Decisión Nº 2016-001080 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-04-2017

Número de expediente2016-001080
Fecha20 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ Y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO VS. PLAVICA VEN, C.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-001080
Interlocutoria/Civil/ Recurso/Con Lugar/Admite
Reacusación –Incidente-/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistas” estas actuaciones.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.618.933 y V-3.483.483, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084.

PARTE DEMANDADA: PLAVICA VEN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el 11 de junio de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 100, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CLUDETT JOSEFINA MARTÍNEZ SISO y JAMES FREDRYCK WOOD, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad la primera Nº V-83998.147 y titular del pasaporte Nº V-065.451.803, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 97.713 y 162.584, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Recusación/Incidente).

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación planteado el 5 de octubre de 2016, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2016, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró entre otros pronunciamientos, la nulidad de todas las actuaciones suscritas por los abogados RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA; ordenó oficiar al SENIAT y la Fiscalía General de la República, a los fines que dichos organismos iniciaran las averiguaciones pertinentes, con objeto de dilucidar los hechos que en el mismo fallo consideró irregulares; por último, negó la recusación impetrada el 23 de mayo de 2016, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en su contra, los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO; recusación en contra del abogado RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 15º y 4º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sustentándose a su vez en la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Por auto del 9 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la presente incidencia, y se fijó su trámite en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de un (1) folio útil. En esa misma fecha, los abogados RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron informe constante de catorce (14) folios útiles.
Por auto del 31 de enero de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes.
Fenecida la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a resolver la presente controversia, para lo cual se observa lo siguiente:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

Mediante oficio No. 496-16, librado el 8 de noviembre del 2016, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan en el incidente surgido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., no obstante, a manera de sustentar el recurso ejercido, la representación judicial de la parte demandada, anexo a su escrito de informes, un mil cuarenta (1040) folios útiles, las cuales se tendrán como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas y se constituyen en reproducciones de actas procesales cursantes en el expediente judicial seguido por ante el a-quo. Ahora bien, a los fines de decidir el recurso sometido al conocimiento de este Juzgado, se aprecia de las mismas lo siguiente:

• Que el 8 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, incoó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO –comodato-, en contra de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, en la persona de su Gerente General, ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL.
• Mediante auto el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente signado bajo la nomenclatura AP31-V-2015-001419, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetraron los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, en contra la sociedad mercantil PLAVICA VEN, fijando su trámite conforme a las normas del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, en persona del ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL.
• Mediante escrito presentado ante el a-quo, el 18 de enero de 2016, los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados en el juicio principal y se opusieron a la medida solicitada por la parte actora en la demanda. En esa misma fecha, por acto separado, los referidos abogados opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la litispendencia y la exigencia de una cuestión prejudicial.
• El 20 de enero de 2016, la parte actora reformó la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil PLAVICA VEN. En esa misma fecha, los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron la reforma de la demanda planteada por la representación judicial de la parte actora.
• Mediante diligencia del 25 de enero de 2016, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, solicitó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil PLAVICA VEN, en la persona del ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL. En esa misma fecha, por actuación separada, el referido abogado impugnó el poder otorgado por el ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL, conferido a los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, afirmando que el mismo no tenía cualidad estatutaria para conferir poder para representación judicial.
• Por escrito del 27 de enero de 2016, los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, rechazaron la impugnación del poder otorgado por su mandante. En esa misma fecha, mediante auto, el a-quo admitió la reforma a la demanda incoada por la parte actora.
• Mediante diligencia del 1º de febrero de 2016, el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, apeló del auto dictado por el a-quo el 27 de enero de 2016.
• Por auto del 10 de febrero de 2016, el a-quo oyó la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada en el solo efecto devolutivo.
• Mediante diligencia del 2 de marzo de 2016, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, y contestó al fondo de la demanda.
• Mediante diligencia del 9 de marzo de 2016, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
• Mediante decisión del 10 de marzo de 2016, el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
• Mediante escrito del 11 de marzo de 2016, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, denunció la existencia de un fraude procesal en las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, reafirmó a su vez la impugnación efectuada al poder conferido a dicha representación judicial.
• Mediante escrito del 15 de marzo de 2016, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, interpuso recuso de regulación de competencia, en contra de la decisión dictada por el a-quo 10 de marzo de 2016.
• Por auto del 16 de marzo de 2016, el a-quo en razón de la impugnación al poder otorgado por la parte demandada y la denuncia de fraude procesal planteada por la parte actora, ordenó a la parte demandada dar contestación a los hechos denunciados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Mediante decisión del 17 de marzo de 2016, el a-quo declaró nulo el mandato conferido por el ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL, actuando como Gerente General de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, a los abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIO EDUARDO ANDRÉS TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, así como las actuaciones realizadas por los referidos abogados, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.
• Por diligencia del 29 de marzo de 2016, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, apeló de la decisión dictada por el a-quo el 17 de marzo de 2016.
• Mediante auto del 4 de abril de 2016, el a-quo negó oír el recurso de apelación planteado por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA.
• Mediante auto del 12 de abril de 2016, el a-quo ordenó remitir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas relativas al recurso de hecho interpuesto por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• El 13 de abril de 2016, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda incoada, de cumplimiento de contrato que sigue en contra de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A, en la persona de los ciudadanos CLUDETT JOSEFINA MARTÍNEZ SISO y JAMES FREDRYCK WOOD.
• Que por auto del 2 de mayo de 2016, el a-quo admitió la reforma de la demanda planteada por la parte actora.
• Que diligencia del 23 de mayo de 2016, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., consignó el poder otorgado por la ciudadana CLAUDETT JOSEFINA MARTÍNEZ SISO, en su carácter de representante legal de la empresa, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 17 de mayo de 2016, el cual quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 158 de los libros llevados por dicha notaria. En esa misma fecha, el referido abogado recusó al a-quo con fundamento en los ordinales 15º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Asimismo, en esa misma fecha por acto separado, opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
• Por diligencia del 1º de agosto de 2016, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la contestación de la demanda y a la recusación del a-quo, por considerar que la representación de la parte demandada es ilegitima por encontrarse la demandada, sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., en fase de liquidación.
• Por escrito del 4 de agosto de 2016, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora.
• Mediante auto del 12 de agosto de 2016, el a-quo en razón de la impugnación efectuada al poder de la representación judicial de la parte demandada, por la representación de la parte actora, acordó la apertura de una incidencia a los fines de esclarecer los hechos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Por diligencia del 26 de septiembre de 2016, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del litigio, a los fijes que se dejara constancia si la parte demandada se mantenía en posesión del bien inmueble, y si no fuera así, que se identificara que empresa o persona tenia la posesión de dicho inmueble.
• Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, acordó lo peticionado por la parte actora el 26 de septiembre de 2016.
• Por acta del 28 de septiembre de 2016, el a-quo dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la dirección señalada en autos por la parte atora, a los fines de la práctica de la inspección judicial, de la cual se dejó constancia de lo siguiente: Que el a-quo identificó en ese momento, al ciudadano AVILAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.438.163, quien dijo ser el Gerente General de la empresa PLAVICA; a los abogados PABLO ANDRÉS TRIVELLA y ALEJANDRO MARTINEZ WILLS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 162.584 y 97.713; Que el a-quo requirió la documentación que acreditaba su posesión, a los fines de constatar que empresa se encontraba en posesión del inmueble; Que al ceder la palabra a la representación judicial de la parte demandada, estos expusieron que tal documentación se encontraba inserta en el expediente, asimismo el abogado ALEJANDRO MARTINEZ WILLS, señalo que tal inspección era un acto ilícito por cuanto el juez de la causa se encontraba recurrido desde el día 23 de mayo de 2016; que la misma inspección se practicaba de manera anticipada, al no encontrarse la causa en el lapso probatorio; y, 3) que la única incidencia en el expediente era la de la impugnación al poder.
• Mediante escrito del 30 de septiembre de 2016, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, solicitó se tramitaras la recusación planteada el 23 de mayo de 2016.
• Por decisión del 3 de octubre de 2016, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA; negó la recusación interpuesta por los referidos abogados; y, ordenó oficiar al SENIAT y la Fiscalía General de la República, a los fines que estos organismos iniciaran las averiguaciones pertinentes, relativas a los hechos irregulares que estableció en su fallo.
• Mediante diligencia del 5 de octubre de 2016, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, se dio por notificado de la decisión dictada por el a-quo el 3 de octubre de 2016, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, se dio por notificado de la referida decisión, y apeló de la misma. Dicho recurso fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante auto dictado por el a-quo el 11 de octubre de 2016.
Sustanciado el incidente en segunda instancia y fijado el iter procesal en primer grado, pasa a resolver este Juzgado en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

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PUNTO PREVIO
DE LA DELIMITACION DEL RECURSO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE JUZGADO

Correspondió al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación planteado el 5 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA; negó la recusación interpuesta por los referidos abogados; y, ordenó oficiar al SENIAT y a la Fiscalía General de la República, a los fines que estos organismos iniciaran las averiguaciones pertinentes, relativas a los hechos irregulares que estableció en su decisión.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia en auto dictado por al a-quo el 11 de octubre de 2016 (f. 51 al 52), por el cual procedió a oír en un solo efecto el recurso planteado por la parte demandada, circunscribió dicho pronunciamiento solamente a la negativa de admisión de la recusación incoada en contra del Juez de ese despacho propuesta por la referida parte; asimismo, se aprecia de los anexos traídos a los autos por la parte demandada, ut-supra valorados por este Superior, que por autos del 14 de noviembre de 2016 (f. 167 de la pieza de anexos Nº 2), el a-quo se pronunció en relación al punto primero de la decisión recurrida, procediendo a examinar la naturaleza del recurso planteado y el objeto del mismo, considerando en tal sentido que dicha incidencia en razón de su naturaleza no podía ser sometida al conocimiento de la alzada junto con la negativa de la recusación incoada, en razón de ello acordó oír el mismo recurso en un solo efecto, ordenando la remisión de las correspondiente copias certificadas para su distribución a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, aperturando de este modo una incidencia separada a la sometida al conocimiento de esta alzada. En tal sentido se aprecia, que si bien es cierto que los puntos recurridos en el referido fallo, conforman instituciones procesales distintas, no menos cierto es que la parte demandada al recurrir, atacó de manera unitaria e indiscriminada la referida decisión, siendo lo correcto que el pronunciamiento relativo del mencionado recurso contemplara el recurso planteado en un todo; no obstante, vista las mencionadas actas, considera prudente este Juzgador en procura de las garantías al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando sentencias contradictorias, delimitar el conocimiento de lo sometido a esta alzada, en lo relativo a la negativa de admisión de la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ello por cuanto existe una incidencia autónoma sometida al conocimiento de otro órgano jurisdiccional de la misma jerarquía que este despacho, sobre la anulación de la representación de la parte demandada. Así se establece.-

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DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2016, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que entre otros pronunciamientos NEGÓ la recusación interpuesta por los referidos abogados; incidente surgido en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, en contra la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A.

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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:


“…En efecto ha sido pacifica emanada de nuestro más alto tribunal respecto a la búsqueda de la justicia por encima del proceso que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
…Omissis…
En ese sentido observamos: que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.
…Omissis…
(…) la representación de parte en un juicio debe ser por persona autorizada para ello, en consecuencia toda actuación en representación sin poder o con poder otorgado por quien no tenga capacidad para otorgarlo deber ser avalado por la misma parte y de no ser así pues en obsequio a lo señalado en la doctrina universalmente sostenida por los mas respetables procesalitas y acogido por la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse por nulas esas actuaciones.
Por lo que correspondía en atención a incidencia surgida, y aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en fecha 12 de agosto de 2016, que ambas trajeran al juicio la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho; en ese caso siendo el asunto cuestionado la legitimación de los apoderados de la demandada para actuar en juicio por insuficiencia de poder del poderdante (representante de la demandada). Sobre este hecho recaía la prueba: es decir verificar la extensión y capacidad de ciudadana Claudette Josefina Martínez Siso, para otorgar poder en representación de la institución mercantil PLAVICA VEN C.A.
En relación a este hecho, a los fines de probar su alegato en relación a ese hecho u del cese de actividad mercantil de la demandada, el abogado representante de la parte actora CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ, promovió la prueba de informes para que el Tribunal requiera del Registrado Mercantil del Estado Aragua información sobre el estatus de la compañía (PLAVICA PLUS, C.A.) si esta continuaba en su actividad comercial o mercantil o ha cesado en ella; para lo cual se nombro correo especial al abogado CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ, quien consigno a los autos copia certificada de última asamblea de (PLAVICA PLUS, C.A.), suministrada por el Registrador, de la cual se observa: (…)
…Omissis…
En cuanto al segundo orden del día; siendo fueron designados como liquidadores de la empresa por unanimidad: los ciudadanos Claudette Josefina Martínez Siso, (…) y el ciudadano JAMES FREDRICK WOOD (…).
Quines dentro de sus facultades y atribuciones como liquidadores de la empresa se señalo: …(8º representar judicial y extrajudicialmente a la compañía entonos los asuntos relacionados con al liquidación de la compañía.
Estando en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en la incidencia aperturada. En fecha 26 de septiembre el abogado representante de la parte actora CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ, promovió prueba de inspección judicial a los fines de verificar quien poseía actualmente el inmueble objeto del juicio. En fecha 28 de septiembre el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble objeto del juicio (edificio java, ubicado en la quinta crespo, situado con frente a la prolongación de la calle sur 4, marcado con Nro 1 de la manzana letra “B”… parroquia santa teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital. En relación as esta inspección judicial el Tribunal fue recibido por una persona que dijo ser y llamarse ALBERTO AVILAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.438.163; quien dijo desempeñarse como gerente de la empresa “Plavica” en este estado se le requirió por el Tribunal si se trataba de la empresa (PLAVICA PLUS, C.A.) o la empresa PLAVICA VEN C.A., (…), en este estado se hicieron presentes los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA (…), quines dijeron ser apoderados de PLAVICA VEN C.A., y manifestaron al Tribunal que la inspección era irrita por cuanto existía una reacusación de fecha 23 de marzo de 2016, contra la persona del Juez y todavía no se había pronunciado al respecto; y por tal razón no permitirían la inspección; que la empresa que funciona allí es PLAVICA VEN C.A, Obtenido por respuesta una negativa por parte de los profesionales del derecho quienes alegaron que toda la documentación que acreditaba a la posesión de esa empresa contaba en el expediente (…)-
Ahora bien, para decidir observa este tribunal que según consta a los autos la ciudadana Claudette Josefina Martínez Siso otorga poder, a los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, (…) para representar a la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN C.A en el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato fuere instaurado por CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ Y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, contra esa empresa.
En efecto observe este juzgador de una lectura del acta de última asamblea de (PLAVICA VEN C.A.),
En cuanto al segundo orden del día; siendo fueron designados como liquidadores de la empresa por unanimidad: los ciudadanos Claudette Josefina Martínez Siso, (…) y el ciudadano JAMES FREDRICK WOOD (…).
Quienes dentro de sus facultades y atribuciones como liquidadores de la empresa se señaló: …(8º representar judicial y extrajudicialmente a la compañía en todos los asuntos relacionados con la liquidación de la compañía.
De lo cual de una simple lectura de la misma se puede apreciar que la facultad de representación de la ciudadana Claudette Josefina Martínez para representar a la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN C.A es en relación a asuntos muy precisos relacionados con la liquidación de la compañía; por lo tanto no tiene facultad la referida ciudadana de otorgar poder de representación para actos distintos que entrañen obligaciones ni actos para el funcionamiento de la actividad comercial o mercantil de la referida empresa ni de responsabilidad civil y obligaciones que no estén estrictamente ligados a la liquidación del activo de esa empresa. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose dado oportunidad a la parte demandada o a sus apoderados de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la respondiera respecto a la providencia solicitada en relación a la ilegitimidad del poderdante; estos nada probaron al respecto por lo que este juzgador considerando suficientes pruebas los hechos que constan en las copias certificadas anexas a la solicitud de providencia respecto a la ilegitimidad de los apoderados, declara que ciertamente la ciudadana Claudette Josefina Martínez (…), no tiene facultad para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN C.A., para asuntos distintos a la liquidación de la referida empresa que ya esta entidad mercantil fue disuelta y quedo para la fecha de su disolución solo la liquidación. Según acta de asamblea consignada al expediente en copia certificada.
Por tal razón se declara nulas todas las actuaciones de los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA (…).
Por otra parte debería considerarse que no tiene que haber colusión ni connivencia de parte de los abogados actuantes (mandatarios), con respecto a la conducta o fines perseguidos por la persona del poderdante; sin embargo en el presente caso, tampoco se puede dejar de lado que la diligencia en la cual el apoderado actor denuncia el fraude procesal, fue consignada al expediente en fecha 11 de marzo de 2016; de manera que los profesionales del derecho en la primera oportunidad de pedir el expediente pudieran tener conocimiento de este hecho criminoso; y actuar en consecuencia; pero nada manifestaron al respecto y solo continuaron actuando en el proceso (…).
Por lo que dadas estas circunstancias el Tribunal suspendió cualquier decisión al respecto hasta no dilucidar la valides de las circunstancias de los apoderados de la demandada como en este caso se estudia.
…Omissis…
PRIMERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones en la presente causa de los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA (…); en virtud de la insuficiencia de facultad o poder otorgado por la ciudadana Claudette Josefina Martínez (…), para representar a la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN C.A., en asuntos distintos a la liquidación de esta empresa.
SEGUNDO: En vista a la nulidad de las actuaciones de los abogados arriba señalados en la presente causa, se niega la recusación impetrada por estos en fecha 23 de mayo de 2016, así como se declara inadmisible la contestación de la demanda interpuesta por estos por ser contraria a derecho en virtud del razonamiento aquí expuesto.
TERCERO: En la misma oportunidad por cuanto es deber de todo funcionario público en conocimiento de situaciones que pudieran establecer responsabilidad penal, por perturbación dolosa contra la administración justicia y por cuanto considera este juzgador, dada las circunstancias acaecidas en este juicio.
En primer lugar que aparecen en autos abogados actuando con poder de representación de la demandada otorgado en el año 2016 en representación de una empresa liquidada en el año 2014.
En segundo lugar que estos mismos abogados que en principio se presentan como abogados de la demandada, interponen en nombre de otra empresa (PLAVICA PLUS, C.A.) alegando tener esta empresa la posesión, y en tercer lugar nuevamente hacen acto de presencia los referidos abogados actuando con in nuevo poder de representación (PLAVICA VEN C.A.) impidiendo la actividad del Tribunal en la realización de la inspección judicial acordada en el expediente alegando que esta última empresa tiene la posesión del inmueble siendo una empresa que se encuentra disuelta según acta de asamblea ya mencionada.
En este estado es preciso que se determine por el fisco Nacional (SENIAT) y por la Fiscalía General de la República la veracidad de este hecho y establecer la responsabilidad a que haya lugar. Así también en base a las pruebas consignadas a los autos especialmente el acta de última asamblea general de accionistas de fecha 25 de marzo del año 2014…”.

Con la finalidad de sustentar la decisión recurrida y enervar el recurso sometido al conocimiento de este Juzgado, la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, presentó escrito de informes el 30 de noviembre de 2016, en los términos siguientes:

“…La apelación intentada por los demandantes en la presente causa persigue en última instancia, la estadía y el retardo procesal y en la cual es causarle daños a mis representados cuando actúan sin cualidad ante un órgano jurisdiccional por lo que solicito sea Improcedente el recurso de apelación, presentada por los demandados en esta solicitud ya que una Empresa Fenecida e Inactiva fue Liquidada por voluntad de los Socios al desprenderse de todos los bienes que conformaban todos los Activos de la Empresa, igualmente, igualmente el Tribunal aquo, dicto sentencia interlocutoria, sobre todo lo relacionado por los Poderes que fueron otorgado por persona que no tenían cualidad, así como el ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL quien cometió un fraude procesal otorgado un poder y lo declaro ante la fiscalía 58º Nacional y que en su declaración atestiguo que el trabajo en PLAVICAVEN, C.A hasta el año 2013…”

De igual modo con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso ejercido, los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes el 30 de noviembre de 2016, en los términos siguientes:

“…1. La primera demanda que interpusieron CELSO ARDILA y ALFONZO QUINTERO contra PLAVICA VEN, C.A.
En el mes de febrero de 2015, los señores CELSO ARDILA y ALFONZO QUINTERO demandaron a nuestra patrocinada PLAVICA VEN, C.A. para obtener la restitución anticipada de los locales comerciales, (…) 1 y 2 del edificio Java, ubicado en Quinta Crespo, Municipio Libertador, los cuales fueron entregados en comodato desde el año 2012. Decimos que se trata de una restitución anticipada pues las partes expresamente pactaron que el comodato culminaría el día 16 de febrero del año 2022, fecha para la cual todavía restan más de cinco (5) años.
El conocimiento de esa demanda correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que, luego de un férreo litigio donde fue dictada –y posteriormente revocada- una ilegal medida de secuestro sobre los aludidos locales, el Tribunal decretó la perención breve de la instancia en fecha 22 de junio de 2015.
El caso es que esa decisión fue recurrida en apelación por nuestra mandante, ya que no se produjo la debida condenatoria en costas contra la parte actora, y fue igualmente apelada por la compañía PLAVICA PLUS, C.A., la cual se adhirió como tercero interesado a la causa. El conocimiento de estos recursos fue designado al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de julio de 20156 declaró sin lugar las apelaciones. No obstante, esta decisión aún no se encuentra firme; pues tanto nuestra patrocinada como la compañía PLAVICA PLUS, C.A. anunciaron recurso de casación (…).
2. La ilegal interposición de una segunda demanda por los mismos hechos.
Sin importar que esa sentencia que decretó la pretensión no se encontraba –ni se encuentra- firme, y en franca vulneración al derecho al debido proceso ce nuestra patrocinada, en el mes de diciembre de 2015 los señores ARDILA y QUINTERO decidieron ilegalmente volver a introducir la misma demanda, pero esta vez ante los Tribunales de Municipio, específicamente ante el Tribunal Décimo Quinto (…).
Por esa razón, al detectar a través del sistema de distribución de cusas que los señores ARDILA y QUINTERO habían vuelto a demandar a nuestra patrocinada, el día 18 de enero de 2016 nos dimos por citados en el juicio y rápidamente opusimos la correspondiente cuestión previa de litispendencia.
Lamentablemente, en este punto el señalado Juzgado comenzó a desplegar una retahíla de actuaciones lesivas e inconstitucionales, que arrebataron a nuestra patrocinada la posibilidad de defenderse en este juicio, y que desembocaron en la decisión que hoy está recurriendo ante este Tribunal Superior. Dichas actuaciones son las siguientes:
a. La indebida admisión de la reforma de la demanda y la declaratoria si lugar de la cuestión previa de litispendencia
En primer lugar ocurrió que, al día siguiente de que nosotros habíamos presentado nuestro escrito de cuestiones previas, concretamente el día 19 de enero de 2016, la contraparte reformó su demanda, con la clara intención de maquillar la calificación jurídica de su pretensión para tratar de evitar la litispendencia. Obviamente esta reforma debió ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (…); no obstante, el Tribunal ilegalmente la admitió sin siquiera pronunciarse sobre los argumentos que nuestra mandante había presentado.
Ahora bien (…), la pretensión seguía siendo la restitución anticipada e injustificada de los inmuebles dados en comodato. (…), en fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal decidió declarar sin lugar la cuestión previa de litispendencia. (…) nuestra representada naturalmente recurrió contra esta decisión a través del recurso de regulación de competencia, pero (…) el Tribunal Décimo Quinto de Municipio declaró posteriormente una reposición de la causa que anuló su propia decisión sobre la litispendencia (…).
b. El ilegal decreto de jun fraude procesal donde se anuló nuestro poder inicial, y la negativa del juez de tramitar la apelación contra esa decisión.
Durante la incidencia de cuestiones previas, la representación de la parte actora alegó que el poder conferido para la atención de estos juicios por nuestra mandante PLAVICA VEN, C.A., fue, supuestamente, mal otorgado, pues –en criterio de los demandantes- el director de la compañía que firmó el poder (JUAN ALBERTO CAPINEL) no tenía la capacidad para hacerlo.
Es de hacer notar que –tal como lo hicimos ver al Tribunal de la causa en múltiples ocasiones- esa pretendida 2impugnacion” de nuestro mandato tuvo lugar después de que dicho poder había sido irremediablemente convalidado, no sólo porque ya se había litigado un juicio entero con ese mandato (…), sino que además, en el propio juicio que se lleva ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, los actores no impugnaron el poder en la primera oportunidad en que actuaron en el expediente.
(…) el Tribunal Décimo Quinto de Municipio, en vez de declarar convalidado el poder, decidió abrir –sin sustanciar ni citar a nadie a nadie- una anómala incidencia de fraude procesal y, mediante una sentencia dictada el día 17 de marzo de 2016: (1) declaró la existencia de un supuesto fraude procesal, (2) anuló el poder con el que nuestra mandante había venido actuando en ambos juicios, (3) anuló las actuaciones desplegadas por nosotros en representación de PLAVICA VEN, C.A., y (4) repuso la causa al estado de admisión de la demanda (…).
(…), la anotada decisión (…), fue inmediatamente apelada por nuestra patrocinada y, aun cuando es más que evidente que dicha sentencia es en sí misma absurda y lesiva de los más elementales derechos constitucionales (porque debió garantizarse el derecho a la defensa de todos los involucrados en el supuesto fraude, mediante su citación), ocurrió que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, en su afán por dejar inerme a nuestra patrocinada, decidió negar mediante auto de fecha 4 de abril de 2016 el recurso de apelación ejercido contra esa decisión bajo el ilegal argumento de que YA HABÍA QUEDADO DESECHADO NUESTRO PODER, de manera que no ostentábamos la representación de PLAVICA VEN, C.A.
Frente a semejante desaguisado, que constituye una clara petición de principio y nos impedía obtener la revisión de esa declaración, nosotros ejercimos el correspondiente recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo (…), ordenándose expresamente al Tribunal que oyera la apelación ejercida por nuestra mandante; siendo de advertir que el señalado Tribunal Décimo Quinto, para la fecha de interposición de estos informes, aún no ha admitido el señalado recurso de apelación, con lo cual nuestra patrocinada ha visto frustrado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no poder darle trámite al recurso ordinario de apelación que se encuentra pendiente.
c. La anulación del segundo poder y la ilegal negativa de tramitar la recusación
Mientras a nuestra mandante PLAVICA VEN, C.A. se le anuló su representación judicial, la compañía PLAVICA PLUS, C.A., decidió hacerse parte como tercero interesado en el juicio, y recusó al Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio por su evidente parcialidad hacia los demandantes. Esta intervención fue declarada inadmisible, y por consiguiente también la reacusación, en fecha 9 de mayo de 2016. Contra esta decisión, la empresa PLAVICA PLUS, C.A., ejerció recurso de apelación.
En vista que nuestra representada PLAVICA VEN, C.A, le anularon su representación (….), la liquidadora de la compañía CLAUDETTE MARTÍNEZ SISO nos otorgó un nuevo poder judicial en fecha 17 de mayo de 2016, mandato éste en el que además se ratificaron expresamente todas las actuaciones que habíamos llevado a cabo a nombre de la demandada.
(…) el día 23 de mayo de 2016 nuevamente procedimos: (1) a darnos por citados expresamente a nombre de PLAVICA VEN, C.A., (2) a oponer cuestión previa de litispendencia y contestar la demanda, y (3) a recusar al Juez Renán Gonzáles, quien –como se ha visto- ya había emitido su opinión sobre la cuestión previa de litispendencia (…).
El caso es que el apoderado de la parte demandante en fecha 30 de mayo de 2016 8…) impugnó también este nuevo poder otorgado por la liquidadora CLAUDETTE MARTÍNEZ SISO, alegando en esta oportunidad que “la empresa PLAVICA VEN feneció”, y que por ello “la ciudadana que otorga el poder no tiene facultad para otorgarlo”. Esto naturalmente carece de todo sentido, pues si bien la compañía PLAVICA VEN, C.A., entró en estado de liquidación, ello no significa que la misma haya “fenecido” o haya perdido su personalidad jurídica, como equivocadamente se alegó, pues precisamente es el liquidador quien ostenta la representación de la compañía y puede conferir poderes para que se defienda en juicio.
El Tribunal Décimo Quinto, en vez de pronunciarse sobre la reacusación, decidió el día 24 de mayo de 2016 oír en ambos efectos la apelación interpuesta por PLAVICA PLUS, C.A. contra la decisión que declaró inadmisible su reacusación (…).
…omissis…
Una vez remitido el expediente de vuelta, el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio debía, siguiendo las instrucciones del Juez Superior emitir su informe con respecto a la reacusación y remitir la causa a otro Tribunal de Municipio, mientras se tramitaba la recusación.
No obstante, el Juez decidió no emitir pronunciamiento alguno sobre la señalada recusación, y por el contrario –estando recusado- acordó abrir de forma completamente ilegal la incidencia para tramitar la impugnación de nuestro poder –que se presentó después te la recusación y lo más grave de todo, consideró oportuno nada menos que adelantar actividades probatorias propias del fondo del juicio, evacuando ilegalmente inspección judicial el día 28 de septiembre de 2016, con objeto de “determinar quién está ocupando los locales cuya restitución se solicitó”, lo cual es nada menos QUE EL FONDO MISMO DE LO QUE SE DISCUTE EN LA CAUSA PRINCIPAÑ y nada tiene que ver con la impugnación de poder (…).
…Omissis…
RAZONES ESPECIALES POR LAS CUALES DEBE REVOCARSE LA DECISIÓN RECURRIDA.
PRIMERO: La recurrida debe revocase pues fue dictada por un Juez que carecía de competencia subjetiva, y en franco desacato a una decisión de un Tribunal Superior.
Tal como consta en autos, el día 23 de mayo de 2016 nosotros consignamos un nuevo poder otorgado por la liquidadora de PLAVICA VEN, C.A., y en ese momento contestamos nuevamente la demanda y recusamos al Juez Renán González.
…omissis…
No obstante, la contraparte impugnó nuestra el día 30 de mayo de 2016(…); y es aquí se presenta el fondo de lo que se discute en el primer punto de esta apelación: ¿Podía el Juez recusado tramitar y decidir una impugnación de poder que se presentó después de la recusación?
Nosotros consideramos que no podía hacerlo, pues en el momento en que se presenta una recusación queda discutida la capacidad subjetiva del Juez para decidir una causa (…).Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 422 de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Reinaldo Cervini), donde dijo lo siguiente:
…Omissis…
La circunstancia de que una sentencia haya sido dictada por un Juez que carecía de competencia subjetiva (…), la convierte en una decisión “absolutamente nula e ineficaz”, tal como lo explicó la Sala Constitucional en la sentencia número 3251 de fecha 18 de noviembre de 2003 (…).
…Omissis…
Pero como si lo anterior no fuera suficiente, en este caso existen dos circunstancias adicionales que agravan sobremanera la nulidad anteriormente delatada:
La primera, es que la reacusación propuesta era totalmente admisible, pues (1) la causal sobrevino a la contestación a la demanda, y por esto se presentó después de ésta; (2) se trata de la primera recusación presentada por nuestra mandante en este juicio y (3) se fundó en dos motivos diferenciados que la hacían admisible.
La segunda, es que la decisión recurrida la dicto el Juez Décimo Quinto de Municipio desobedeciendo abiertamente una orden impartida por el Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial…”.

**
Conforme las actuaciones procesales descritas y del contenido de la decisión recurrida, se colige que el punto medular del asunto sometido al conocimiento de esta alzada se circunscribe a determinar, la admisibilidad de la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada el 23 de mayo de 2016; ello por cuanto consideró el a-quo, que los abogados actuantes en representación de la parte demandada carecían de legitimidad procesal, estando en tal sentido impedidos para efectuar actuación alguna válida en el proceso; o por el contrario, como afirma la demandada recurrente, al interponerse la recusación, el Juez carecía de competencia subjetiva para continuar conociendo de la causa, y debía actuar en consecuencia, a darle trámite a la recusación, como afirman fue ordenado mediante decisión previa del Juzgado Superior Octavo, aunado al hecho, que la referida recusación cumple con los extremos de ley para ser procedente.
Establecido el tema decidendum del objeto del recurso sometido al conocimiento de este despacho, debe este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 90: (...) La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”
Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada .fuera del término legal, y la que se intente después de haberse propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de noviembre de 2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000886, la cual en relación a los momentos en que pueden interponerse la recusación por las partes, expresamente señalados estos en el artículo 90 eiusdem, dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva.
…omissis…
Siendo así, de acuerdo con el criterio que dejó sentado la Sala Constitucional y que comparte esta Sala de Casación Civil, antes transcrito en el cuerpo de este fallo y que se da aquí por reproducido, la parte demandada recurrente ha debido recusar en la segunda instancia a la susodicha Jueza Fanny Ramírez Sánchez, con fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador o en cualquiera otra distinta a ellas, que le permitiera demostrar que esa funcionaria judicial, por tener comprometida su parcialidad objetiva, actuó para favorecer a su contraparte.
De tal manera, que es incorrecto e inaceptable que las partes planteen, por vez primera, ante esta sede de casación que el juez superior está incurso en una causal de inhibición, con el ánimo de que esta Sala resuelva como punto previo un asunto que es materia propia de una incidencia dentro del proceso, que tiene establecido por el legislador un procedimiento específico a seguir, así como también lapsos procesales dentro de los cuales los jueces y las partes, según sea el caso, deben proponer las inhibiciones, allanamientos o recusaciones que consideraren pertinentes. Así se declara…” (Negrita y Subrayado de este Juzgado)

Por último, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de julio de 2007, Exp. 07-230, en relación a la facultad del Juez recusado de decidir en prima facie, la procedencia de la incidencia de reacusación, explanó lo siguiente:

“…aprecia la sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna; decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del código de procedimiento civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C. P. C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C. P. C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del juez recusado por un juez de alzada y por esta sala de casación civil...” (Negrita y Subrayado de este Juzgado)

De la doctrina arriba expuesta, se colige que la recusación se configura como un derecho conferido a las partes por la norma adjetiva, con el fin de salvaguardar sus derechos e intereses dentro del litigio planteado por ante el órgano jurisdiccional, mediante la cual pretenden atacar la competencia subjetiva del Juez, por estar incurso en una de las causales contenida en la ley o la jurisprudencia, procurando de este modo la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, pilares fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso.
Este derecho está sujeto a condiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley procesal para su ejercicio, como se aprecia expresamente en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, las primeras relativas a los motivos por los cuales la parte recusante, de manera objetiva, invoca cualquiera de las causales contenidas en la ley y jurisprudencia, para luego demostrarlas en el procedimiento incidentalmente aperturado; y las segundas, relativas a los presupuestos formales para la procedencia. Siendo el caso de marras un recurso de apelación en contra de una decisión que negó la recusación impetrada por la parte demandada en el juicio principal, se observa de las normas antes mencionadas, que presupuestos procesales para la procedencia de la recusación son:

• Que la recusación sea opuesta de manera tempestiva, es decir, dentro de los lapsos procesales para interponerla so pena de caducidad; expresamente descritos en el texto del artículo 90 eiusdem, pudiendo la parte afectada interponerla antes de la contestación de la demanda; si fuera posterior, podrá intentarla hasta antes que culmine el lapso probatorio; y, por último, en caso que la causal sea sobrevenida por separación del Juez, hasta los tres días siguientes de la aceptación del nuevo Juez.
• Que la misma sea fundada en una causa legal, en tal sentido, la jurisprudencia ha sido conteste sobre este punto, al establecer que la parte recusante, debe exhibir los fundamentos de ley por los cuales sustenta el derecho reclamado, invocado una o varias causales especificas y sustentando con alegatos –de ello no debe inferirse que deba producir en ese memento prueba alguna, por cuanto dicha actividad probatoria deberá realizarla en el lapso probatorio aperturado en la incidencia de reacusación, ante el Juez que corresponda conocer y decidir la reacusación planteada.
• Por último, que la misma no se haya interpuesto más de dos veces en la misma instancia, o pagado la multa o sufrido el arresto al cual se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se aprecia del caso de marras, que la parte demandada, planteó la recusación el 23 de mayo de 2016, luego de hacerse parte en el proceso y que de manera separada, en esa misma fecha procedió a contestar la demanda; de igual modo se observa que el a-quo no se pronunció el día de despacho siguiente sobre la recusación interpuesta, como se colige de la jurisprudencia citada, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, rindiendo el informe pertinente a la tramitación propia de la recusación, o realizar en prima facie el examen de admisibilidad, por el contrario, oyó por auto del 24 de mayo de 2016, el recurso de apelación interpuesto por la tercero interviniente, sociedad mercantil PLAVICA PLUS, C.A., en ambos efectos, y solo luego de las resultas, resolvió en la incidencia de impugnación del mandato de la representación de la parte demandada la procedencia de la referida recusación.
Conforme a lo establecido, considera este Juzgador que el a-quo yerra al negar la recusación planteada, porque si bien es cierto que existió la impugnación al poder de la parte recusante, no menos cierto es que la misma fue planteada por la actora después de la interposición de la recusación; al negar la tramitación de la recusación en fundamento de la impugnación del poder del recusante, incurrió el a-quo en petición de principio, al apoyar su resolución sobre la competencia subjetiva en el propio razonamiento de la insuficiencia del mandato de los recusantes, es por ello que no debió mezclar la incidencia de impugnación de poder con la recusación, por cuanto su único pronunciamiento ajustado a derecho para ese momento se circunscribía a determinar la procedencia de la tramitación de la recusación, o considerarla inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Jurisdicente a efectuar el examen en prima facie de la recusación interpuesta por la parte demandada, por cuanto el examen al fondo no está sujeto a revisión de esta alzada en razón de la naturaleza del objeto del recurso sometido al conocimiento de este Juzgador; en tal sentido se aprecia de las copias traídas a los autos por la parte recurrente, que en fecha el 23 de mayo de 2016, se había dado por notificada de la demanda, haciéndose parte en el proceso y mediante actuación separada, procedió a recusar al Juez de la causa. De la revisión efectuada de las actas se aprecia que la recusación interpuesta fue efectuada dentro del lapso de comparecencia, antes que se produjera la contestación; asimismo, se aprecia, del escrito contentivo de la recusación, que la parte demandada alegó las causales contenidas en los ordinales 15º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la causal genérica establecida por la sentencia del 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; apreciándose de la simple lectura que dicha parte explanó los argumentos atinentes a las causales invocadas; asimismo se evidencia, que la referida parte no efectuó otra recusación en esa misma instancia o se encontraba inmersa en el supuesto de hecho del artículo 98 eiusdem, como infiere el a-quo en su decisión, por cuanto la recusación incoada el 3 de mayo de 2016, por el abogado CARLOS FONSECA DILLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.677, la efectuó en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLAVICA PLUS, C.A., tercera interviniente en el juicio principal. Así se establece.-
De lo anterior, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar ADMISIBLE en prima facie, la recusación interpuesta por los abogados RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., en contra del abogado RENÁN JOSE GONZÁLES, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; por lo que se ordena sea tramitada, rindiendo el correspondiente informe y dándole diligencia a la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2016, en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2016, por el referido Tribunal; y, parcialmente REVOCADA la referida decisión. Así formalmente se decide.-


V. DISPOSITIVO.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2016, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2016, por el referido Tribunal; y,
SEGUNDO: ADMISIBLE en prima facie, la recusación interpuesta por los abogados RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIBELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 97.713 y 162.584, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, PLAVICA VEN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el 11 de junio de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 100, en contra del abogado RENÁN JOSE GONZÁLES, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Se ordena, darle el trámite correspondiente a la recusación propuesta, rindiendo el correspondiente informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Queda parcialmente REVOCADA, la decisión dictada el 3 de octubre de 2016, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-001080.
Interlocutoria/Recurso Mercantil/Con Lugar
Admisible la Recusacion/“F”
EJSM/AMVV/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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