Decisión Nº 2016-000444 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expediente2016-000444
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Marítimo
PartesBARIVEN, S.A, FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS CONTRA SYED MUHAMAD TAKI ZAIDI CONTRA M/N OCEAN PREFECT
Tipo de procesoIncumplimiento De Contrato Y Daño Emergente
TSJ Regiones - Decisión


VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador resolver la apelación propuesta por la parte actora en contra del auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016, dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por medio del cual admitió la testimonial de los ciudadanos Pierce Power y Edward Allen, para que la misma sea evacuada en la oportunidad de la audiencia oral, a través de medios audiovisuales, por encontrase los testigos en el extranjero.
Asimismo, cuestionó la decisión recurrida en lo atinente a la admisión de la prueba de experticia, alegando la falta de validez de la reforma de la contestación, en la que fueron incorporados los hechos que se pretenden demostrar con dicho medio probatorio.
De igual manera, atacó la admisión de la inspección judicial admitida por el juez aquo, argumentado que al versar sobre aspectos técnicos, el medio idóneo era la experticia.
Sobre el cuestionamiento en lo relacionado a la admisión de la prueba testimonial objeto del presente recurso, el recurrente argumentó que la promovente no había probado el domicilio de los testigos y, adicionalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, los testigos deben rendir su declaración de forma presencial en el debate oral.
Ahora bien, la parte demandada y promovente de la prueba alegó que los testigos se encontraban domiciliados en el extranjero, hecho este que no fue rechazado por la actora, quien se limitó a oponerse a su admisión por el incumplimiento de los requisitos formales al momento de su promoción.
En cuanto a la admisión de la prueba, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Mientras que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
De lo señalado en el artículo 865 de la ley adjetiva civil, se colige que la declaración del testigo debe ser rendida en el debate oral; sin embargo, de tal exigencia no debe entenderse que necesariamente debe implicar la presencia física del testigo, debido a que no puede pretenderse que ante el avance de la tecnología, la declaración no puede realizarse a través de medios electrónicos audiovisuales. Esta posibilidad se justifica aún más en los casos en los que el traslado del testigo no es posible, pero también cuando resulta muy oneroso, debido al costo de traerlo del extranjero.
Adicionalmente, la parte actora no señaló en que lo perjudicaba la evacuación de los testigos en la forma planteada por la parte demandada y acordada por el juez aquo, y no encuentra quien aquí decide justificación alguna para negarlo, en virtud de que se puede perfectamente ejercer el control de la prueba al momento de realizar las repreguntas al testigo al interrogarlo por vía electrónica audiovisual.
De igual manera, debe recordar esta superioridad que la interpretación de la norma procesal atinente a la materia probatoria debe ser realizada bajo el principio favor probaciones, uno de cuyos aspectos tiene que ver con la actuación dirigida a favorecer la prueba en cuanto a su producción en juicio, lo que se justifica en el hecho de que la actividad probatoria de las partes forma parte del derecho a la defensa que tiene rango constitucional al estar consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
En el anterior sentido, en cuanto al derecho a probar de las partes, en sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante, se señaló lo siguiente:
1.- El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Ahora bien, señala Hernando Devis Echandía ( Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. pág. 37) que dicho derecho “no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”.
Señala el mismo autor (Teoría General de la Prueba Judicial. op. cit. págs. 78-79), que el principio dispositivo, el cual rige nuestro proceso civil, “deja en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso y de aportación de las pruebas”, por lo que surge la noción de carga probatoria de las partes.
Sobre el punto, Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.) expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.
Probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes.
Por otra parte, en lo relacionado con la supuesta falta incurrida por la parte demandada al no probar el domicilio de los testigos en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme a la exigencia contenida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dicho requisito no es esencial a los fines procesales, y luce injustificado e irrazonable lo argumentado por la apelante, debido a que, como se dijo ut-supra, en materia probatoria debe elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa. Adicionalmente, salvo que el medio probatorio sea manifiestamente ilegal o impertinente, debe admitirse la prueba, debido a que el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que haga de ellas en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se declara.-
En otro orden de ideas, en lo referente a la oposición a la admisión de la prueba de experticia por considerar que pretenden demostrar nuevos hechos señalados en la reforma de la contestación, sobre la base de que dicha reforma fue realizada sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, resulta evidente que la apelante no cuestiona la idoneidad o pertinencia de la prueba, sino la circunstancia de la validez de la reforma de la contestación, que constituye un asunto que debe ser resuelto como punto previo a la decisión sobre el fondo de la controversia. Así se declara.-
Por otra parte, la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal que se trasladara a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraban los taladros objeto de la presente demanda, a lo que se opuso la parte actora, al considerar que existía una falta de ideneidad del medio probatorio, por exigir conocimientos técnicos propios de la prueba de experticia.
Sobre este particular, considera quien aquí decide que nada impide que el juez practique una inspección sobre los taladros, toda vez que esta prueba, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, puede recaer sobre cosas para verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, pudiendo posteriormente el juez de instancia en la definitiva, valorar y analizar su evacuación a los fines de determinar si se desnaturalizó o no el medio probatorio, para poder establecer si la prueba idónea era la experticia. Así se declara.-
En consecuencia, por lo motivos antes mencionados, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación y, por tal razón, confirmar el auto recurrido. Así se declara.-

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