Decisión Nº 2016-000603 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 27-06-2017

Número de expediente2016-000603
Fecha27 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesC.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL CONTRA MV KANOK NAREE Y SU CAPITÁN PRASPTANA TAOHIM
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 27de junio de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº. 2016-000603

PARTE ACTORA: C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL”, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1966, bajo el N° 60, Tomo 34-A; cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 2012, bajo el N° 3, Tomo 249-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JULIO SANCHEZ VEGA y HENRY MORIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.414.714 y V.- 5.887.853, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.388 y 22.614, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MV KANOK NAREE, de bandera tailandesa, número OMI 8307519, distintivo de llamada 3FKA6, y su Capitán PRASPTANA TAOHIM, mayor de edad y de nacionalidad tailandesa, portador del Pasaporte número Y-529656.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (ARMADOR DE LA MV KANOK NAREE): abogados en ejercicio GERARDO PONCE, GIUSEPPE TOBIA Y JOSÉ VILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.625.522, V.- 11.314.600 y V.- 15.395.771, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.782, 73.040 y 112.137, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, los abogados en ejercicio Julio Sánchez Vega y Henry Morian, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.388 y 22.614, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de de la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL”, presentaron demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la MV KANOK NAREE, y su Capitán PRASPTANA TAOHIM.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, este tribunal admitió la demanda, bajo las normas que rigen el Procedimiento Marítimo Ordinario, ordenó el emplazamiento de la MV KANOK NAREE, y su Capitán PRASPTANA TAOHIM.
En fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, el abogado en ejercicio Henry Morian, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación mediante carteles.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, este Tribunal, visto que la parte demandada no se encontraba a derecho, ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita el último movimiento migratorio del ciudadano PRASPTANA TAOHIM, así como también oficiar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que informe si el buque MV KANOK NAREE se encuentra en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.
El diecisiete (17) de febrero de 2017, se recibió comunicación N° 001070, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de dar respuesta al oficio N° 014-17, emanado de este despacho.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Henry Morian, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó nuevamente la citación mediante carteles.
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, este Tribunal señaló que se pronunciará en cuanto la citación mediante carteles, una vez conste en autos las resultas del oficio N° 015-17, dirigido al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).
En fecha diez (10) de marzo de 2017, se recibió comunicación N° INEA/INEAP/N° 0661, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar respuesta al oficio N° 015-17, emanado de este despacho.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2017, este Tribunal ordeno la citación mediante carteles del buque MV KANOK NAREE y su Capitán PRASPTANA TAOHIM.
En fecha trece (13) de junio de 2017, el abogado Julio Sánchez-Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de Transacción entre la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL y la empresa PRECIOUS METALS LIMITED, en su carácter de armador de la M/N KANOK NAREE, y solicitó la homologación de la transacción, así como el cierre del expediente. Asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal señaló, a los fines de proveer sobre la solicitud de homologación de la transacción, se deberá consignar instrumento poder autenticado otorgado al ciudadano Giuseppe Tobia.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el abogado Gerardo Ponce, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRECIOUS METALS LIMITED, presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación y la de Giuseppe Tobia y José Vilar, a los fines de que se proceda con la homologación de la transacción.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2017, el abogado en ejercicio Julio Sánchez-Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió tanto de la acción como del procedimiento, contra el Capitán del la M/N KANOK NAREE, ciudadano PRASPTANA TAOHIM, por lo que solicitó la homologación.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, el abogado Gerardo Ponce, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.

II
MOTIVACIÓN
Para decidir este Tribunal observa, que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de la cosa juzgada entre las partes.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que la suscriben.
En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, al abogado en ejercicio Julio Sánchez-Vegas, titular de la cédula de identidad número V.-3.414.714 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.388, poder consignado en original que cursa inserto a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) de la Pieza número 01 del Cuaderno Principal, debidamente autenticado por ante la Notario Renata del Carmen, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, con el Numero 08, Tomo 152, Folios 24 hasta 26, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016, en el cual se les confiere expresamente facultad para transigir y recibir cantidades de dinero.
Asimismo, la empresa PRECIOUS METALS LIMITED, en su carácter de Armador de la M/N KANOK NAREE, confirió poder al abogado Giuseppe Tobia, titular de la cédula de identidad número V.-11.314.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.040, poder consignado en que cursa inserto en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83), de la Pieza número 01 del Cuaderno Principal, poder autenticado por ante la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Kuala Lumpur, Malasia, en fecha 23 de marzo de 2017, quedando así facultado para realizar transacciones.
Por tanto, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Julio Sánchez-Vegas , así como la apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Giuseppe Tobia, plenamente identificados en autos, poseen facultad expresa para transigir, siendo éstos capaces en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que la demanda se refería a la reclamación de un cumplimiento de contrato de compraventa, y así se decide.-
Por otra parte, para decidir en cuanto al desistimiento contra el Capitán PRASPTANA TAOHIM, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
A este respecto, este Tribunal estima que el accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por la parte actora sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, al abogado en ejercicio Julio Sánchez-Vegas, titular de la cédula de identidad número V.-3.414.714 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.388, poder consignado en original que cursa inserto a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) de la Pieza número 01 del Cuaderno Principal, debidamente autenticado por ante la Notario Renata del Carmen, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, con el Numero 08, Tomo 152, Folios 24 hasta 26, de fecha cinco (05) de septiembre de 2016, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir de la presente demanda y procedimiento, siendo este capaz en los términos previstos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte este Tribunal advierte que, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio para producir la presente dedición que no hubo contestación a la demanda.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, y por cuanto el desistimiento tiene por objeto ponerle fin al presente juicio junto a la transacción suscrita, este Tribunal debe declarar de igual forma la homologación del desistimiento en cuanto al ciudadano PRASPTAN TAOHIM, que cursa en autos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL y la empresa PRECIOUS METALS LIMITED, en su carácter de armador de la M/N KANOK NAREE, en los términos contenidos en su escrito transaccional.
SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, contra el Capitán del la M/N KANOK NAREE, ciudadano PRASPTANA TAOHIM.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se acuerda expedir por secretaria dos copias certificadas de la transacción y desistimiento suscritos y del presente auto que los homologa.
En cuanto a la solicitud de devolución de de las documentales, realizada en la diligencia de desistimiento, este Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena el desglose de las mismas, dejando en su lugar copia certificadas. Líbrense las copias certificadas. Desglósense los originales. Corríjase foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas, realizada en la diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, este Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena librar las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad De Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la 3:00 de la tarde. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 3:05 de la tarde. Se libraron Copias Certificadas. Se realizó desglose y devolución. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABTEH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/ylo.-
Expediente N° 2016-000603
Pieza Principal N° 01

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