Decisión Nº 2016-000575 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 09-08-2017

Número de expediente2016-000575
Fecha09 Agosto 2017
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesCLIÓNIMO CLARO, OSCAR EDUARDO VARELA, MARÍA NIEVES ZOBRA DE VARELA, MARÍA DANIELA MORENO Y OTROS CONTRA DELTA AIRLINES INC,
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 09 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº. 2016-000575
PARTE ACTORA: ciudadanos CLIÓNIMO CLARO, OSCAR EDUARDO VARELA, MARÍA NIEVES ZOBRA DE VARELA, MARÍA DANIELA MORENO Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad números V-11.912.123, V-4.350.579, V-6.370.690 y V-23.631.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los siguientes abogados en ejercicio: Dhaniel Mata, Ángel Álvarez, Daniel Abreu, Miguel Servat, Yasandry Bauza y Génesis Medina, titulares de las cédulas de identidad números V-20.114.438, V.- 12.626.806, V.- 19.532.448, V.- 16.223.327, V.- 21.326.413 y, V.- 18.190.758, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.812, 81.212, 209.910, 118.226, 232.802 y 185.435, también respectivamente, se presentan como apoderados judiciales de los siguientes ciudadanos: Cliónimo Claro, Mariela Ramírez, Yolanda Díaz, Perla Unzueta, Egberto Fernández, Víctor Ángel Damico, Oscar Eduardo Varela María Nieves Zobra De Varela, Manuel Varela, Amaya Aldaz, Luís Troconis, Luís Troconis Aldaz, Rubén Díaz, e Ingrid Pinto. Los abogados en ejercicio Dhaniel Mata y Daniel Abreu, anteriormente identificados, se presentan como apoderados judiciales de los siguientes ciudadanos: Cecilia Cegarra y Jon Ormaza. Los abogados en ejercicio Roberto León Parilli y Miguel Servat, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.158.625 y V.- 16.223.327, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.568 y 118.226, también respectivamente, se presentan como apoderados judiciales de la ciudadana María Moreno Lares.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de junio de 1953, bajo el Nº 293, Tomo 1-A, e inscrita en el registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30239123-7

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Ramón Alvins Santi, Pedro Saghy, Ana Carolina Serpa, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Bernardo Andrés Wallis Hiller, María José González Páez y Ázael Enrique Socorro Márquez, titulares de las cédulas de identidad números V-6.845.624, V-13.137.609, V-18.088.505, V-6.476.350, V-12.625.751, V-18.714.074 y V-19.504.799 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 85.559, 140.242, 70.731, 81.406, 225.420 y 219.070, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, los ciudadanos Cliónimo Claro, Oscar Eduardo Varela, María Nieves Zobra De Varela y otros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.912.123, V-4.350.579, V-6.370.690, asistidos por los abogados en ejercicio Roberto León Parilli y Génesis Medina Pedroza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.568 y 185.435, respectivamente, presentaron demanda por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC. Asimismo, solicitaron Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, este Tribunal admitió la demanda. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES, INC. De igual manera, se negó la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, los ciudadanos Cliónimo Claro, Oscar Eduardo Varela, María Nieves Zobra De Varela y otros, parte actora en el presente juicio, presentaron diligencia mediante la cual confirieron poder APUD- ACTA a los abogados en ejercicio Dhaniel H. Mata, Ángel Álvarez Oliveros, Daniel Abreu González, Miguel Servat González, Yasandry Bauza y Génesis Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.812, 81.212, 209.910, 118.226, 232.802 y 185.435, respectivamente.
El día dieciocho (18) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Dhaniel H. Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos Cliónimo Claro, Oscar Eduardo Varela, María Nieves Zobra De Varela y otros, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
El trece (13) de abril de 2016, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, identificado en autos, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó en dos oportunidades al domicilio de la parte demandada sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC., no logrando su citación, razón por la cual consignó la boleta de citación con su respectiva compulsa, sin firmar.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, el abogado Pedro Saghy, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.559, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio.
Mediante fecha doce (12) de agosto de 2016, el abogado Pedro Saghy, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder en los abogado en ejercicio Bernardo Andrés Wallis Hiller, María José González Páez y Ázale Enrique Socorro Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.406, 225.420 y 219.070, respectivamente.
En fecha once (11) de octubre de 2016, el abogado Ázael Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de cuestiones previas.
El día diecisiete (17) de noviembre de 2016, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, DELTA AIRLINES, INC, identificada en autos.
El veintitrés (23) de noviembre de 2016, el abogado Ázael Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, el abogado Ázale Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de enero de 2017, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada DELTA AIRLINES, INC, identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Ázael Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se designe intérprete público a la ciudadana Blanca Blanco, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.580.730, a los fines de que traduzca una documental promovida por esa representación.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado y designó como intérprete público a la ciudadana Blanca Blanco, en su carácter de intérprete público, a los fines de que traduzca una documental promovida por representación judicial de la parte demandada, para lo cual ordenó su notificación.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, la ciudadana Blanca Blanco, en su carácter de intérprete público, en el presente juicio, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de experto para el cual fue designada y renunció al lapso de comparecencia.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, este Tribunal procedió a la juramentación como intérprete público de la ciudadana Blanca Blanco, en su carácter de intérprete público, en el presente juicio. La misma prestó el juramento de ley.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, la ciudadana Blanca Blanco, en su carácter de intérprete público, presentó diligencia mediante la cual consignó la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil DELTA AIRLINES, INC, identificada en autos, traducida del inglés al español.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Ázael Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que otorgara una extensión de quince (15) días de despacho adicionales al lapso de evacuación de pruebas.
En fecha primero (1°) de marzo de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y otorgó quince (15) días de despacho adicionales al lapso de evacuación de pruebas, contados a partir del vencimiento de dicho lapso.
En el día veintiuno (21) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Ázael Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que otorgara una extensión de quince (15) días de despacho adicionales al lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y otorgó quince (15) días de despacho adicionales al lapso de evacuación de pruebas, contados a partir del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Ázael Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte actora ciudadanos Cliónimo Claro, Oscar Eduardo Varela Pallares, María Nieves Zobra de Varela y otros demandan a la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, alegando que contrataron el transporte con esta – la parte demandada – para ser trasportados a diferentes destinos por vía aérea.
Se narra en el libelo de la demanda que la parte demandada procedió a reducir la frecuencia de los vuelos provistos por ella a un vuelo semanal cancelando los vuelos señalados como contratados por ellos. Que tal circunstancia les causó perjuicios de todo tipo por verse frustradas, alegan, la programación para realizar una visita familiar, hacer turismo o “el cierre” de un negocio.
En el capítulo dos del escrito libelar se narran acontecimientos que se afirman que le sucedieron, o bien que tenían planificados cada uno de los codemandantes y la circunstancia particular de cada uno de ellos en relación con la adquisición del contrato de transporte.
Por lo antes expuesto demandan para que la sociedad mercantil Delta Airlines INC les pague las siguientes cantidades de dinero:
Primero: la cantidad de cinco mil ochocientos diez dólares de los Estados Unidos de América ($ 5810), los cuales a los efectos de cumplir con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se estiman a la tasa del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) en la cantidad de un millón ciento sesenta y dos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.162.000,00), visto que la presente demanda consta de diecisiete (17) demandantes, la estimación total de dicho monto sería la cantidad de diecinueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 19.754.000,00). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuya indemnización están previamente tasadas en la Ley.
Segundo: la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 4.750.000,00), por concepto de daños y perjuicios, cantidades estas que fueron discriminadas en el capítulo II del presente escrito, de acuerdo a cada uno de los demandantes.
Tercero: la corrección monetaria de las cantidades adeudadas a los demandantes.
Cuarto: el pago de las costas y costos judiciales.
En su contestación al fondo de la demanda, la parte demandada impugnó y desconoció, en su contenido y firma, los documentos producidos por los demandantes anexos al libelo de la demanda señalando que carecen de valor probatorio por no provenir de ella, por haber sido incorporados en copias simples, o que emanan de la propia parte actora, que están escritos en idioma inglés, o que provienen de un tercero ajeno al juicio.
Procede la parte demandada a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra; negando que se haya causado algún daño moral a los demandantes ni que se les haya negado el reembolso del importe de los boletos adquiridos por ellos; que haya incurrido en alguna conducta displicente, ilegal o abusiva que haya afectado directamente el patrimonio material o moral de los demandantes.
Así, niega la demandada que deba pagarles a los demandantes las cantidades estimadas en el libelo de la demanda determinadas con fundamento en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, así como por el daño moral narrado en dicho escrito.
En consecuencia del resumen de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, en este, se pide lo siguiente: Que se declare que la ley no autoriza que varios demandados acumulen y tramiten en un mismo expediente sus demandas particulares, tal y como lo hicieron en este caso los demandantes; subsidiariamente, que se declare procedente la impugnación y el desconocimiento de los documentos producidos por los demandantes en su libelo de demanda; que se declare sin lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por los demandantes; que se declare la improcedencia de las compensaciones e indemnizaciones solicitadas por los demandantes conforme a los artículos 100 de La ley de Aeronáutica Civil y 6 de la Regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo; subsidiariamente que se declare la improcedencia de la solicitud de indemnización por daño moral solicitadas por los demandantes; que se condene a los demandantes a pagar las costas y costos del presente proceso. En su escrito de informes la parte demandada realiza consideraciones sobre el proceso que por el presente expediente se tramita e insiste en la inepta acumulación de pretensiones por las razones allí expresadas.

III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes:
La parte actora, anexos al libelo de la demanda, incorporó una serie de documentos que señala vinculados a sus reclamaciones y a continuación se distinguen de la siguiente manera:
Marcada “B” anexa al libelo de la demanda comunicación emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil numerada GGTA/GOAB/CDS/2014/1167, de fecha 10 de octubre de 2014 dirigida al ciudadano Roberto León Parilli, convocándolo a un acto conciliatorio con la aerolínea Delta Airlines, instrumento este del que no se deriva ninguna otra evidencia adicional a la mencionada en relación con el presente asunto, y así se decide.-
Marcada “C” anexa al libelo de la demanda comprobante de una reunión llevada a cabo en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil con el representante de una organización denominada Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), asociación que no es parte en la presente causa y se vincula en ella a la aerolínea Delta Airlines. No hay en esta comunicación ninguna información que sirva para producir la presente decisión, y así se decide.
Marcada “D” comunicación numerada GGTA/GOAV/2014/CDS 1182 de fecha 14 de octubre de 2014, incorporada en copia simple, dirigida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al abogado Roberto León Parilli. Dicha comunicación fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Su original no fue ofrecido al expediente, ni se activó ninguno de los mecanismos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil todo por lo cual queda este instrumento desechado del proceso, y así se decide.
Marcada “E” comunicación dirigida a la parte demandada por una organización denominada Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), asociación que no es parte en la presente causa. Nada ofrece este instrumento para la evidencia de lo reclamado en el libelo de la demanda, toda vez que su creador no es parte la parte actora ni integrante de esta, y así se decide.
Marcada “F” comunicación de fecha 5 de agosto de 2014 atribuida como dirigida a la parte actora por la parte demandada. No posee esta comunicación ninguna firma que demuestre su autoría y la misma fue desconocida por la parte a quien se le pretende oponer; por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.
Marcada “G” comunicación dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil por el abogado Roberto León Parilli. Dicha comunicación fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. De dicha comunicación no se extrae otra cosa que la solicitud de la apertura de un procedimiento administrativo. Nada ofrece este instrumento para la evidencia de lo reclamado en el libelo de la demanda más allá de lo aquí mencionado, considerándose que la acción o demanda judicial puede ser interpuesta, no obstante estuviese o no abierto un procedimiento administrativo, y así se decide.
Marcadas “H” y “I” comunicaciones dirigidas al ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil por una organización denominada Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), asociación que no es parte en la presente causa aun cuando se observa subscrita por el abogado en ejercicio Roberto León Parilli quien representa la parte actora. Ahora bien, desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, nada ofrecen estos instrumentos para la evidencia de lo reclamado en el libelo de la demanda, toda vez que su creador no es parte la parte actora ni integrante de esta, y así se decide.
Con relación a las instrumentales incorporadas que cursan al folio 63 al 125 de la pieza número uno del Cuaderno principal del expediente y que fueron aportadas por la parte actora al momento de interponer la demanda, el tribunal aprecia que se trata de las impresiones electrónicas de billetes de pasaje, recibos dados por terceros e impresiones de páginas WEB de terceros que no son parte en la causa, y documentos escritos en idioma distinto al castellano sin traducción. Analizado este juzgador la documentación referida, observa que todos esos instrumentos están vinculados a los distintos intervinientes que accionaron en el presente juicio. En este sentido, el tribunal advierte que en virtud de la impugnación y desconocimiento realizado en el capítulo primero de la contestación de la demanda por la parte demandada de todos los documentos privados producidos por la parte actora y al no haberse promovido por esta parte la prueba idónea para hacerlos valer en juicio o demostrar su autenticidad, debe forzosamente este juzgador desecharlos del proceso, argumento que más adelante se ampliará en la parte motiva de la presente sentencia, y así se decide.
En relación con los originales de los instrumentos producidos por la parte demandada adjuntos al escrito de promoción de medios probatorios, procede el tribunal analizar la comunicación marcada “A” que riela a los folios 252, 253 y 254 de la pieza número 1 del cuaderno principal del expediente suscrita por el ciudadano Nicolás Ferri en su condición de Vicepresidente para América Latina y el Caribe de Delta Airlines, la cual se trata de la participación a la autoridad aeronáutica venezolana, entre otras consideraciones, de la razones por las cuales Delta Airlines tomó la decisión modificar la frecuencia de vuelos entre la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Atlanta, estado de Georgia, Estados Unidos de América. Considera el tribunal que, adminiculado este medio probatorio con el instrumento marcado “B” que riela al folio 255 de la pieza número 1 del cuaderno principal del expediente en copia simple pero que se encuentra igualmente aportado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dentro de su respuesta a la prueba de informes, así como la comunicación marcada “C” cursante al folio 256 y 257 de la pieza número 1 del cuaderno principal, de fecha 16 de julio de 2014 proveniente del Director de Operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, y que no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la parte actora en ninguna forma de derecho, de su contenido se fija el hecho dentro del presente expediente judicial de la justificación de la reducción de las frecuencias en el trayecto Caracas-Atlanta que venía realizando esta Aerolínea Delta Airlines, de su participación al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y su correspondiente autorización por parte de la autoridad aeronáutica venezolana para proceder en consecuencia a cancelar las frecuencias 1,2,3,4,5 y 7 de sus vuelos regulares a nuestro país, a partir del 2 de agosto de 2014, y así se decide.
Igualmente, consta de la respuesta a la prueba de informes impulsada por la parte demandada que para esa fecha de la comunicación 16 de marzo de 2017 recibida por el tribunal con fecha 29 de marzo de 2017, solamente reposan en ese instituto denuncias formuladas a la aerolínea Delta Airlines por los ciudadanos Egberto José del Pilar Fernández Gómez y María Daniela Moreno Lares, titulares de las cédulas de identidad números V-1.601.837 y V-23.631.831, integrantes de la parte actora, mas sin embargo en ella – en la comunicación de respuesta bajo estudio - afirma el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ciudadano Jorge Luís Montenegro Carrillo que no reposa en el archivo de la Consultoría Jurídica de ese Instituto procedimiento Administrativo alguno con relación a dichas denuncias, de tal manera que, por esta razón, no puede extraerse de la sola denuncia sin resolución administrativa producto de un procedimiento de esa naturaleza valor probatorio alguno en relación con los hechos debatidos en el presente juicio, y así se decide.
Con relación a la documental marcada “D” anexa al escrito de medios probatorios de la parte demandada y debidamente traducida al idioma castellano como consta de los folios 308 al 432 de la pieza número 2 del cuaderno principal del expediente, se trata del contenido de las condiciones que acuerdan los pasajeros de la aerolínea Delta Airlines con esta al comprar un boleto para ser transportado por dicha explotadora de transporte aéreo de pasajeros. A esta documental el tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella se extrae toda vez que su origen en el presente juicio tiene lugar de la inspección judicial practicada en el expediente 2015-000549 de la nomenclatura que a los efectos es llevada por el archivo de este tribunal. En dicha inspección, que cursa a los folios 294, 295 y 296 de la pieza número 1 del cuaderno principal del expediente, se ordenó la impresión y traducción del instrumento extraído de la página WEB de la parte demandada. De tal manera que al poder establecerse el origen de dicha instrumental, se fija el hecho que la parte demandada tiene previsto dentro sus regulaciones internas la tramitación de soluciones como coordinar con el pasajero el viaje con otro transportista, reembolso del importe del boleto o puesto en otro vuelo del cual haya asientos disponibles entre otras. Sobre este medio probatorio el tribunal considera que no es excluyente el haber demostrado fehacientemente esta circunstancia en este proceso judicial para seguridad de quienes intervienen en el presente juicio mas sin embargo, dichas cauciones se aprecian siempre como concurrentes a las indemnizaciones de las que pudieran ser acreedores dichos pasajeros de acuerdo a ley pero no se puede extraer nada más que lo que aquí se concluye en relación con su aporte para sentenciar la presenta causa, y así se decide.
La parte actora no hizo uso de su derecho de promover medios probatorios en la oportunidad prevista en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar y para decidir en cuanto la inepta acumulación propuesta por la demandada en su contestación al fondo de la demanda y reafirmada en el escrito de informes, advierte este juzgador que, en el presente juicio, no tiene en ese sentido sobre lo cual pronunciarse por cuanto por sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2016, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de inepta acumulación de pretensiones fundamentada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aprovecha este juzgador para dejar establecido que para las demandas que se admitan a partir de la presente fecha y que como la presente la intentan diversos pasajeros con distintos vuelos, sus reclamaciones deberán intentarse individualmente y por ocasión de cada vuelo al que se le asigna una responsabilidad por cancelación o demora injustificada y no reunirse para ser resueltas las reclamaciones, en solo proceso.
Resuelto lo anterior, tenemos que la programación de un transporte aéreo de pasajeros de carácter internacional, se regula, en seguimiento al orden de prelación de las fuentes del derecho en nuestro ordenamiento jurídico, por el “Convenio de Varsovia para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional”, suscrito en Varsovia Polonia, el 12 de Octubre de 1929, y su correspondiente “Protocolo de la Haya”, del 28 de septiembre de 1955, que modifica el Convenio, respectivamente, ambos instrumentos internacionales debidamente ratificados por Venezuela según leyes aprobatorias publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.200 de fecha 20/03/78 y Gaceta Oficial Ordinaria 32.700 de fecha 07/04/83, respectivamente, así como por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.140 del 17 de marzo de 2009. Adicionalmente, en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, Ley de creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Condiciones de los contratos contenidos en el billete de pasaje que emite la aerolínea y otros documentos y normas. Asimismo dentro de un proceso judicial es de primerísima importancia los enunciados legales y las normas jurídicas que se desprenden de lo dispuesto en Código de Procedimiento Civil y la comprensión del proceso civil propiamente dicho.
Siendo que la pretensión de la parte actora sintetizada ya en la trascripción de sus argumentos, se refiere a la responsabilidad de la demandada como transportista aéreo en un contrato de transporte internacional, debe analizarse el régimen de responsabilidad establecido en la normativa legal aplicable a dicho transporte.
El artículo 19 del Convenio de Varsovia para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, establece:
“El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes”.

El artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece:
“El que realice transporte aéreo es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas”.
Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.
El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:
1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.
2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.
3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.
4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro.”

Las normas anteriormente transcritas, establecen una presunción de culpa del porteador o transportista aéreo, quien debe responder por los daños ocasionados al pasajero, sin que sea necesario para éste probar culpa alguna por parte del porteador.
Ahora bien, en el presente caso, fue alegado por la parte actora su condición de pasajeros de diversos vuelos de Delta Airlines en que en la fecha convenida en el contrato de transporte aéreo, el trasporte no se llevó a cabo la por cancelación de los mismos – los vuelos - por parte de la transportista y solicitan al tribunal condene a dicha explotadora de trasporte aéreo de pasajeros para que los indemnice por las causas señaladas como daños narradas en el libelo de la demanda ya que dicha transportista se ha rehusado a pagar la indemnización correspondiente.
Señaló además la parte actora que en virtud de lo anterior, se dirigió a los órganos competentes para realizar una denuncia y un reclamo, a través de denuncias formuladas por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Se observa que, en el desarrollo del presente procedimiento la parte demandada, de una forma vista inusualmente eso sí, pero en todo caso dentro del contexto su derecho constitucional a la defensa desconoció los contratos de transporte alegados como celebrados con ella por los integrantes de la parte actora y los demás documentos privados producidos en el libelo por las razones en la contestación expresadas cuales son que fueron producidos en copias simples, que emanan de la misma parte actora, están escritos en idioma inglés y que son emitidos por un tercero ajeno al juicio. En un caso como el que nos ocupa el contrato de transporte aéreo es el documento fundamental de la demanda del cual se derivarían los daños vinculados a su incumplimiento.
El análisis y juzgamiento de los medios probatorios incorporados al expediente o promovidos por las partes y que se acaban de realizar en capítulo aparte dentro del presente fallo, arrojó que, en virtud del desconocimiento de dichos instrumentos – los alegados contratos de trasporte - acompañados al libelo de la demanda, estos quedaron fatalmente desechados del proceso por cuanto al descender a su análisis y juzgamiento se observó una inactividad absoluta por parte de la parte actora para tratar de probar su autenticidad – la de los contratos desconocidos – y hacer valer en juicio los instrumentos privados emanados de terceros es, por lo que no pueden tenerse como admitido los hechos que con ellos se pretenden probar por cuanto no pueden atribuírsele procesalmente pleno valor probatorio a los fines de establecer que en la presente causa la parte actora celebró ciertamente esos contratos. La parte actora no desplegó la actividad probatoria necesaria para probar la autenticidad de los instrumentos electrónicos (a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y de la prueba testimonial para hacer valer en juicio los provenientes de terceros que no son parte en la causa y así enervar el desconocimiento e impugnación que sobre ellos recayó como defensa de la parte demandada. Debe advertir de igual forma este juzgador que, aún cuando este medio probatorio que se acaba de mencionar – la experticia para la demostración de la autenticidad de esos instrumentos electrónicos desconocidos a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se hubiere activado, es decir, que la parte actora hubiese promovido el medio probatorio señalado y, aún cuando se le hubiese advertido de su forma de control y contradicción en el auto de admisión o providencia de los medios probatorios promovidos por tratarse esta experticia a elaborarse por dicha superintendencia de una prueba libre y que, como ya quedó evidenciado, no hubo actividad alguna de este tipo en el presente juicio desplegada por la parte actora, de ninguna utilidad en el proceso hubiere procedido dictar aquí reposición alguna toda vez que nunca se tradujeron al idioma castellano de dichos instrumentos, y que era obligación de la parte interesada, en este caso la parte actora, impulsar. En este sentido e incluido en el auto de fecha doce (12) de enero de dos mil diez y siete (2017) dictado con ocasión de la providencia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, se ordenó la traducción de los instrumentos incorporados al expediente escritos en idioma inglés y únicamente la parte demandada procedió en consecuencia a impulsar la traducción de los instrumentos de su interés, todo lo cual hace procesalmente irrealizable el examen de la documentación bajo estudio no traducida, y así se decide.
En tal virtud, y al no existir en base a la argumentación y como consecuencia de lo señalado en párrafo anterior referido al desconocimiento de los contratos de trasporte aéreo de pasajeros, prueba válida y fehaciente dentro del presente expediente de la celebración de los mismos y que los integrantes de la parte actora alegaron haber sido celebrados con la parte demandada, no puede extraerse ninguna otra determinación judicial adicional derivada de dichos contratos en el presente asunto por algún hecho imputable a la accionada y es por lo que forzosamente deberá declararse sin lugar la presente demanda en el dispositivo de la sentencia, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS incoaron los ciudadanos Cliónimo Claro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V- 11.912.123, Oscar Eduardo Varela, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V-4.350.579, María Nieves Zobra De Varela, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V- 6.370.690, Manuel Alejandro Varela Zobra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V.- 18.313.829, Mariela Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V- 8.179.135, Yolanda Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V- 9.879.872, Amaya Aldaz De Troconis, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V- 5.414361, Luís Guillermo Troconis Cadenas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V.- 5.537.485, Luís Guillermo Troconis Aldaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V.- 23.619.846, Perla Unzueta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V- 6.375.711, Egberto Fernández Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V.- 1.601.837, Víctor Arturo Ángel Damico, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V.- 18.899.342, Rubén Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V.- 6.436.191, Ingrid Pinto Núñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V- 11.161.819, Cecilia Cegarra De Ormaza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V- 4.349.423, Jon Andoni Ormaza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V.- 5.314.573, Roberto León Parilli, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V.- 6.158.625, Génesis Medina Pedroza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V- 18.190.758 y María Daniela Moreno, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V-23.631.831, en contra la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la preste causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:20 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, a las 02:25 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES











MDAA/edst/mem.-
Expediente Nº 2016-000575
Pieza Nº 02 Cuaderno Principal

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