividades Económicas peticionada por la empresa accionada desde el 20 de julio de 2012.
4.- Por una parte, cabe precisar que la preindicada documental, dentro de los parámetros propios de la sindéresis, el sentido común y la racionalidad jurídica, NO puede tenérsele, NI asumírsele, NI considerársele como la presunta “…Licencia de Actividades Económicas…”, por el hecho que, contrario a lo sostenido por el iudex a quo-, NO ES CIERTO que la Licencia de Actividades Económicas peticionada se encontraba “en trámite” para la fecha en que fue adoptado el fallo de primera instancia (10 de diciembre de 2015). Al respecto, se advierte que al tratarse de la referida documental, como su propio nombre lo indica, de CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA SOLICITUD de Licencia de Actividades Económicas peticionada por la empresa accionada desde el 20 de julio de 2012, debe forzosamente considerarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital (2011) –vigente para el momento en que la sociedad de comercio “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” fue establecida para su funcionamiento de actividad comercial en el local inmobiliario propiedad de mi representado-, de cuyo contenido se advierte que pasados treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la recepción de la solicitud, si la SUMAT no hubiere generado pronunciamiento respecto a la misma, DEBE CONSIDERARSE QUE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS HA SIDO DENEGADA; ante lo cual, considerando que en el caso de autos la solicitud e Licencia de Actividades Económicas fue presentada por la sociedad de comercio “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” en fecha 20 de julio de 2012, y, ante la inexistencia en autos del pronunciamiento (vgr. resolución administrativa) suscrito y firmado por el Superintendente Municipio de Administración Tributaria –único funcionario facultado para otorgar la Licencia de Actividades Económicas confirme la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital (2011)-, es por lo que, en todo caso, a todo evento, DEBE TENERSE Y/O ASUMIRSE Y/O CONSIDERARSE COMO NEGADA la solicitud de Licencia de Actividades Económicas presentada por la sociedad de comercio “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” en fecha 20 de julio de 2012, y por tanto, DEBE TENERSE Y/O ASUMIRSE Y/O CONSIDERARSE COMO JURÍDICAMENTE INEXISTENTE.
Ello, determina la improcedencia jurídica de la motivación sostenida por el a quo, referente al documento identificado como “control y seguimiento de la solicitud” de licencia de actividades económicas peticionada por la empresa Corporación Ofitodo 2008, C.A., y a su vez, hace concluyente a efectos del presente proceso judicial, que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” NO tiene NI dispone de la obligatoria Licencia de Actividades Económicas para desarrollar validamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada.
5.- De otra parte, cabe igualmente indicar que la documental en cuestión, dentro de parámetros propios de la sindéresis, el sentido común y la racionalidad jurídica, NO puede tenérsele, NI asumírsele, NI considerársele como la presunta “…Licencia de Actividades Económicas…”:
…Omissis…
Todo lo anterior, hace igualmente concluyente a efectos del presente proceso judicial, que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” NO tiene NI dispone de la obligatoria Licencia de Actividades Económicas para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada.
6.- De igual forma, se tiene que la motivación sostenida por el a quo, referente al documento identificado como “control y seguimiento de la solicitud” de licencia de actividades económicas peticionada por la empresa Corporación Ofitodo 2008, c.A., resulta jurídicamente improcedente, puesto que el objeto del presente proceso judicial –contrario a lo sostenido por el iudex a quo- NO SE TRATA de dilucidar si el Municipio Libertador está o no en conocimiento de las actividades y funcionamiento de la empresa demandada en el local propiedad de mi mandante; toda vez que en el ámbito del presente proceso judicial de defensa de la zonificación, LO QUE SE TRATA ES: (i) de haber ejercido la acción judicial correspondiente ante el juez competente (vgr. acción de defensa de la zonificación que conoce el Juez Civil de Municipio), y comprobado que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” NO tiene NI dispone de la obligatoria Licencia de Actividades Económicas para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado (tal y como se ha evidenciado y acreditado en forma suficiente en el caso de autos), que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada; (ii) que una vez ejercida la acción judicial en cuestión y comprobada la ilegalidad de uso en el sentido antes indicado, la labor del iudex a quo se circunscribía única y exclusivamente a “…constatar la existencia o no del título de legalidad de la actividad denunciada, ya sea este UNA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, una conformidad de uso…”. (Neher A., Jorge Andrés, en su ensayo intitulado “El procedimiento para la defensa de la zonificación en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, contenido en la revista de Derecho Público Nº 36, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, pág. 35). (Mayúsculas y negrillas agregadas); y, (iii) que la comprobación de tal situación, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, habilitaba que el iudex a quo ORDENARA el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” que funciona comercialmente en la actualidad el inmueble propiedad de mi representado, producto de la ilegalidad de uso verificada en el sentido ya tratado.
7.- Por lo tanto, considerando que en el contexto de la acciones de defensa de la zonificación, como bien lo expresa nuestra jurisprudencia, la inexistencia de Licencia de Actividades Económicas, es lo que comprueba la ilegalidad de uso de un determinado inmueble (…) y, considerando que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, tal y como se ha visto, NO tiene NI dispone de la obligatoria Licencia de Actividades Económicas para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada; es por lo que, se solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: (i) declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por esta representación judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de diciembre de 2015; como consecuencia de ello, (ii) REVOQUE el fallo apelado; (iii) declare CON LUGAR la acción defensa de la zonificación ejercida por mi representado contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., por cuanto la empresa demandada, se reitera, NO tiene NI dispone de la obligatoria Licencia de Actividades Económicas para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada en el sentido ya indicado; y, (iv) con fundamento en el artículo 103 de la Ley orgánica de Ordenación Urbanística, ORDENE el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” que funciona comercialmente en la actualidad el inmueble propiedad de mi representado, producto de su ilegalidad de uso verificada. Así se solicita sea declarado por este Juzgado.
…Omissis…
1.- Sostuvo el a quo a través del fallo apelado, en lo concerniente al Municipio Libertador: (i) que presuntamente dicha entidad municipal le estaba dando trámites a la conformidad de uso y a la licencia de actividades económicas solicitadas por la empresa Corporación Ofitodo 2008, C.A.: y, (ii) que no constaba en el expediente que la referida entidad municipal haya requerido el cierre del establecimiento por razones falta de permisos para el funcionamiento de las actividades comerciales de la empresa Corporación Ofitodo 2008, C.A.; todo ello, en el sentido siguiente:
…Omissis…
2.- Ahora bien, respecto a la motivación sostenida por el a quo en este punto, referente a que el Municipio Libertador presuntamente le estaba dando trámite a los permisos (conformidad de uso y licencia de actividades económicas), se advierte y reitera que ello NO ES CIERTO, toda vez que:
* En lo que concierne a la conformidad de uso solicitada por la empresa accionada, se reitera, que NO ES CIERTO que se que se encuentre ni encontraba “en trámite” para la fecha en que fue adoptado el fallo de primera instancia (10 de diciembre de 2015), reiterándose que conforme lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, normativa que habilita que puedan ser producidos documentos públicos como medios de prueba en alzada, ha tenido oportunidad de ser PROMOVIDO ante esta Superioridad, documento público constituido por el original de la inspección ocular practicada y evacuada por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de marzo de 2016 en la sede de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas (dicha documental, ha sido acompañada al presente escrito como anexo identificado con la letra “A”), de cuyo contenido se advierte que LO CIERTO Y VERDADERO ES que para la fecha en que fue adoptado el fallo de primera instancia (10 de diciembre de 2015), la conformidad de uso peticionada por la empresa demandada había resultado NEGADA en forma previa (26 de octubre de 2015) por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, es decir, en otras palabras, para la fecha en que fue adoptado el fallo de primera instancia (10 de diciembre de 2015), la conformidad de uso peticionada por la empresa demandada había resultado NEGADA hacía más de mes y medio (26 de octubre de 2015); siendo lo que hace igualmente concluyente a efectos del presente proceso judicial, que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” NO tiene NI dispone de Constancia de Conformidad de Uso para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada.
* Mientras que, en lo que atinente a la licencia de actividades económicas solicitada por la empresa accionada, se reitera igualmente, que NO ES CIERTO que se encuentre ni encontraba “en trámite” para la fecha en que fue adoptado el fallo de primera instancia (10 de diciembre de 2015). En ese sentido, se advierte de las actas procesales que conforman la presente causa, que a través del escrito de contestación de la acción de defensa de la zonificación presentado en fecha 13 de agosto de 2015, cursante a los folios 266 al 268 de la Pieza Número 1 del expediente, la representante de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” consignó de forma adjunta al mismo como anexo marcado “A”, que riela al folio 269 de la Pieza Número 1 del expediente, la documental que como su propio nombre lo indica, es la de CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA SOLICITUD de Licencia de Actividades Económicas peticionada por la empresa accionada desde el 20 de julio de 2012, ante lo cual, debe forzosamente considerarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital (2011) –vigente para el momento en que la sociedad de comercio “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” fue establecida para su funcionamiento de actividad comercial en el local inmobiliario propiedad de mi representado- (instrumental que, se reitera, fue acompañada como instrumento público al escrito libelar como anexo marcado “H”, cursante a los folios 141 al 182 de la Pieza Número 1 del expediente, que a su vez, no resultó impugnada por la representante de la empresa accionada), de cuyo contenido se advierte que pasados treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la recepción de la solicitud, si la SUMAT no hubiese generado pronunciamiento respecto de la misma, DEBE CONSIDERARSE QUE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS HA SIDO DENEGADA; ante lo cual, considerando que en el caso de autos la solicitud de Licencia de Actividades Económicas fue presentada por la sociedad de comercio “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” en fecha 20 de julio de 2012, y, ante la inexistencia en autos del pronunciamiento (vgr. resolución administrativa) suscrito y firmado por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria –único funcionario facultado para otorgar la Licencia de Actividades Económicas conforme la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital (2011)-, es por lo que, en todo caso, a todo evento, DEBE TENERSE Y/O ASUMIRSE Y/O CONSIDERARSE COMO NEGADA la solicitud de Licencia de Actividades Económicas presentada por la sociedad de comercio “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” en fecha 20 de julio de 2012, y por tanto, DENE TENERSE Y/O ASUMIRSE Y/O CONSIDERARSE COMO JURÍDICAMENTE INEXISTENTE.
* Asimismo, en lo referente a la ya indicada licencia de actividades económicas peticionada por la empresa accionada cabe nuevamente reiterar que la mencionada solicitud de Licencia de Actividades Económicas fue presentada por la sociedad de comercio “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” en fecha 20 de julio de 2012, dentro de parámetros propios de la sindéresis, el sentido común y la racionalidad jurídica, NO puede tenérsele, NI asumírsele, NI considerarse como presunta “…Licencia de Actividades Económicas…”:
…Omissis…
Todo lo anterior, hace igualmente concluyente a efectos del presente proceso judicial, que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” NO TIENE ni dispone de Constancia de conformidad de Uso, NI tiene NI dispone de la obligatoria Licencia de Actividades Económicas, para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada.
3.- Finalmente, respecto a la motivación sostenida por el a quo en este punto, referente que no constaba en el expediente que tal ente (Municipio Libertador) hubiera requerido el cierre del establecimiento por falta de permisos para el funcionamiento de las actividades comerciales de la empresa la empresa Corporación Ofitodo 2008, C.A., su IMPROCEDENCIA JURIDICA deviene de lo siguiente:
* Cuando de ejerce la acción judicial de defensa de la zonificación conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenanza Urbanística, procurándose el cierre del establecimiento comercial bajo el supuesto de ilegalidad de uso (afectación de uso) por falta de permisos (títulos de legalidad), ya nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha tenido oportunidad de precisar que se trata de un proceso de naturaleza jurisdiccional; ello, conforme fue indicado en la sentencia número 2.343 publicada por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de octubre de 2006, caso: Asociación Civil Conjunto Residencial de educadores Villa Dorada; a saber:
…Omissis…
* Asimismo, cuando se ejerce la acción judicial de defensa de la zonificación conforme el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, procurándose el cierre del establecimiento comercial bajo el supuesto ilegalidad de uso (afectación del uso) por falta de permisos, ya nuestro máximo Tribunal de justicia ha tenido oportunidad de precisar, que resulta jurisdicción del Poder Judicial el conocimiento, tramitación y decisión del asunto; ello, conforme lo dictaminado en la sentencia número 409 publicada por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de abril de 2015, caso: Inversiones Tantrix, C.A.; a saber:
…Omissis…
* Por ende, una vez ejercida la acción judicial de defensa de la zonificación en cuestión, y comprobada como ha sido de autos la ilegalidad de uso (afectación del uso) por falta de permisos de la empresa accionada (no constar ni disponer de conformidad de uso y de licencia de actividades económicas), se reitera que la labor del iudex a quo se circunscribía única y exclusivamente a “…constatar la existencia o no del título de legalidad de la actividad denunciada, ya sea este UNA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, UNA CONFORMIDAD DE USO…”. (…) por lo que, ante la comprobada inexistencia de los títulos de legalidad de la actividad denunciada, ello habilitaba al iudex a quo, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley orgánica de Ordenación Urbanística, a que ORDENARA el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” que funciona comercialmente en la actualidad en el inmueble propiedad de mi representado, producto de la ilegalidad de uso verificada en el sentido ya tratado.
* Admitir lo contrario, se traduciría en que el Poder Judicial “renunciara” a la jurisdicción que le atribuye el ordenamiento jurídico a partir de lo previsto en el indicado artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) para el conocimiento, tramitación y decisión del asunto.
4.- Por lo tanto, considerando que en el contexto de las acciones de defensa de la zonificación, como bien lo expresa nuestra jurisprudencia, la inexistencia de Conformidad de Uso y de Licencia de Actividades Económicas, es lo que comprueba la ilegalidad de uso de un determinado inmueble (Vid. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en fecha 11 de noviembre de 2014, caso: “Desarrollos Macauno, C.A. Vs. Terrazas Grill, C.A.”; e igualmente, sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de enero de 2015, caso: “Desarrollos Macauno, C.A. Vs. Inversiones Tantrix, C.A.”); y, considerando que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, tal y como se ha visto, NO TIENE ni DISPONE DE Constancia de Conformidad de Uso y de Licencia de Actividades Económicas, para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada; es por lo que, se solicita muy respetuosamente a este Juzgado (…) (i) declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por esta representación judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de diciembre de 2015; como consecuencia de ello, (ii) REVOQUE el fallo apelado; (iii) declare CON LUGAR la acción defensa de la zonificación ejercida por mi representado contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., por cuanto la empresa demandada, se reitera, NO tiene NI dispone de Constancia de Conformidad de Uso y de Licencia de Actividades Económicas, para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada en el sentido ya indicado; y, (iv) con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ORDENE el cierre y/ clausura inmediata del establecimiento de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” que funciona comercialmente en el inmueble propiedad de mi representado, producto se su ilegalidad de uso verificada. Así se solicita sea declarado por este Juzgado.
…Omissis…
1.- Sostuvo el a quo a través del fallo apelado, que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística presuntamente debía interpretarse, como una solicitud que debía ir acompañada con otra similar dirigida al órgano administrativo, siendo que no constaba en el expediente, que la parte demandante hubiera realizado tal conducta, comunicándole al Municipio Libertador la violación de normas de usos urbanos; ello, en el sentido siguiente:
…Omissis…
2.- Al respecto, resulta necesario precisar a esta Alzada, que la IMPROCEDENCIA JURÍDICA de lo expuesto por el a quo deviene de lo siguiente:
* Por el hecho que el sentido y alcance del artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística resulta claro, suficiente y determinante, al señalar que: “…el interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañara las evidencias que fueren pertinentes al caso…”, siendo ello precisamente lo cumplido por esta representación judicial, al fundamental la acción judicial de defensa de la zonificación, en la ilegalidad de uso (afectación del uso) producto que la empresa demandada NO cuenta NI dispone de Conformidad de Uso y Licencia de Actividades Económicas para ejercer válidamente sus actividades comerciales en el local propiedad de mi representado, acompañado a la acción judicial en cuestión las probanzas y evidencias correspondientes, entre ellas, las probanzas correspondientes no objetadas ni impugnadas en primera instancia (vgr. ordenanzas municipales) que preceptúan: (i) que la Conformidad de Uso constituye un instrumento de obligatoria obtención anticipada destinado a la expedición valida de la Licencia de Actividades Económicas; y, por vía de consecuencia, (ii) que la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, se encuentra supeditada y/o condicionada a la previa y obligatoria expedición de la Conformidad de Uso por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas.
* Por el hecho que el iudex a quo, al haber establecido “…que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, presuntamente debía interpretarse como una solicitud que presuntamente debía ir acompañada con otra similar dirigida al órgano administrativo, siendo que no constaba en el expediente, que la parte demandante hubiera realizado tal conducta, comunicándole al Municipio Libertador la violación de normas de usos urbanos…”, ha incurrido en error de interpretación de dicha norma jurídica, puesto que el verdadero sentido y alcance de la norma en cuestión, NO OBLIGA al demandante a “agotar una especie de vía administrativa previa destinada a informar al Municipio la infracción de normas urbanas”, la cual resultó creada por el iudex a quo a través del fallo apelado, es decir, en otras palabras, el iudex a quo erró y desnaturalizó el sentido y alcance de la preindicada norma jurídica, estableciendo insólitamente que la validez de la acción judicial de defensa de la zonificación, se condiciona y supedita a que el actor “…agote una especie de vía administrativa previa destinada a informar al Municipio la infracción de normas urbanas”, que, se reitera, resultó creada a través de la decisión recurrida.
*En todo caso, y a todo evento, al haber sido fundamentada la acción judicial de defensa de la zonificación, en la denunciada ilegalidad de uso (afectación de uso) producto que la empresa demandada NO cuenta NI dispone de Conformidad de Uso y Licencia de Actividades Económicas para ejercer válidamente sus actividades comerciales en el local propiedad de mi representado, se tiene que el propio iudex a quo reconoció a través del fallo apelado, que correspondía a la parte demandada la carga en juicio de probar que contaba o no con los títulos de legalidad de la actividad denunciada; a saber:
…Omissis…
* Por ende, una vez ejercida la acción judicial de defensa de la zonificación en cuestión, y comprobada como ha sido de autos la ilegalidad de uso (afectación de uso) por falta de permisos de la empresa accionada (…) se reitera que la labor del iudex a quo se circunscribía única y exclusivamente a “…constatar la existencia o no del título de legalidad de la actividad denunciada, ya sea este UNA PTENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, UNA CONFORMIDAD DE USO…” (…) por lo que, ante la comprobada inexistencia de los títulos de legalidad de la actividad denunciada, ello habilitaba al iudex a quo, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, a que ORDENARA el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” que funciona comercialmente en la actualidad en el inmueble propiedad de mi representado, producto de la ilegalidad de uso verificada en el sentido ya tratado.
…Omissis…
1.- Sostuvo el a quo a través del fallo apelado, que sería insano que un Juzgado de la República dictaminara sobre las violaciones de normas urbanas, cuando el Municipio presuntamente se encuentra tramitando tales permisos, y presuntamente emite permisos provisionales; a saber:
…Omissis…
2.- Sobre el particular, resulta necesario clarificar a esta Alzada, la IMPROCEDENCIA JURÍDICA de lo sostenido por el a quo, deviene de lo siguiente:
* En lo que respecta a que “…sería que un juzgado de la república (sic) dictaminará sobre las violaciones de normas urbanas…”, ello insólitamente se traducirá, como lo ha pretendido el iudex a quo, que el Poder Judicial “renunciara” a la jurisdicción que le atribuye el ordenamiento jurídico a partir de lo previsto en el indicado artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) para el conocimiento, tramitación y decisión del asunto, donde ha sido ejercida la acción judicial de defensa de la zonificación conforme el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, procurándose el cierre del establecimiento comercial de la empresa demandada, bajo el supuesto ilegalidad de uso (afectación del uso) por falta de permisos y/o títulos de legalidad inexistencia de conformidad de uso, e inexistencia de licencia de actividades económicas).
* En lo concerniente a que “...el mismo Municipio se encuentra tramitando tales permisos…”, ya ha tenido oportunidad de ser suficiente explicado supra, que ello NO ES CIERTO, toda vez que:
…Omissis…
* De forma final, en lo atinente a que “…el mismo Municipio… emite permisos provisionales”, se advierte de igual forma que ello NO ES CIERTO, toda vez que:
…Omissis…
En función de lo expuesto a través del presente escrito, se solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
PRIMERO: Que el presente escrito urgentes consideraciones en Alzada, sea SUSTANCIADO y VALORADO en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva que dicte este Honorable Juzgado
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por esta representación judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de diciembre de 2015, y como consecuencia de ello, REVOQUE el fallo apelado.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pase a conocer el fondo del asunto, y en conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, declare CON LUGAR la acción defensa de la zonificación ejercida por mi representado contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., por cuanto al empresa demandada, se reitera, NO tiene NI dispone de Constancia de Conformidad de Uso y de Licencia de Actividades Económicas, para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble propiedad de mi representado, que adolece y es destinado a uso ilegal por parte de la sociedad de comercio accionada en el sentido ya indicado, y se ORDENE el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” que funciona comercialmente en el inmueble propiedad de mi representado, producto de su ilegalidad de uso verificad…”.

En fechas 9 y 16 de mayo de 2016, las abogadas CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y, AMÉRICA IZQUIERDO BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, consignaron escrito de alegatos. En este sentido, se establece que el límite de la controversia lo fija la demanda y su contestación; asimismo, en alzada, el límite de lo controvertido lo fija el recurso; por tanto, toda actuación que aporte hechos nuevos no alegados en dichas oportunidades, no deben ser tomadas en cuenta por el jurisdicente, por tanto, los escritos de alegatos presentados por los representantes judiciales de las parte litigantes en este proceso, antes indicados, no será tomados en cuenta para la resolución del presente asunto, toda vez que los mismos, fueron presentados una vez verificado el diferimiento del lapso para dictar sentencia, lo cual ocurrió el 4 de abril de 2016. Así se establece.
De los argumentos expuestos por la parte recurrente y los fundamentos de la recurrida, se constata que el representante judicial de la parte actora, endilgo la errónea interpretación en cuanto a la presunción sobre las actividades y funcionamiento de la empresa demandada, por lo que debería considerarse que la conformidad de uso estaba en trámite ante dicho organismo; ya que a su entender la licencia de industria y comercio, se encuentra supeditada y/o condicionada a la previa expedición de la constancia de conformidad de uso, por lo que, a su entender, el juzgador de primer grado interpretó de manera errada los hechos argüidos en la demanda. Por otra parte, el recurrente, denunció la errónea interpretación en cuanto a la inversión de la carga probatoria, por cuanto le corresponde al ocupante ilegal, la carga de la prueba en el marco de las acciones de defensa de la zonificación; es decir, presentar los documentos e instrumentos que acrediten la legalidad del uso dado al inmueble, por lo que, habiendo reconocido en la contestación no contar con la constancia de conformidad de uso para desarrollar válidamente su actividad comercial, la pretensión incoada debió ser declarada con lugar.
Asimismo denunció la errónea interpretación, en cuanto al documento identificado como control y seguimiento de la solicitud de licencia de actividades económicas, peticionada por la demandada, pues señaló que el mismo constituía una presunción que el Municipio Libertador estaba en conocimiento de las actividades y funcionamiento de la empresa y del trámites de la licencia definitiva por ante dicho organismo; para lo cual señaló que el procedimiento de defensa de zonificación, no trata de dilucidar si el Municipio Libertador está o no en conocimiento de las actividades y funcionamiento de la empresa demandada en el local arrendado, sino que su materia de refiere a dilucidar si la demandada tiene la conformidad de uso para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble, lo que se traduce a constatar la existencia o no del título de legalidad de la actividad denunciada, sea patente de industria y comercio o conformidad de uso; y, en caso de ser negativa tal constatación, ordena el cierre y/o clausura del establecimiento comercial, producto de su ilegalidad de uso verificada en ese sentido.
De igual forma denunció, en relación con la referida documental, que no podía tenerse ni asumirse como la presunta licencia de actividades económicas, porque no es cierto que la licencia de actividades económicas peticionada se encontraba en trámite para la fecha en que fue adoptado el fallo apelado; por tanto, al tratarse de control y seguimiento de la solicitud de licencia de actividades económicas peticionada por la demandada desde el 20 de julio de 2012, debía considerarse lo establecido en el artículo 15 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador –vigente para el momento en que la empresa demandada instaló su funcionamiento en el referido local comercial-, por medio del cual se constata que pasados treinta (30) días continuos siguientes, a partir de la recepción de la solicitud, si no se hubiere generado pronunciamiento al respecto, debía considerarse que había sido negada la solicitud de licencia de actividades económicas; por lo que, habiendo presentado la demandada su solicitud ante la administración el 20 de julio de 2012, y ante la inexistencia del pronunciamiento del Superintendente Municipal de la Administración tributaria, debía tenerse y/o asumirse que había sido negada la solicitud de Licencia de Actividades Económicas solicitada por la demandada; y, por tanto, jurídicamente inexistente. Por lo que, la demandada no disponía de la obligatoria licencia de actividades económicas para desarrollar válidamente su actividad comercial en el inmueble arrendado, el cual está destinado a uso ilegal. En abono a lo anterior, señaló que en el presente proceso, no se trata de dilucidar si el Municipio Libertador estaba o no en conocimiento de las actividades y funcionamiento de la empresa demandada en el local comercial, ó si estaba en trámite la conformidad de uso solicitada por la demandada, sino que trata de comprobar si la empresa en cuestión dispone o no de la obligatoria licencia de actividades económicas para desarrollar válidamente su actividad comercial, previa constatación de existencia o no del título de legalidad de la actividad denunciada, ya sea este una patente de industria y comercio o conformidad de uso; y, en caso de no poseerla, determinar el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento de la demandada donde funciona comercialmente en la actualidad en el inmueble arrendado, producto de la ilegalidad de uso verificada.
Ahora bien, siendo que los argumentos de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, se refieren al mérito de la controversia, este jurisdicente se permite traer a colación lo expuesto por ambas partes, tanto en la demanda, como en su contestación. En tal sentido, la parte actora, expresó:

“…1.- Mi mandante, el ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, supra identificado, es el propietario de un inmueble, constituido (…) por un local inmobiliario distinguido con la letra “A”, constante de una superficie de treinta metros cuadrados (30,00 m2), ubicado en la Planta Baja de la parcela de terreno donde se encuentra construido el Edificio Rosa, situado en la intersección de las Avenidas Las Palmas y Cumaná, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital; todo ello, tal y como se desprende del documento de compraventa del referido inmueble, inicialmente autenticado en fecha 29 de diciembre de 1997 ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, quedando anotado bajo el Número 279, Tomo 57,. Folios 609 al 610 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General; siendo posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de julio de 2003, quedando anotado bajo el Número 48, Tomo 2, Protocolo Primero (el referido instrumento, ha sido acompañado al presente escrito en copia certificada, como anexo distinguido con la letra “D”).
2.- El referido local inmobiliario, fue dado en arrendamiento a la ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJÍAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.470.522; ello, en razón del contrato locativo de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (dicha instrumento, se acompaña al presente escrito en copia certificada, como anexo distinguido con la letra “E”).
3.- En tal sentido Honorable JUEZ DE MUNICIPIO, se tiene que la referida ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJÍAS HERNÁNDEZ, antes identificada, procedió a establecer e instalar para el funcionamiento de actividad comercial en dicho local inmobiliario, a la sociedad “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2008, quedando anotados bajo el Número 64, Tomo 11-A-Cto, (sus estatutos han sido acompañados al presente escrito en copia simple, como anexo marcado con la letra “B”), cuya última modificación estatutaria quedó asentada ante el referido Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2013, quedando anotada bajo el Número 14, Tomo 321-A (la preindicada reforma estatutaria, ha sido acompañada al presente escrito en copia simple, como anexo distinguido con la letra “C”); destacándose referencialmente que quien funge como Presidente de la preindicada sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, es la prenombrada ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJÍAS HERNÁNDEZ, supra identificada.
4.- La comprobación demostrativa que la señalada sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, fue establecida e instalada para su funcionamiento de actividad comercial en dicho local inmobiliario en el sentido antes expresado, se advierte:
> Del instrumento público constituido por la inspección ocular extralitem debidamente practicada y evacuada por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2014 (dicha instrumental, se acompaña al presente escrito en copia simple, como anexo distinguido con la letra “F”), de cuyo contenido se advierte que, al momento de ser practicada la misma en el local inmobiliario, específicamente en su particular “SEGUNDO”, el órgano notarial pudo constatar y dejar expresa constancia de lo siguiente: “A la llegada del local se evidencio (sic) que se encontraban presente (sic) los siguientes ciudadano (sic): RAFAEL NAZARETH GONZÁLEZ CATELO, venezolano (sic) titular de la cedula (sic) de identidad nro. (Sic) 14.964.358, quien dijo ser el Gerente de la Tienda, YELUSI (sic) CARMEN MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. (Sic) 23.708.317, quien manifestó ser empleada y EDWAR JOSE (sic) COCHO TORRES, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. (sic) 19.045.685, quien de igual manera manifestó ser empleado de la tienda, asimismo se le interrogo (sic) sobre la persona jurídica sobre la cual gira el comercio inspeccionado, mostrando y dejando a la vista originales de Registro Mercantil correspondiente a CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., Rif. J-29551939-7 registrada ante el Registro Mercantil IV en fecha 13 de Febrero de 2008 quedando inserta bajo el Nro. 64, Tomo 11-A-Cto, de dicho documento se evidencia que la ciudadana MARIELA ISABEL OBEMLMEJÍAS H. titular de la cedula (sic) de identidad V-10-470.522, ostenta el cargo de Presidenta y MAYRA ELOISA OBELMEJÍAS H, (sic) cedula (sic) de identidad Nro. V-6.399.388, ostenta el cargo de Director General, de igual manera se verifico (sic) en dicho registro que la razón social es la Distribución y venta de articulo (sic) de oficina y materiales de limpieza, también se tuvo a la vista la ultima (sic) acta de asamblea la cual fue protocolizada ante el Registro IV, del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Octubre de 2013 bajo el Nro. 14 Tomo 321-A-Cto, y en la misma se evidencio (sic) que el domicilio fiscal se encuentra ubicado en la Avd. Principal de las palmas con calle cumana (sic) Edificio Las Rosas PB, Local A, Distrito Capital, se anexa a la presente acta tarjeta de presentación suministrada por el personal presente.”. (Negrillas y subrayado añadidos).
Tal y como se ha visto, del contenido de la inspección ocular extralitem antes señalada, se pudo constatar con meridiana claridad a través de un órgano notarial en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Registro y del Notariado: i) Que el local inmobiliario se encuentra siendo ocupado y usado para su funcionamiento de actividad comercial, por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, con Registro de Información Fiscal número J-29551939-7, para la distribución y venta comercial de artículos de oficina y materiales de limpieza; y, finalmente ii) Que el local inmobiliario ocupado y usado para fines comerciales por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, dicha sociedad de comercio estableció su domicilio fiscal en la propia sede del local inmobiliario.
> Del documento público administrativo, constituido por el vigente Registro de Información Fiscal perteneciente a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- (dicha instrumento, se acompaña al presente escrito en copia simple, como anexo distinguido con la letra “G”), de cuyo contenido se advierte en el renglón atinente a la dirección de la preindicada sociedad de comercio, que el domicilio fiscal en cuestión fue establecido y fijado en la propia sede del local inmobiliario.
> Y, finalmente, del instrumento público constituido por el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas contentivo de la modificación estatutaria correspondiente a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”; modificación estatutaria que quedó debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2013, quedando anotada bajo el Número 14, Tomo -321-A (dicha documental, ha sido acompañada al presente escrito en copia simple, como anexo distinguido con la letra “C”), de cuyo contenido puede denotarse que dicha sociedad de comercio procedió a establecer su domicilio fiscal y oficina principal en el local inmobiliario propiedad de mi representado.
5.- Pues bien Honorable JUEZ DE MUNICIPIO, advertido como ha sido que la indicada sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, fue establecida para su funcionamiento de actividad comercial en dicho local inmobiliario en el sentido ya explicado, resulta pues necesario denunciar, a los efectos de la presente acción judicial, la existente ilegalidad del uso atribuible a dicha sociedad de comercio al funcionar en dicho local inmobiliario propiedad de mi mandante, lo cual se explica por los siguientes aspectos:
> La sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” NO POSEE la obligatoria Conformidad de Uso que a bien expide por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, documento que expide dicho ente municipal donde se autoriza la actividad comercial según el uso permitido en la Ordenanza de Zonificación. Sobre el particular, se destaca que el uso determina la vocación del suelo y las condiciones para su explotación, siendo una de las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87, numeral primero de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como parte esencial de la noción de zonificación.
> Por ende, al no constar con Conformidad de Uso, la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, por vía de consecuencia, igualmente NO POSEE la obligatoria Licencia e Industria y Comercio que a bien expide la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas conforme lo establece la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital –vigente para el momento en que la sociedad de comercio “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” fue establecida para su funcionamiento de actividad comercial en el local inmobiliario propiedad de mi representado- (dicho instrumento público, se compaña al presente escrito en copia simple, como anexo distinguido con la letra “H”), es decir, en otras palabras, dicha sociedad de comercio funciona sin el permiso necesario y obligatorio que debe expedir la SUMAT para el ejercicio válido de su actividad comercial, como es la Licencia de Actividades Económicas; debiendo además considerarse, en refuerzo de ello: i) Que además, la vigente Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador (dicho instrumento público, se acompaña al presente escrito en copia simple, como anexo distinguido con la letra “I”), prevé que para el otorgamiento de Patente de Industria y Comercio, será necesario una conformidad previa del uso a instalar, impartida por la Ingeniería Municipal, que como ya se ha explicado, NO POSEE la sociedad de comercio “COPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”; y, a su vez, ii) Que la indicada Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital (2011) –se reitera, vigente para el momento en que la sociedad de comercio “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” fue establecida para su funcionamiento de actividad comercial en el local inmobiliario propiedad de mi representado-, establece, en todo caso, y a todo evento, que la Conformidad de Uso constituye un requisito de obtención anticipada destinado a la expedición válida de la Licencia de Industria y Comercio.
6.- Adicionalmente a lo expuesto en el punto que antecede, y denunciado como ha sido que la referida sociedad mercantil “COPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, funciona comercialmente de forma ilegal en el inmueble propiedad de mi representado, producto de NO POSEER la obligatoria Licencia de Industria y Comercio que a bien expide la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, se advierte que la preindicada sociedad mercantil, ostenta únicamente una cuenta de identificación interna llevado por la Administración Municipal, que la personaliza como contribuyente de Impuesto de Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio Libertador de Caracas (dicho documento público administrativo, se acompaña al presente escrito en copia simple, como anexo distinguido con la letra “J”), ante lo cual, corresponde precisar a este Juzgador:
> Que ostentar una cuenta de identificación para el pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio Libertador de Caracas, NO evidencia NI acredita que la prenombrada sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, cuenta con Licencia de Industria y Comercio, instrumento necesario, imprescindible y obligatorio para poder iniciar cualquier actividad comercial en el Municipio Libertador de Caracas, sin el cual, la actividad desplegada se considera ilegal.
> Que la señalada sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, al ostentar una cuenta de identificación para el pago del Impuesto de Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio Libertador del Distrito Capital, únicamente lo que acredita es que la preindicada sociedad mercantil es contribuyente de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, en virtud de la obligación que le impone la ya enunciada Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital (2011) –vigente para el momento en que la sociedad de comercio “COPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” fue establecida para su funcionamiento de actividad comercial en el local inmobiliario propiedad de mi representado-.
> Finalmente, que ostentar una cuenta de identificación para el pago del Impuesto de Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio Libertador de Caracas, NO evidencia NI acredita la legalidad de uso y explotación de dicha sociedad mercantil en el local inmobiliario propiedad de mi representado.
7.- Las situaciones antes descritas, son las que determinan en el asunto de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la habilitación y procedencia del decreto judicial de cierre y/o clausura inmediata del establecimiento donde actualmente funciona comercialmente la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, es decir, en otras palabras, el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” que funciona comercialmente en la actualidad en el inmueble propiedad de mi representado, se reitera, producto de la explicada y existente ilegalidad de uso atribuible a dicha sociedad de comercio que funciona en el local inmobiliario propiedad de mi mandante; ello, en los términos explicados en el presente Capítulo.
…Omissis…
Ahora bien, señaladas las anteriores cuestiones, debe aclararse y precisarse a este Órgano Jurisdiccional, que a través del ejercicio de la acción de defensa de la zonificación de autos, NO se persigue el desalojo NI la desocupación de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A. respecto del inmueble usado actualmente de forma ilegal por la misma; sino que, por el contrario, esta representación judicial persigue es la protección del orden urbanístico en forma inmediata, mediante el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento donde actualmente funciona comercialmente la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, es decir, en otras palabras, el cierre y/o clausura del establecimiento de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” que funciona comercialmente en la actualidad en el inmueble propiedad de mi representado, se reitera, producto de la explicada y existente ilegalidad de uso atribuible a dicha sociedad de comercio que funciona en el local inmobiliario propiedad de mi mandante; en los términos que fueron suficientemente explicados en el Capítulo IV del presente escrito libelar.
Es por ello que, indistintamente de la existencia de un contrato de arrendamiento que haya coadyuvado en el actual uso ilegal del inmueble por parte de la sociedad de comercio “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, debe igualmente clarificarse que el ejercicio de la presente acción de defensa de la zonificación, NO persigue NI procura debate y estudio sobre el contrato de arrendamiento alguno, toda vez que ello resulta ajeno al asunto de autos, no siendo objeto del mismo. En efecto, tal aspecto así ha resultado precisado por nuestros Tribunales de Instancia, a partir de lo expuesto en la ya comentada decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de agosto de 2014, caso: Desarrollos Macauno, C.A. Vs. Terrazas Grill, C.A.; a saber:
…Omissis…
En virtud de las consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito, se solicita a este HONORABLE TRIBUNAL DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
…Omissis…
CUARTO: Que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente acción de defensa de la zonificación y, en consecuencia, se ORDENE el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento donde actualmente funciona comercialmente la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, es decir, en otras palabras, se ORDENE el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.” que funciona comercialmente en la actualidad el inmueble propiedad de mi representado, producto de su ilegalidad de uso, por cuanto: i) NO POSEE la obligatoria Conformidad de Uso que a bien expide la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Caracas, documento que expide dicho ente municipal donde se autoriza la actividad comercial según el uso permitido en la Ordenanza de Zonificación; ello, en los términos que fueron suficientemente explicados en los Capítulos IV y V del presente escrito libelar; y a su vez, ii) Al no contar con Conformidad de Uso, igualmente NO POSEE la obligatoria Licencia de Industria y Comercio que a bien expide la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas conforme lo establece la vigente Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, servicios y de Índole Similar; ello, en los términos que fueron debidamente explicados en los Capítulos IV y V del presente escrito libelar…”.

La representación judicial de la parte demandada, se excepcionó, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2015, en los términos que siguen:

“…Estando en la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de presentación de los documentos o actas que evidencian la legalidad del uso dado al inmueble objeto del presente juicio, paso a hacerlo en los siguientes términos:
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística y a los mandatos dispuestos por el tribunal a su digno cargo, cumplimos con nuestra obligación de consignar en original la Licencia de Industria y Comercio otorgada a mi representada por la Alcaldía de Caracas, específicamente por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Patente Nº C-924254, la cual consigno a la presente distinguida con la letra “A”, en donde se evidencia que mi representada no está incursa dentro de los parámetros establecidos para dar curso al presente juicio o para que operen sus sanciones; y que efectivamente ha estado dándole un uso al local comercial dado en arrendamiento enmarcada dentro de la Legalidad Municipal Vigente y para el cual le fue otorgado su patente.
Dicho esto, es importante hacer del conocimiento del tribunal que el objeto de la compañía que represento CORPORACION OFITODO 2008, C.A. tal y como consta en el Documento Constitutivo, el cual cursa en autos como Anexo “B” del libelo de dem anda, es el siguiente (…) dicho esto se deja efectiva constancia que la patente Nro. C-944254 otorgada a mi representada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), es exactamente para el uso para la cual fue constituida la compañía en cuestión; evidenciándose de esta manera que en ningún caso se encuentra la compañía que represento y mi persona ejerciendo un uso ilegal del inmueble arrendado, ni se encuentra incursa en los parámetros descritos en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues tampoco se le está dando un uso distinto al dispuesto por la referida patente, por el contrario mi empresa lejos de perjudicar a la comunidad y dar un uso ilegal al inmueble arrendado, solo presta un servicio a la comunidad comerciales de la zona que se benefician con el servicio prestado por mi empresa, como lo es la venta de artículos escolares y artículos para oficina, fotocopias y venta de artículos de limpieza, sin ánimo de causarle perjuicio a vecino alguno ni de forma alguna violentar sus derechos.
Por el contrario y como se deja en evidencia con la interposición de la presente demanda el único que puede sentirse afectado es el denunciante y con fines totalmente diferentes a la naturaleza del presente juicio, si tenemos presente las consideraciones realizadas por el Dr. Jorge Andrés Neher A. en su ensayo titulado El Procedimiento para la Defensa de la Zonificación en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, contenido en la revista de Derecho Público Nº 36, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, en el cual señala cito textualmente…
…pues el ánimo de la denuncia del ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE y su abogado es claramente el acoso insistente y desleal hacia mi persona y mi empresa solo con la finalidad de que le sea entregado el local dado en arrendamiento por cualquier medio, obviando claramente los procesos legales y las decisiones posteriores que ocurran en virtud del Procedimiento de Desalojo que fue activado por su parte en contra de mi persona, el cual cursa por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP31-V-2015-00001.
En otro orden de ideas, señala el denunciante en su libelo de demanda cito textualmente (…) entendiéndose de lo antes expuesto que la Licencia de Industria y Comercio solo puede obtenerse previo el debido cumplimiento de los tramites de la conformidad de uso realizado por la empresa, por lo tanto se hace saber al tribunal que la constancia de la conformidad de uso está en tramitación por la referida Alcaldía para su debida expedición, lo cual consta en Original de Solicitud de Conformidad de Uso, la cual consigno a la presente distinguida con la letra “B”.
Dicho esto es importante destacar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1928, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 020764, caso: Claudia sarmiento de Rotundo, aseveró lo siguiente:
…Con lo que se concluye que tal y como ha sido aquí evidenciado, mi representada no está incursa dentro de los parámetros establecidos para dar curso al presente juicio o para que operen sus sanciones como lo exige falsamente el denunciante; Pues le ha dado un uso al local comercial dentro de los límites de la Legalidad Municipal Vigente, respetando en todo momento el uso para el cual le fue otorgado su Patente, entiéndase Licencia de Industria y Comercio, por lo cual debe considerarse todas las peticiones realizada por el acto en su denuncia improcedentes y así SE SOLICITA…”.

Conforme lo expuesto, corresponde a este jurisdicente, determinar la legalidad del uso del local comercial, al constatar si la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., posee conformidad de uso, expedida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde se le autorice la actividad comercial, según el uso permitido en la Ordenanza de Zonificación donde funciona comercialmente, local comercial distinguido con la letra “A”, con una superficie de treinta metros cuadrados (30 Mts2), ubicado en la planta baja del edificio “Rosa”, situado en la intersección de las avenidas Las Palmas y Cumaná, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 22 de julio de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 2, Protocolo Primero; y, en virtud de ello, constatar el uso conforme a la Licencia de Industria y Comercio expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. En caso de operar conforme con las documentales señaladas, determinar si la sanción es el cierre y/o clausura del establecimiento donde funciona comercialmente en la actualidad la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.
Así las cosas, antes de descender al análisis de las cuestiones de mérito de la presente controversia, este jurisdicente considera necesario realizar las consideraciones siguientes, en torno al procedimiento de defensa de zonificación. Para lo cual se establece que según el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo, podrá solicitar ante el órgano jurisdiccional correspondiente, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial, la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud, y acompañará las evidencias que fueren pertinentes. El Ministerio Público podrá intervenir en el procedimiento, a solicitud de la Asociación de vecinos afectada.
Una vez recibida la solicitud, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se ordenará la citación del ocupante del inmueble, a objeto que presente, dentro de los tres (3) días de despacho, original o copias certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble, lo que podría perfectamente ser la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales.
Si no se evidenciare dicha legalidad, y se considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, se deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esa decisión podrá apelarse libremente ante el Juez Superior inmediato.
El juez de alzada, revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso-administrativo que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.
La naturaleza de este procedimiento ha sido debatida en doctrina. Juan Garrido Rovira, en su obra Ordenación Urbanística, Editorial Arte, Caracas, 1988, señala que el Juez Civil debe limitarse a verificar la legalidad formal de los “documentos y actos” presentados, más no su legalidad material, desde que el Juez Civil no se pronuncia sobre los actos administrativos. El profesor Brewer-Carias, mencionado por el autor Gustavo Urdaneta Troconis, en su obra “El Contencioso-Administrativo Municipal, en Derecho Procesal Administrativo, Derecho Procesal Administrativo, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1997, afirma que la competencia de los jueces civiles se refiere al control de la legalidad urbanística “…y que tiene por objeto, en una forma rápida y breve, que el propietario acredite ante el Juez, los actos administrativos o normativos que respaldan la legalidad de uso dado al inmueble…” (pág. 66), por lo que –se afirma- el juez civil no podría desconocer la presunción de legitimidad del acto que acredita la legalidad del uso (constancia de variables urbanas fundamentales). También se ha afirmado la naturaleza cautelar del proceso (Neher, Jorge, “El procedimiento para la defensa de la zonificación en la Ley Orgánica Urbanística”, en Revista de Derecho Público numero 36, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, páginas 23 y siguientes).
El procedimiento para la defensa de la Zonificación procede ante dos supuestos diferenciados por el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística: construcciones contrarias al uso asignado, y construcciones ilegales, lo que en definitiva, se reduce a una sola causa: la ejecución de desarrollos urbanísticos, contrariando la legalidad urbanística. De allí que la primera finalidad, es lograr una protección rápida de esa legalidad, pero además, permite tutelar intereses subjetivos, y de allí que la legitimación haya sido restringida a los titulares de un interés legítimo, personal y directo, es decir, a quienes sufran una lesión jurídico-subjetiva, derivada de la infracción al principio de legalidad urbanística. Pero además, la finalidad del procedimiento no es lograr un restablecimiento pleno de la situación jurídica vulnerada, sino obtener la paralización de la construcción. Se trata, entonces, de un procedimiento judicial de naturaleza cautelar, y que se inicia a través de una acción cautelar autónoma. Además, es un procedimiento contencioso, ya que se requiere la citación de la parte afectada por la medida cautelar que se dictará, la cual, en consecuencia, no puede adoptarse inaudita alteram parts.
Por ello, y como toda medida cautelar, la sentencia que pueda dictar el juez, debe fundamentarse en dos extremos: la existencia de un perjuicio de difícil o imposible reparación (periculum in mora), y la presunción del bien derecho (fumus boni iuris), que sería, la presunción que se ha infringido la legalidad urbanística.
En cuanto a los poderes de apreciación del juez, ningún impedimento especial impone los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, salvo aquellos que derivan del carácter cautelar del procedimiento. En virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que el Juez civil sí puede verificar y analizar los “documentos y actos” que presente el citado, aún en el supuesto que se trate de la constancia expresa de variables urbanas fundamentales. Claro está, no podrá pronunciarse sobre su legalidad, anulando esos actos, desde que ese no es el objeto del procedimiento que se analiza. Pero sí podrá verificar tales actos, a fin de constatar si existe presunción de violación de la legalidad urbanística. Así pareciera desprenderse del segundo párrafo del artículo 103 eiusdem, ya que una vez presentados los “documentos o actos” que evidencien la legalidad, el Juez deberá decidir si efectivamente es presumible la ilegalidad o legalidad de la construcción, para así ordenar la paralización, como medida cautelar.
De esta manera, distintos escenarios pueden plantearse: (i) si el citado no compareciere, y se considerase que la construcción puede contrariar la legalidad urbanística, se ordenará la paralización; (ii) si el citado acude y presenta los documentos que prueben la legalidad, se debe analizar igualmente si la construcción respeta el principio de legalidad urbanística, lo que supone (a) constatar, siempre en base a una cognición cautelar, si los documentos presentados –actos administrativos- se adecuan a esa legalidad, y si así fuere, (b) constatar que la construcción se adecua a tales permisos. Si de ese análisis, surgiere presunción grave de que la construcción no se ajusta a la legalidad urbanística entonces deberá acordarse la paralización. Ello, se insiste, abarca tanto el supuesto de construcciones no amparadas en constancias, o que violan las constancias concedidas, o construcciones amparadas en constancias presumiblemente ilegales.
Por su naturaleza cautelar, se estima que la medida del juez que acuerde la suspensión está condicionada a un lapso de tiempo, dentro del cual los interesados deberán acudir a la Administración o Juez Contencioso-Administrativo, según los casos, a solicitar (i) la demolición de lo construido ilegalmente (es decir, solicitar la aplicación de una sanción administrativa), siempre primero ante la administración y ante el Juez sólo atacando la omisión de ésta; o (ii) la nulidad de la constancia ilegal. Transcurrido el lapso de tiempo aplicable, la medida cautelar dictada decaerá. Por supuesto, tal medida podrá ser sustituida, en sede administrativa, por la orden de paralización de la obra, dictada conforme al numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o por las medidas cautelares que, según lo antes expuestos, pueda dictar el juez contencioso administrativo.
Respecto de tal procedimiento, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de julio de 1992, caso Inversiones Jacarepagua, indicó lo siguiente:

“…como medio para la defensa y mantenimiento del orden urbanístico, la nueva Ley orgánica de Ordenación Urbanística atribuye a los jueces de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, en la respectiva circunscripción judicial, el control de la regularidad del uso urbanístico, al conferirles en el artículo 102 el conocimiento de las solicitudes que intenten las asociaciones de vecinos y toda persona con interés personal, legítimo y directo, en relación a inmuebles que sean destinados a usos contrarios al que le corresponda, conforme al plan o a la ordenanza de zonificación respectiva, así como acerca de la realización de construcciones ilegales.
En tales casos, los referidos Juzgados cuentan, indudablemente con la función jurisdiccional para conocer y decidir acerca de las solicitudes que les fueran presentadas en el sentido señalado, siempre que los hechos en éstas alegados, se encuentren contemplados en los supuestos regulados por la norma –inmueble destinado a un uso contrario al señalado en el plan o a la ordenanza, o construcciones ilegales-, y que lo solicitado sea la paralización de la actividad y el cierre o clausura del establecimiento, únicas medidas que –conforme a la ley- podrá adoptar el Juez en estos casos.
…Omissis…
corresponde a la Administración Municipal –concretamente, a la autoridad urbanística local-, y no a los tribunales de justicia, conocer de las sanciones de paralización, demolición y multa por violación o contravención de las variables urbanas fundamentales, quedando limitada la actividad de control del uso urbanístico por parte de los jueces, al conocimiento de las solicitudes de paralización, cierre o clausura por usos contrarios a los prescritos en el Plan o la Ordenanza o por construcciones ilegales…”.

De allí que el procedimiento de defensa de zonificación, si bien puede culminar con una orden de paralización, no es el medio sustitutivo del procedimiento sancionador que la Administración local, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, puede iniciar, y el cual puede culminar en una orden de paralización y luego, de demolición. El procedimiento de defensa de la zonificación tiene una naturaleza esencialmente cautelar, mientras que el procedimiento que tramita la Administración es sancionador.
Establecido lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la pretensión de defensa de zonificación que nos ocupa, este jurisdicente, pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes, para con ello dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el principio de exhaustividad que rige en nuestro sistema procesal. En tal sentido, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

1) Marcado “B”, copias simples de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 11-A-Cto. De dicha documental se evidencia la constitución y estatutos sociales de la empresa “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, cuyo objeto, según el artículo 3, es todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la importación, exportación, compra, venta, fabricación, distribución y comercialización, al mayor y al detal, de toda clase de géneros y mercancías en términos generales y especialmente: papelería, artículos, materiales, muebles y equipos de oficina, equipos de computación y sus correspondientes accesorios y consumibles, artículos y materiales de limpieza, y en general toda clase de mercancía relacionada con el ramo o necesaria para el cumplimiento del objeto social. Representación de empresas nacionales o extranjeras, pudiendo realizar cualquier otra actividad de lícito comercio que convenga a sus fines sin limitación alguna conexo o no con dicho objeto. Asimismo, de acuerdo con el artículo 6, se constata que el capital social de dicha empresa es de cien mil (100.000) acciones nominativas, con un valor de dos bolívares (Bs. 2,oo) cada una, de las cuales la ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJÍAS HERNÁNDEZ, suscribió y pagó noventa y cinco mil (95.000) acciones, que representan el noventa y cinco por ciento (95%) del capital social; y, la ciudadana MAYRA ELOISA OBELMEJÍAS HERNÁNDEZ, suscribió y pagó cinco mil (5.000) acciones, que representan el cinco por ciento (5%). Del artículo 24, se constata que la ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJÍAS HERNANDEZ, fue designada como presidenta y como directora general se designó a la ciudadana MAYRA ELOISA OBELMEJÍAS HERNANDEZ. Documental que es tenida como fidedigna por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcado “C”, copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de octubre de 2013, bajo el Nº 14, Tomo 321-A-Cto. De dicha documental se constata que trata de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A.”, celebrada el 13 de mayo de 2013, en donde la junta directiva aprobó la modificación del artículo 2 de los estatutos sociales de la empresa, relativo al domicilio fiscal, quedando redactado el mismo en los términos que siguen: “…La Compañía tendrá su domicilio, así como el asiento de su oficina principal y de sus representantes, en la AV. PPAL DE LAS PALMAS CON CALLE CUMANA, EDF. ROSA, PLANTA BAJA, LOCAL A, URB. LAS PALAMAS, DTTO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, pero podrá crear y mantener oficinas, agencias y sucursales, incluso con domicilio propio, en cualquier lugar del país o el extranjero, cuando así lo decida la Junta Directiva. En sus contrataciones la compañía acordará domicilios especiales…”; de lo cual se evidencia el cambio del domicilio de la empresa en cuestión, quedando establecido en el local objeto de la presente controversia. Documental que es tenida como fidedigna por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Marcado “D”, copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de julio de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 2, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que el ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, es el propietario del inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el ángulo sur-este de la planta baja del edificio Rosa, construido en la intersección de las Avenidas Las Palmas y Cumaná de la Urbanización Las Palmas, Caracas, Parroquia El Recreo. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
4) Marcado “E”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1º de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 9, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la ciudadana MARISELA PIA ROSA DI MICHELE, en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJÍAS HERNÁNDEZ, el local comercial identificado con la letra “A”, situado en la planta baja del Edificio ROSA, ubicado en la Avenida Las Palmas y Cumaná de la Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene dos (2) frentes e instaladas tres (3) rejas de hierro denominadas Santa María, cada una en su frente con sus respectivas puertas de seguridad de hierro. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento autenticado que surte, entre las partes, los mismos efectos que el documento público. Así se establece.
5) Marcada “F”, copia fotostática de inspección evacuada por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, el 24 de octubre de 2014. Documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que la misma no fue objeto del correspondiente control de la prueba por la parte contra quien obra. Aunado a ello, tenemos que, según lo expuesto por la parte demandada en su contestación, no se encuentra debatido en el proceso, el uso al cual esta destinado el local arrendado y objeto de la controversia de defensa de zonificación. Así se establece.
6) Marcada “G”, copia fotostática de formulario de Registro de Información Fiscal Nº J-29551939-7, cuyo original fue emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., indicó en dicho ente administrativo que su dirección estaba situada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, con calle Cumaná, Edificio Rosa, Planta Baja, Local “A”. Asimismo, se constata que dicha sociedad mercantil, se encuentra inscrita en dicho ente desde el 15 de febrero de 2008. Así se establece.
7) Marcada “H”, copia fotostática de “ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR”, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3474-8, del 6 de diciembre de 2011. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que la misma no constituye prueba oponible a las partes, sino que se corresponde a ordenanza municipal cuyo conocimiento y cumplimiento es obligatorio para las personas que habitan en el municipio correspondiente, por haber sido publicada en la Gaceta Municipal respectiva. En tal sentido, siendo ley municipal a cuyo conocimiento y cumplimiento se encuentran sometidas las personas que habitan en el Municipio Bolivariano Libertador, su aplicación al caso en concreto será objeto de análisis en las motivaciones de fondo de la presente controversia. Así se establece.
8) Marcada “J”, copia fotostática de Estado de Cuenta, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Documental que es desechada del proceso, por ser impertinente, toda vez que lo discutido en el presente proceso es si la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., posee o no licencia de industria, comercio, servicios o de índole similar y conformidad de uso, no su solvencia de impuestos municipales. Así se establece.
9) Marcada “I”, copia fotostática de “ORDENANZA MODIFICATORIA DE LA ORDENANZA SOBRE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Distrito Federal Nº 1609-1, del 12 de agosto de 1996. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que la misma no constituye prueba oponible a las partes, sino que se corresponde a ordenanza municipal cuyo conocimiento y cumplimiento es obligatorio para las personas que habitan en el municipio correspondiente, por haber sido publicada en la Gaceta Municipal respectiva. En tal sentido, siendo ley municipal a cuyo conocimiento y cumplimiento se encuentran sometidas las personas que habitan en el Municipio Bolivariano Libertador, su aplicación al caso en concreto será objeto de análisis en las motivaciones de fondo de la presente controversia. Así se establece.
10) Ante esta alzada, conjuntamente con su escrito de informes, la parte actora, consignó inspección evacuada por la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, el 16 de marzo de 2016. Prueba que es desechada por este jurisdicente, dada su manifiesta inconducencia, ya que al evacuarse una prueba de inspección ocular, con la finalidad de traer a juicio, pruebas documentales que podían ser aportadas a través de otros medios, desnaturaliza la prueba misma. Aunado a ello tenemos que la misma no fue objeto del control de la prueba por el antagonista del promovente. Así se establece.

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1) Marcado “A”, Control y Seguimiento de Solicitud de Nueva Cuenta, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas. De dicha documental se evidencia que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., patente Nº C-924254, para explotar los siguientes ramos: 50005 Detal de Debidas No Alcohólicas (Expedidas en Licorerías); 50008 Detal de Bombones, Caramelos, Confitería y/o las denominadas Chucherías; 50018 Detal de Perfumerías, Cosméticos y/o Artículos de Tocador Nacionales; 50058 Detal de Papelería, Librería y Revistas; 50073 Tienda donde se expende Detal Mercancías Diversas, pero no existe en el local; y, 90008 Servicio de Fotocopia (Incluye Impresos Heliográficos). Asimismo, se constata que la solicitud de la misma data del 20 de julio de 2012, donde se reportó como propietaria de la empresa a la ciudadana OBELMEJÍAS MARIELA, en la dirección siguiente: Urb. Las Palmas, Av. Ppal. de Las Palmas con calle Cumaná, Edif. Rosa PB Local A. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.
2) Marcada “B”, copia fotostática de planilla para solicitar conformidad de uso, expedida por la Coordinación de Conformidades de la Unidad de Documentación y Conformidades de la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Nº 00127. De dicha documental se evidencia que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, recibió bajo el Nº 007530, el 13 de agosto de 2015, la solicitud de conformidad de uso efectuada por la ciudadana MARIELA OBELMEJÍAS, a favor del establecimiento CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., cuyo funcionamiento tendría lugar en la Av. Ppal. de Las Palmas, Edif. Rosa PB, con patente correspondiente al año 2012, cuya cuenta y subcuenta SUMAT estaba signada con el Nº C-924254. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
3) Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó Control y Seguimiento de Solicitud de Nueva Cuenta, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas. Modificación de la Cuenta. De dicha documental se evidencia que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., patente Nº C-924254, para explotar los siguientes ramos: 50005 Detal de Debidas No Alcohólicas (Expedidas en Licorerías); 50008 Detal de Bombones, Caramelos, Confitería y/o las denominadas Chucherías; 50018 Detal de Perfumerías, Cosméticos y/o Artículos de Tocador Nacionales; 50058 Detal de Papelería, Librería y Revistas; 50073 Tienda donde se expende Detal Mercancías Diversas, pero no existe en el local; y, 90008 Servicio de Fotocopia (Incluye Impresos Heliográficos). Asimismo, se constata que la solicitud de la misma data del 20 de julio de 2012, donde se reportó como propietaria de la empresa a la ciudadana OBELMEJÍAS MARIELA, en la dirección siguiente: Urb. Las Palmas, Av. Ppal. de Las Palmas con calle Cumaná, Edif. Rosa PB Local A. Asimismo, se constata en el renglón observaciones que la misma responde a la renovación de la patente y aumento de capital, en un estado pendiente. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.

Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la relación arrendaticia que une a las partes contendientes, así como el hecho que el local distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio ROSA, situado en la intersección de la Avenida Principal y la calle Cumaná de la Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., para uso comercial, quedando en obligación de ésta, la gestión y obtención de todos los permisos y/o licencias que fuesen exigidos para la explotación de la actividad comercial ha realizarse en el mismo, siendo su responsabilidad cualquier infracción emanada y/o impuesta por las autoridades por el incumplimiento de las Leyes, Reglamentos, Ordenes y/o mandatos que dispongan, la suspendan o apliquen multas u otro tipo de sanciones (Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento).
Siendo así las cosas, establecido que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a establecer si la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., para el 25 de junio de 2015 (fecha de interposición de la presente demanda de defensa de zonificación), desarrollaba una actividad cónsona con la conformidad de uso y/o Licencia de Industria y Comercio, que expide la Dirección de Control Urbano y Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, necesarias para la explotación de la actividad comercial en dicho local, para con ello establecer la procedencia o no del cierre y/o clausura del establecimiento en cuestión.
Descrito el escenario, tenemos que el juicio a realizar por quien aquí sentencia, es presuntivo; es decir, tiene una naturaleza esencialmente cautelar y, por tanto, no es el medio sustitutivo del procedimiento sancionador que la Administración local, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, puede iniciar, y el cual puede culminar en una orden de paralización de actividades. El procedimiento de defensa de la zonificación no es sancionador; por el contrario tiende a verificar la conformidad con las variables urbanas o la zonificación del lugar en que se desarrolla la actividad denunciada.
En el caso concreto, la parte actora endilgó que la parte demandada no poseía la obligatoria conformidad de uso que a bien expide la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en donde se le autorizara la actividad comercial, según el uso permitido en la Ordenanza de Zonificación; y, que a su vez, como consecuencia de ello, tampoco poseía la obligatoria Licencia de Industria y Comercio que a bien expide la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, conforme lo establece la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, denunciando el uso ilegal al cual se estaba destinando el inmueble.
Ahora bien, éste jurisdicente, conforme lo expuesto, no puede establecer que la falta de dicha documentación, ocasione un uso ilegal al inmueble dado en arrendamiento y, mucho menos, ordenar un cierre y/o clausura del mismo, por la supuesta ilegalidad argüida; al contrario, simplemente lo verificable por quien suscribe es si la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., mantiene un uso conforme lo permitido en la Ordenanza de Zonificación; y su actividad está regida por la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en caso de contrariar las zonificación, determinar el cierre y/o clausura del establecimiento, por contrariar el uso según la zonificación, de forma temporal y hasta que el contencioso administrativo determine su ilegalidad. Es decir, no puede descenderse a la determinación de la ilegalidad del uso o no, sino a la verificación del uso según las Ordenanzas de zonificación. Así se establece.
Así pues, la parte demandada, en la oportunidad legal concedida para ello, aportó a los autos el original de Control y Seguimiento de Solicitud de Nueva Cuenta, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas. De dicha documental se evidencia que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., patente Nº C-924254, para explotar los siguientes ramos: 50005 Detal de Debidas No Alcohólicas (Expedidas en Licorerías); 50008 Detal de Bombones, Caramelos, Confitería y/o las denominadas Chucherías; 50018 Detal de Perfumerías, Cosméticos y/o Artículos de Tocador Nacionales; 50058 Detal de Papelería, Librería y Revistas; 50073 Tienda donde se expende Detal Mercancías Diversas, pero no existe en el local; y, 90008 Servicio de Fotocopia (Incluye Impresos Heliográficos). Asimismo, se constata que la solicitud de la misma data del 20 de julio de 2012, donde se reportó como propietaria de la empresa a la ciudadana OBELMEJÍAS MARIELA, en la dirección siguiente: Urb. Las Palmas, Av. Ppal. de Las Palmas con calle Cumaná, Edif. Rosa PB Local A., con lo cual evidenció, que para la fecha de instauración de la presente defensa de zonificación, se tenía los permisos necesarios para operar su actividad comercial en el inmueble que le fue arrendado por el ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, pues, al contar con la patente de industria y comercio, expedida por la autoridad administrativa municipal correspondiente, hace presumir que existía una conformidad con respecto al uso que se le estaba dado al inmueble en cuestión, conforme a la Ordenanza de Zonificación correspondiente a la zona donde se encuentra. Ello, por cuanto, como bien lo señaló la parte actora, la primera (Licencia de Industria y Comercio) no es expedida sin la previa Conformidad de Uso, emanada de la Dirección de Control Urbano. Así se establece.
Por tanto, al poseer la licencia de industria y comercio, la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., cumplió en esa oportunidad, con la satisfacción de los permisos administrativos para ejercer actos de comercio en el local distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio ROSA, situado en la intersección de la Avenida Principal y Calle Cumaná de la Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Siendo lo correcto, establecer, presuntivamente, que el uso al cual se estaba destinando el inmueble en cuestión, cumplía con los requisitos establecidos en las Ordenanzas Municipales, emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con respecto a la zona donde se encuentra ubicado su establecimiento. Lo que conlleva a quien aquí sentencia, a determinar la improcedencia de la petición actoral, con respecto al cierre y/o clausura del establecimiento; por lo que, ambas partes, de considerar alguna violación, desacato, infracción y/o alguna otra responsabilidad administrativa de la sociedad mercantil en cuestión o del actor, deberán acudir ante los órganos administrativos competentes, con la finalidad que sean éstos los encargados de dilucidar la existencia de la misma y sus posibles consecuencias. Así se establece.
En razón de ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta el 4 de febrero de 2016, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin Lugar la pretensión de defensa de zonificación, incoada por el ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 5.278.018, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 11-A-Cto., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 21 de octubre de 2013, bajo el Nº 14, Tomo 321-A., todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de febrero de 2016, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de defensa de zonificación, incoada por el ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 5.278.018, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 11-A-Cto., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 21 de octubre de 2013, bajo el Nº 14, Tomo 321-A; y,
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000242.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Defensa de Zonificación/CONFIRMA
Sin Lugar La Apelación/Sin Lugar la Demanda/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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