Decisión Nº 2016-000609 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 27-01-2017

Número de expediente2016-000609
Fecha27 Enero 2017
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesANTOINE YARJOUR YARJOUR, MARISOL GAMES DE YARJOUR, RICHARD EFRAIN YARJOUR GAMES Y MARÍA ANTONIETTA SINESI DE YARJOUR CONTRA DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIndemnización Por Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 27 de enero de 2017
Años: 206º y 157º

Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, así como el escrito de reforma del libelo de la demanda, presentados por la abogado en ejercicio Julimar De La Cruz inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.337, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTOINE YARJOUR YARJOUR, MARISOL GAMES DE YARJOUR, RICHARD EFRAIN YARJOUR GAMES y MARÍA ANTONIETTA SINESI DE YARJOUR, los dos últimos actuando en nombre y representación de sus hijos, diligencia en la que expuso lo siguiente: “Con el debido respeto y acatamiento acudo ante este honorable Tribunal a los fines de DESISTIR del presente procedimiento en nombre de los menores (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)- paréntesis del tribunal-, habida cuenta considerar esta representación que la pretensión deducida en nombre de los menores, debe ser formulada ante los Tribunales especiales competentes. Dejamos expresa constancia que dicho desistimiento no implica renuncia alguna de los derechos de los menores exigidos en la demanda original, que serán reclamados judicialmente ante los Tribunales Competentes. Asimismo, y en nombre de de los otros codemandados, de conformidad a la norma del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a reformar la demanda en escrito adjunto, que en todo sustituye la demanda original, y cuya admisión solicitamos respetuosamente”;
Ahora bien, visto lo expuesto en la mencionada diligencia, como pronunciamiento previo a la admisión de la reforma interpuesta, este Tribunal observa que la presente acción se refiere a una indemnización por daños materiales y morales, señalados como ocasionados a los ciudadanos los ciudadanos RICHARD EFRAIN YARJOUR GAMES, MARIA ANTONIETTA SINESI de YARJOUR, ANTOINE YARJOUR YARJOUR, MARISOL GAMES DE YARJOUR, el primero y segundo de los nombrados en representación de los menores (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de lo narrado en el libelo de la demanda.

A este respecto, establece el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su parágrafo 4º, lo siguiente
Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios tiene su fundamento en una causa de materia aeronáutica en virtud de los daños al equipaje señalados como ocurridos en perjuicio de la parte actora y, dada la intervención de menores de edad (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados por los ciudadanos RICHARD EFRAIN YARJOUR GAMES, MARIA ANTONIETTA SINESI DE YARJOUR, antes identificados, como parte actora en el presente juicio, este Tribunal considera que no obstante aún cuando la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 157 establece que:
“Artículo 157: Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.
2. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo
3. Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matricula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el reclamo de privilegios.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas aeronáuticas.
7. Los juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves.
8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.
9. Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.
10. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o modificación de aeronaves.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.
12. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.
13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.
14. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.
15. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros bienes previstos en la presente Ley.
16. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios aéreos nacionales.
17. Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido en la presente Ley.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.”

La doctrina ha determinado este tipo de competencias como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extra ordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
La competencia por la materia es de Orden Público, y a tal efecto no podrá haber derogabilidad aún con el consentimiento de las partes.
Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento del pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento planteado en la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente, luego de cual sería reenviado el expediente a este Tribunal para realizar el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda interpuesta, y así se decide.

Asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado por el Tribunal)

En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma antes señalada, a las consideraciones expuestas y en virtud de la existencia de dos menores de edad quienes están como parte actora en el presente juicio a través de sus representantes, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se declara incompetente para conocer del desistimiento planteado en la diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, en relación con los menores de edad y, así se decide.-
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANDREA DIGERONIMO TORRES


MDAA/avdt/ylo.-
Expediente Nº 2016-000609
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal

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