Decisión Nº 2016-000469 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de expediente2016-000469
Fecha31 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN RAMÓN PEREIRA PLASENCIA VS. FELISA COROMOTO PEREIRA DELGADO Y FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO
Tipo de procesoPartición De Herencia
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000469
Interlocutoria/Civil/Recurso
Partición de Herencia/Confirma
Sin Lugar La Apelación/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN PEREIRA PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.321.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA RAMOS SALAS y MIDAISY PÉREZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.363 y 50.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELISA COROMOTO PEREIRA DELGADO y FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-5.538.196, V.-13.538.056, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, FELISA COROMOTO PEREIRA DELGADO: MIREYA RODRÍGUEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO: CARLOS ASUAJE CRESPO, GUALFREDO BLANCO PÉREZ y RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 11.608, 53.773 y 51.795, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 29 de febrero de 2016, por la abogada ALOISYA PEÑA SINCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, en contra de las decisiones dictadas el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales negó la reposición de la causa; negó lo relativo a la nulidad de la notificación de la demandada FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO; declaró sin lugar la impugnación a la sustitución de poder que se realizó el 7 de abril de 2010, declarando la misma válida y eficaz; y por último ordenó emplazar a las partes y al partidor para el acto de reparos al informe de partición.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento del incidente cautelar a esta alzada, que por auto del 24 de mayo de 2016, le dio entrada y trámite de interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de junio de 2016, la abogada ALOISYA PEÑA SINCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, parte demandada, consignó escrito de informes y anexos constante de tres (3) folios útiles.
Por auto dictado el 8 de agosto de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días consecutivos.
Mediante diligencia del 23 de septiembre del 2016, comparece la abogada MIDAISY PÉREZ FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
No habiéndose emitido pronunciamiento en su oportunidad legal, pasa este jurisdiscente a hacerlo en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 204-16, fechado el 4 de abril de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, copia certificada de las actuaciones conducentes, que cursan en el juicio de partición de herencia, que sigue el ciudadano JUAN RAMÓN PEREIRA PLASENCIA, en contra de las ciudadanas FELISA COROMOTO PEREIRA DELGADO y FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO. Las que en su totalidad se detallan a continuación:

• Del escrito de demanda por partición y liquidación de herencia, presentada el 09 de septiembre de 2003, por la abogada MIDAISY PÉREZ FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMÓN PEREIRA PLASENCIA, en contra de las ciudadanas FELISA COROMOTO PEREIRA DELGADO y FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO (f.1 al 07)
• Del auto dictado el 9 de septiembre de 2003, por el a-quo, mediante el cual admitió la demanda incoada por la abogada MIDAISY PÉREZ FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMÓN PEREIRA PLASENCIA, en contra de las ciudadanas FELISA COROMOTO PEREIRA DELGADO y FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO; fijando su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó emplazar a los demandados (f. 8 y 9)
• De la diligencia del 10 de junio del 2004, suscrita por la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA DELGADO, asistida por la abogada MIREYA RODRÍGUEZ OSORIO, mediante la cual se dio por citada y otorgó poder apud-acta en la referida abogada asistente (f.12 al 14).
• Del escrito presentado del 12 de agosto de 2004, por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, quien opuso cuestiones previas por defecto de forma en la demanda por partición de herencia.
• De la diligencia del 7 de abril del 2010, suscrita por la abogada MIREYA RODRÍGUEZ OSORIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante la cual sustituye poder apud-acta, en la abogada GLADYS RONDON SULBARAN.
• Del auto dictado el 10 de mayo de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa subsanó el error material involuntario cometido en el auto fechado 13 de abril de 2010, con respecto a la notificación personal de una de las co-demandadas.
• De la diligencia del 27 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2011, asimismo solicitó librarse boleta de notificación a las co-demandadas.
• Del auto dictado el 9 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, acordó lo peticionado por diligencia del 27.4.2012, ordenando en consecuencia librar boletas de notificación a las co-demandadas.
• De la diligencia del 9 de julio de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA DELGADO, mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, por el tribunal de alzada.
• Por diligencia del 9 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, señaló domicilio procesal de la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, parte co-demandada, a los fines de practicar la notificación de la sentencia dictada el 16.12.2011.
• De la consignación del alguacil del 30 de julio de 2012, donde dejó constancia de haber practicado la debida notificación a la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, parte co-demandada.
• Del auto dictado el 1° de octubre de 2012, por el tribunal de alzada donde declaró firme la sentencia fechada 16 de diciembre de 2012. Remitiendo en consecuencia la causa al tribunal de origen.
• Del auto fechado 17 de octubre de 2012, donde el a-quo dio por recibido y entrada el expediente signado bajo la nomenclatura N° AH1B-F-2003-000008, a los efectos legales consiguientes.
• Por diligencia del 29 de noviembre de 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa la fijación del acto para que tenga lugar el nombramiento del partidor.
• Del auto dictado el 16 de diciembre de 2013, que acordó lo solicitado mediante diligencia del 29.11.2013 suscrita por la parte actora; fijando el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.
• Del acta levantada el 15 de enero de 2014, mediante la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, donde el tribunal de la causa dejó constancia de la asistencia de la parte actora y una de las co-demandadas, asimismo dejó constancia que la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, acto seguido, se nombró como partidor al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, asimismo el a-quo fijó el tercer (3°) día de despacho para que tuviera lugar la aceptación o excusa del cargo y presten el juramento de ley.
• De la diligencia del 21 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, mediante la cual se dio por notificado voluntariamente del nombramiento del partidor; renunció al término de la comparecencia y aceptó el cargo designado, jurando cumplir bien y fielmente el cargo designado.
• De la diligencia del 10 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, donde solicitó al a-quo credenciales para realizar inspección al inmueble de la presente causa, en razón que no le fue permitido la entrada al precipitado inmueble.
• De la diligencia del 10 de febrero de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al partidor que calcule y determine el canon de arrendamiento del inmueble objeto de presente juicio, desde la fecha de su admisión 9.9.2013.
• De la diligencia del 11 de febrero de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA DELGADO, mediante el cual solicita al partidor que calcule y determine el canon de arrendamiento del inmueble objeto de presente juicio, desde la fecha de su admisión 9.9.2013.
• Por diligencia suscrita el 10 de marzo de 2014, el partidor designado en la causa, dejó constancia de haber retirado la credencial relativa para realizar la inspección en el inmueble objeto de la presente causa.
• Por diligencia del 13 de marzo de 2014, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, consignó informe de justiprecio del inmueble objeto del litigio, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.
• De la diligencia suscrita el 24 de marzo de 2014, por el partidor designado en la causa, consignó informe de cálculo de los cánones de arrendamiento del inmueble correlacionado con el precipitado expediente, comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, constante de cuarenta y un (41) folio útiles.
• El 8 de abril de 2014, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, consignó informe de partición del inmueble tipo apartamento identificado con el N° 2, ubicado en la calle Bolívar, nivel 1 del edificio Santa Teresa, Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, constante de nueve (9) folios útiles. En esa misma fecha por diligencia separada el referido ciudadano consignó factura correlacionado con la presente causa, constante de un (1) folio útil.
• Del comprobante y escrito presentado el 4 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, parte co-demandada, solicitó la reposición de la causa al estado que el partidor designado preste el juramento ante el juez, denunció que el domicilio de su representada no era el suministrado en autos e impugnó la sustitución del poder apud acta de la abogada GLADYS RONDÓN SULBARAN y solicitó que se excluya el informe de cálculo de los cánones de arrendamiento del inmueble y de cálculo de la corrección monetaria (indexación) de tales cánones arrendaticios, asimismo solicitó al a-quo que se emplace a los interesados y al partidor a una reunión para tratar sobre las observaciones en cuestión.
• Por diligencia del 06 de junio de 2014, suscrita por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, sustituyó poder apud acta en la persona de la abogada ALOYSIA PEÑA SINCO.
• Que el 10 de abril 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, publicó cuatro (4) decisiones mediante la cual se pronunció sobre lo peticionado por diligencia del 4 de junio de 2014, en el cual negó lo solicitado por escrito del 4.6.2014, por el apoderado judicial de la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, parte co-demandada, referente a la reposición de la causa al estado de que se juramente el partidor; negó lo relativo a la nulidad de la notificación realizada el día 30 de julio de 2012; sin lugar la impugnación de la sustitución de poder apud acta realizada el 7 de abril de 2010, toda vez que la misma fue realizada extemporánea por tardía; declaró válida y eficaz la sustitución del poder apud acta, hecha el 7 de abril de 2010, por la abogada GLADYS RONDÓN SULBARAN y ordenó emplazar a las partes y al partidor para que se lleve a cabo el acto de reparo del informe del partición.
• De la diligencia del 5 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GARNICA, perito evaluador, se dio por notificado voluntariamente de la presente causa.
• De la diligencia suscrita el 27 de julio de 2015, por la abogada MIDAISY PÉREZ FLOREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de las sentencias dictadas el 10.04.2015, asimismo solicitó la notificación de la co-demandada FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO y al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GARNICA, perito evaluador.
• De la diligencia del 27 de julio de 2015, suscrita por la abogada MIREYA RODRÍGUEZ OSORIO, quien sustituyó poder apud acta en la persona del abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL FREITES SANCHEZ.
• Por auto dictado el 23 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa subsanó error material en el cartel de notificación librado a la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, parte co-demandada y ordenó librar nuevo cartel a la referida ciudadana.
• De la diligencia presentada el 29 de febrero de 2016, por la apoderada judicial de la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, mediante la cual apela de las sentencias dictadas el 10 de abril de 2015.
• De la diligencia suscrita el 1° de marzo de 2016, por la apoderada judicial de la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, parte co-demandada, mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 11 de febrero de 2016 (exclusive) hasta la presente fecha inclusive.
• Del auto dictado el 7 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual practicó cómputo desde el 11 de febrero (exclusive) hasta el 1° de marzo del 2016 (inclusive), ello en razón del recurso de apelación ejercido el 29 de febrero del 2016, por la abogada ALOYSIA PEÑA SINCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, parte co-demandada. En esa misma fecha por auto separado, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación planteado por la abogada ALOYSIA PEÑA SINCO, en su carácter de apoderada judicial de la referida ciudadana, el 29 de febrero del 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de impugnación que traslada el conocimiento de las presentes actuaciones por ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 29 de febrero de 2016, por la abogada ALOYSIA PEÑA SINCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, en contra de las decisiones dictadas el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales negó lo solicitado por escrito de fecha 4.6.2014, por el apoderado judicial de la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, parte demandada, referente a la reposición de la causa al estado que se juramente el partidor; negó lo relativo a la nulidad de la notificación realizada el 30 de julio de 2012; declaró sin lugar la impugnación de la sustitución de poder apud-acta realizada el 7 de abril de 2010, toda vez, que la misma fue realizada extemporánea por tardía; declaró válida y eficaz la sustitución del poder apud-acta, realizada el 7 de abril de 2010, por la abogada Gladys Rondón Sulbaran y ordenó emplazar a las partes y al partidor para que se lleve a cabo el acto de reparo del informe del partición.
Fijados los términos del recurso; este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó las decisiones recurridas dictadas el 10 de abril de 2015 por el Juzgado de la causa; ello, con la finalidad de determinar si fueron emitidas conforme a derecho, en tal sentido; se traen parcialmente al presente fallo:

“…éste jurisdicente decide con fundamento en las normas y las jurisprudencias que antes se señalaron, las cuales acoge de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que mal puede éste Tribunal decretar la reposición de la causa, al estado que sea juramentado el partidor designado, toda vez que él mismo, se juramentó ante quien suscribe, firmando conjuntamente con mí persona y la secretaría, el acta de su aceptación al cargo recaído en su persona, en consecuencia, le resulta forzoso a éste Juzgado Negar lo solicitado el día 4 de junio de 2014, por el ciudadano CARLOS ASUAJE CRESPO, (…Omissis…), referente a la reposición de la causa al estado de que se juramente el partidor…”
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pudo observar que, el Alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de julio de 2012, dejó constancia que se traslado a la calle Bolívar, Edificio Santa Teresa, Piso 1, apartamento 2, Municipio Chacao del Distrito Capital, y no al domicilio procesal constituido por la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda, no obstante, aún cuando se trasladó a un domicilio distinto, al constitutito por la parte a ser notificada, éste Sentenciador verificó de autos que, la actuación aquí analizada, alcanzó el fin para el cual fue destinado, toda vez que el alguacil en su consignación hace referencia que, se entrevistó personalmente con la ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, quien se le identificó con su cédula de identidad N° 13.538.056, y dicha ciudadana le firmó copia de la boleta de notificación librada, por lo que mal podría este Juzgado declarar la nulidad de dicha actuación.-
Así las cosas, siendo que acoge este Juzgado el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículo 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, Negar lo solicitado el día 4 de junio de 2014, por el ciudadano CARLOS ASUAJE CRESPO, (…Omissis…), relativo a la nulidad de la notificación realizada el día 30 de julio de 2012, por el alguacil el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
“…este Juzgado acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar que la impugnación realizada el día 4 de junio de 2014, por el ciudadano CARLOS ASUAJE CRESPO, (…Omissis…), a la sustitución de poder que se realizara en fecha 7 de abril de 2010, no debe prosperar en derecho, toda vez que la misma, fue realizada extemporánea por tardía, en consecuencia, éste Sentenciador declara válida y eficaz la sustitución del poder apud acta, efectuada el día 7 de abril de 2010, por la abogada MIREYA RODRIGUEZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.755, en la persona de la abogada GLADYS RONDÓN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.098…”
“…Ahora bien, en el presente asunto quien se pronuncia determinó que, el día 4 de junio de 2014, por el ciudadano CARLOS ASUAJE CRESPO, (…Omissis...), realizó una serie de reparos y objeciones a la partición presentada por el partidor, ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.423.698, el día 8 de abril de 2014, en este sentido éste Juzgado sin entrar a analizar los reparos y objeciones planteadas, considera necesario ordenar emplazar a las partes y al partidor designado, para que se lleve a cabo un acto de reparos al informe de partición el cual consta en autos, en consecuencia, éste Tribunal fija al quinto (5to) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes u el partidor se practiquen, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de reparos al informe de partición, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 787 de la Norma Adjetiva Civil…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido; la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos ante esta alzada el 27 de junio de 2016, donde expresó:

“…el meollo del asunto radica, en que el acta de juramentación y aceptación del cargo como Partidor no fue ni estaba suscrita por el Juez en su oportunidad (21 enero de 2014), y de allí que se denunciara en fecha 04 de junio de 2014 (para ese entonces no estaba aún firmada) que no se había cumplido con tal formalidad esencial para su validez, lo cual acarrea la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el partidor desde el 21 de enero de 2014 hasta el 04 de junio de 2014, entre ellas el Informe del Justiprecio del Inmueble, el Informe del cálculo y determinación de los alquileres por ocupación del inmueble causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta marzo de 2014 y su ajuste monetario, y el Informe de partición del Inmueble objeto de este juicio consignado por el Partidor en fecha 08 de abril de 2014, al cual mi representada, sin convalidar los errores, irregularidades y vicios denunciados, y sin menoscabo de la apelación interpuesta contra las referidas sentencias dictadas el día 10 de abril de 2015, con la salvedad expresa previa, hizo graves reparos y objeciones en el acto celebrado en fecha 04 de marzo de 2016, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni de la otra co-demandada, ni del Partidor, a pesar de estar ellos a derecho y al tanto de la fijación de la oportunidad para dicho acto de reparo en una de las sentencias dictadas en fecha 10 de abril de 2015, por haberse dado ellos por diligencia notificados de las sentencias y del acto cuestión.
(…Omissis…)
En relación a esta segunda decisión del 10 de abril de 2015 del Juzgado de Causa, es de aclarar que mi mandante en su diligencia del 04 de junio de 2014, a la cual me remito, nunca solicitó que se declarara la nulidad de tal notificación. Mi representada lo que denunció, y así consta en las actas procesales, fue que tanto la abogado apoderada judicial de la parte actora JUAN RAMÓN PEREIRA PLASENCIA, como la otra co-demandada FELISA COROMOTO PEREIRA DELGADO, de manera ilegal y arbitraria cambiaron la dirección del domicilio procesal constituido por mi mandante en su escrito de cuestiones previas presentado el 12 de agosto de 2004, a saber: Avenida Libertador con Calle El Metro, Edificio Atlántida, Piso 11, Oficina 11-B, Chacao, Estado Miranda, en esta ciudad de caracas. y de manifiesta mala fe y en contravención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ellos señalaron como domicilio procesal de mi representada la siguiente dirección: Calle Bolívar, Edificio Santa Teresa, Piso 1, Apartamento 2, Chacao, Estado Miranda.
(…Omissis…)
Se indica que de acuerdo a las actas procesales la otra co-demandada FELISA COROMOTO PEREIRA DELGADO, por diligencia fechada 10 de junio de 2004 otorgó poder apud acta a la abogado MIREYA RODRÍGUEZ OSORIO, sin facultad para sustituir dicho poder en otro abogado, para lo cual se debe tener facultad expresa para ello, como así lo exige el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; y que a pesar de ello, dicha mandataria, procedió el día 07 de abril de 2010 a sustituir tal poder en la abogado GLADYS RONDÓN SULBARAN; aunado al hecho de que tampoco se cumplió en tal sustitución de poder con la exigencia del artículo 155 ejusdem pues la Secretaria se limita a suscribir tal diligencia, sin dejar constancia de que le fue exhibido el poder sustituido donde consta que se tiene facultad expresa para ello y los datos del mismo; y en virtud de tal sustitución de poder se alega que son nulas todas las actuaciones hechas en este juicio por la abog . Gladys Rondón Sulbarán, desde esa fecha 07 de abril de 2010 en adelante, lo que incluye su actuación en el acto de designación del partidor el 15 de enero de 2014, por cuanto la abogado Gladys Rondón Sulbarán, es quién estuvo presente en el Acto de designación del partidor en fecha 15 de abril del 2015; en este sentido, al no haber asistido tampoco mi poderdante a tal acto, no hubo la mayoría absoluta para el nombramiento del Partidor que requiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto la designación que como partidor se hizo en esa oportunidad de CESAR RODRIGUEZ GANDICA; así como también deben considerarse nula su diligencia del 11 de febrero de 2014, y cualesquiera otra diligencia o escrito presentado y/o actuación realizada por ella desde entonces.
(…Omissis…)
En efecto, el juez de Causa en su fallo hace una relación parcial de las denuncias hechas por mi mandante, pues nada dice ni refiere en cuanto a que no fijó el término en que el Partidor nombrado debía desempeñar su encargo, y presentar el Informe del justiprecio y de partición del inmueble, como lo ordena el dispositivo del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil; que a pesar de no haber sido demandado en el libelo, ni tampoco acordado por el Tribunal, el Partidor designado a solicitud de la actora JUAN RAMON PEREIRA PLASENCIA y de la otra co-demandada FELISA COROMOTO PEREIRA DELGADO, hechas el 10 y 11 de febrero de 2014, procedió a Motus propio (y sin providencia o auto previo que lo acordara) a hacer un calculo y determinación de los alquileres por ocupación del inmueble causados desde la fecha de admisión de la demanda en fecha 09 de septiembre de 2003 hasta marzo de 2014, cuando debió limitarse sólo a hacer el Informe del justiprecio del inmueble, incurriendo así en un vicio de ultrapetita o extrapetita; y que el Partidor nunca tuvo acceso a tal inmueble, como así lo declara en su diligencia del 10 de febrero de 2014, pues nunca estuvo dentro ni lo recorrió, limitándose a tomar desde la calle una fotografía del nombre y la fachada del Edificio y del intercomunicador situado en la parte externa del Edificio, y de la calle donde esta situado el mismo.
(…Omissis…)
El partidor designado, en su afán de beneficiar a la parte actora y a la otra co-demandada, hizo de lado la congelación de alquileres, y no sólo aumentó el monto de los alquileres durante esos diez (10) años sino que además a motus propio hizo el ajuste monetario de los mismos, sin que lo hubieran pedido las partes y/o acordado el Tribunal. Tal actuación del partidor vicia de ultrapetita su Informe, pues se extralimitó en el encargo que el Tribunal le hiciera. En lo que atañe este punto nada se dice en la sentencia apelada.
Sostenemos con apego a la Ley que el Partidor debió limitarse sólo a hacer el Informe del justiprecio del Inmueble, para lo cual fue designado, pues los otros conceptos (cálculo y determinación de los alquileres por ocupación del inmueble y su ajuste monetario)
Mal los puede acordar el Tribunal pues se incurriría en un vicio de extrapetita al concederse algo no demandado, aunado al hecho de que el Partidor no tiene competencia ni facultad para fijar o calcular el monto del alquiler mensual para vivienda, pues ello sólo compete a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), y al hacerlo incurrió en una usurpación de funciones, que pone en entredicho su actuación, la cual vicia de nulidad absoluta. Tampoco nada se dice sobre este punto en la sentencia apelada
(…Omissis…)
mi representada FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, manifiesta que el Partidor CESAR RODRÍGUEZ GANDICA por diligencia estampada en fecha 08 de abril de 2014, consigna Factura No. 34-14 emitida el 07 de abril de 2014, por un monto de Bs. 41.012,00, a nombre de Juan Ramón Pereira Plasencia y Felisa Coromoto Delgado, cuyas cédulas y/o Registro de Información Fiscal, domicilio fiscal y teléfonos se omiten. Y denuncia que tal factura no cumple con las formalidades del Código Orgánico Tributario, ni tampoco con la Providencia del SENIAT/01/01074 de fecha 27/11/2008.
(Omissis…)
Consideramos que el Juez A Quo, en su cuarta sentencia del 10 de abril de 2015, debió analizar y pronunciarse sobre los puntos 4, 5, 7 y 8 de nuestra diligencia del 04 de junio de 2014, que tratan de las denuncias, señalamientos y objeciones allí hechos, y que luego de una análisis y decisión de tales puntos, tal como se lo pidiera y se lo planteara mi representada FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, fijar oportunidad para que se le lleve a cabo un acto de reparos al Informe de Partición del Inmueble presentado el día 08 de abril de 2014, punto este último con el cual estamos totalmente de acuerdo.
(…Omissis…)
Solicito respetuosamente a este Juzgado Superior, que el presente Escrito de Informes previa su lectura por Secretaría sea agregado a los autos a los fines legales consiguientes y que por los motivos antes expuestos y en atención a las actas procesales, sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, por la parte co-demandada FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, contra las cuatro (04) Decisiones dictadas en fecha diez (10) de Abril del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se sirva revocar las decisiones apeladas, por ser procedente en derecho…”.

De lo anterior se desprende, que el eje medular del presente incidente está circunscrito al hecho que el Tribunal de la causa, resolvió los puntos denunciados mediante diligencia del 4 de junio de 2014, por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, de las decisiones recurridas en el cual el recurrente señaló que la solicitud de reposición de la causa es motivado a que el proceso adolece de un vicio de nulidad absoluta, pues el partidor no prestó el juramento ante el juez y tal diligencia no está suscrita con la firma autógrafa del ciudadano juez. De igual forma aclara en su informe ante esta alzada que nunca fue solicitada la nulidad de la notificación de la recurrente, solo denunció el hecho que la parte actora y la otra parte codemandada cambiaran la dirección del domicilio procesal constituido por la recurrente en su escrito de cuestiones previas. De igual forma afirma que la abogada MIREYA RODRÍGUEZ OSORIO, no tenía facultad expresa para sustituir el poder apud-acta a la abogada GLADYS RONDÓN SULBARÁN, aunado al hecho que no fue cumplido con la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el tribunal de la causa la declaró válida y eficaz, declarando así sin lugar la impugnación realizada por la recurrente. Por último, alega que el tribunal de la causa no se pronunció sobre los puntos 4, 5, 7 y 8 de la diligencia de fecha 4 de junio de 2014, en el cual denuncia al partidor al no limitarse a cumplir sus funciones, mediante el cual se extralimitó en sus funciones incurriendo así en un vicio de ultrapetita o extrapetita, por cuanto el partidor nunca tuvo acceso al inmueble, y no debió consignar informe de calculo y determinación de los alquileres por ocupación del inmueble y su ajuste monetario, por lo que el tribunal de la causa solo ordenó el emplazamiento de las partes y del partidor a una reunión para que se llevara a cabo un acto de reparo sobre el informe de partición, más no se pronuncia sobre los puntos antes señalados.
Ahora bien, pasa este jurisdicente a verificar si efectivamente el tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó las diferentes providencias recurridas ajustado a derecho por lo que entra a conocer punto por punto de las referidas decisiones.
En lo que respecta a la negativa de la solicitud de reposición de la causa; este jurisdicente señala que en innumerables sentencias se refleja que la Sala de Casación Civil, estableció que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13.4.05, expediente N° 04-763 caso: Luz Marina Chacón de Guerra Vs. Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, reiteró:

“...estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó: ‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: ‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”).

Con base en lo expuesto, desarrollando el principio de la utilidad de la reposición, que debe estar ligado a los principios y postulados desplegados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede precisar, que una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se solicita la reposición de la causa al estado que se juramente el partidor por no haber prestado el juramento ante el juez, conforme a copia de la diligencia no suscrita con la firma autógrafa del ciudadano juez. De los autos se precisa, que riela diligencia de juramentación suscrita por el Juez, donde dicho auxiliar de justicia prestó el juramento para encargarse de su cargo, por lo que este tribunal no evidencia tal irregularidad denunciada para decretar la reposición, amen que el propio Juez manifiesta que realizó la juramentación del funcionario; por lo que no se dan los presupuestos para que procesa la nulidad solicitada, en consecuencia, es imperioso para esta alzada declarar sin lugar la reposición de la causa solicitada. Así expresamente se decide.
En cuanto a la nulidad de la notificación realizada a la parte codemandada FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, este tribunal superando la concepción del Juez neutro o espectador sustituyéndolo por el director del proceso, determina que en nuestra legislación está claramente estipulada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los actos procesales, al proclamar que –los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal o de la moralización de la contienda jurisdiccional-, el juez conforme a la norma citada y lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios. Por su parte, el maestro Borjas sostenía que la nulidad absoluta supone una gravedad que resulta obligatorio enervar sus efectos por lo que podrá hacerse de oficio o por petición de parte, y nunca podrá convalidarse. En el caso de marra la recurrente alega que nunca solicitó la nulidad de la notificación puesto que sólo informó al tribunal, el hecho que la parte actora y la otra codemandada cambiaron su domicilio procesal, el cual se encontraba ya constituido en autos, en tal sentido, esta alzada evidencia que no se le menoscabó el derecho a la defensa y acceso a la justicia por lo que tal notificación fue realizada de manera satisfactoria, y el tribunal de la causa en aras de garantizar la celeridad del proceso y no decretar una reposición inútil cuando el acto alcanzó su finalidad, puede de oficio subsanar o depurar cualquier error o irregularidades en el proceso para garantizar la economía procesal, por lo que este tribunal observa que el a-quo actúo ajustado al derecho, por lo tanto esta alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida contra dicha decisión y confirmar la resolución tomada por el a-quo. Así expresamente se resuelve.
En lo que respecta a la impugnación de la sustitución del poder apud-acta, el cual es declarado valido y eficaz por el a-quo, este tribunal en base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2000, que señala: “El poder que no presente las características que expresa el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debe ser impugnado en la primera oportunidad, como cuando el poderdante se da por citado en el proceso en nombre de su representada en consecuencia y con prescindencia de los posibles vicios que pudieran afectar este documento poder, cuando no se impugna por la representación de la aparte actora en la primera oportunidad, debe presumirse como legítima la representación allí ejercida…”. En el caso bajo estudio, se evidencia que la recurrente aduce que la abogada MIREYA RODRÍGUEZ OSORIO, no tenia facultad expresa para sustituir poder apud-acta a la abogada GLADYS RONDÓN SULBARÁN, aunado al hecho que no fue cumplido con la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aun cuando los apoderados pueden sustituir el mandato que le ha sido otorgado, a tenor de lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no haya prohibición expresa para ello en el texto del documento, al momento de sustituir el poder no puede excederse quien sustituye otorgando facultades más allá de las que le hayan sido conferidas en el texto del poder primigenio, por lo que este sentenciador al observar de las actas que corren insertas en el presente expediente evidencia que el poder no contiene ninguna prohibición expresa de no poder sustituir, además que la sustitución del poder solo requiere la firma en la diligencia tanto del Secretario del Tribunal como del otorgante, la cual se evidencia en las actas. Esta sustitución sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el Secretario del Tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta en autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó. Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si se concuerda el precitado artículo 152, con el artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace el Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. En consecuencia, de todo lo expuesto es imperioso para este tribunal declarar sin lugar la apelación por cuanto que no se evidencia que al momento del otorgamiento exista vicio en su otorgamiento, de acuerdo a lo expresado por la doctrina y a la decisión recurrida. En razón de ello, se desecha la apelación y se confirma la decisión apelada. Así expresamente se decide.
Por último, en referencia a la orden de emplazar a las partes y al partidor a una reunión para que se lleve a cabo reunión para tratar los reparos del informe del partidor, se precisa que los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, etc., respecto a los reparos graves el procesalista Ricardo Henrique La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, por lo que considera. En el caso de autos, el a-quo ordenó convocar a una reunión para tratar los posibles reparos al informe del partidor; lo que no determina la magnitud de los reparos, pero si la posible solución a los mismos; lo que no se encuentra en oposición a la normativa sobre las posibles objeciones, contrario, impone la inmediatez del juez como director del proceso y la posible solución judicial. De ello, se evidencia que la resolución del juez está ajustada a derecho y debe mantenerse en función de la resolución judicial posible a los reparos realizados. Así expresamente se decide.
En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para quien juzga, declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 29 de febrero de 2016, por la abogada ALOISYA PEÑA SINCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, en contra de las decisiones dictadas el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE CONFIRMAN las decisiones recurridas, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 29 de febrero de 2016, por la abogada ALOISYA PEÑA SINCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana FELISA COROMOTO PEREIRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-13.538.056, en contra de las decisiones dictadas el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SE CONFIRMAN, las decisiones recurridas de fecha 10 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000469
Interlocutoria/Civil/Recurso
Partición de Herencia/CONFIRMA
Sin Lugar La Apelación/”D”
EJSM/AMVV/GCBU

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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