Decisión Nº 2016-001120 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expediente2016-001120
Fecha28 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesWILSON JUNIOR ALANO VS. MAX JOSÉ RICARDO ARLEO
Tipo de procesoDisolución De Sociedad
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-001120/Interlocutoria/Merc.
Perención/Recurso de Apelación.
Con Lugar la apelación “revoca”/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: WILSON JUNIOR ALANO, de nacionalidad brasilera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.141.250.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CORSI GUARDIA y LUISA DEVESA CASTRO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.357 y 24.416, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MAX JOSÉ RICARDO ARLEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.260, asistido judicialmente por el abogado JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por Disolución de Sociedad sigue el ciudadano WILSON JUNIOR ALANO, en contra del ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 23 de noviembre de 2016, la dio por recibida, entrada y fijó su trámite en segunda instancia a tenor a lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de diciembre de 2016, el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de un folio útil y anexos de cuarenta (40) folios útiles.
Mediante diligencia suscrita el 10 de enero de 2016 por el ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.753, presentó anexo escrito constante de cuatro (4) folios útiles, solicitando a su vez fuera practicado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre de 2016, exclusive, al 14 de diciembre de 2016, inclusive.
Por auto del 31 de enero de 2017, se practicó computo a petición de la parte demandada, de los días de despacho trascurridos desde el 23 de noviembre de 2016, exclusive, al 14 de diciembre de 2016, inclusive.
Por auto del 3 de abril de 2017, se difirió la oportunidad de dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos siguientes.
Estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, este Juzgador proceder hacerlo de seguidas, para ello observa previamente:

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda por libelo presentado el 7 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado KUIS CORSI GUARDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILSON JUNIOR ALANO, mediante el cual impetró la pretensión de Disolución de Sociedad, en contra del ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO.
Previo a las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 10 de agosto de 2015, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con la finalidad que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia del 10 de 2015, el abogado LUIS CORSI GUARDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los folios respectivos a los fines que fuera librada la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Por actuación suscrita el 11 de agosto de 2015, el abogado CARLOS TIMAURE A., en su carácter de secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en esa fecha fue librada la compulsa de citación dirigida a la parte demandada. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber erogado el pago de los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Por actuación del 24 de septiembre de 2015, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber sido infructuosa la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2015, el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo el desglose de la compulsa de citación librada a la parte demandada.
Por auto del 14 de octubre de 2015, el a-quo acordó lo peticionado por la parte actora el 13 de octubre de 2015, ordenando el desglose de la compulsa de citación, y comisionando a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de la practica de la parte demandada. En esa misma fecha cumplió con lo ordenado, remitiéndose la referida compulsa anexa al oficio Nº 698-2015.
Por actuación del 26 de octubre de 2015, el ciudadano RAFAEL PALIMA, en su carecer de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber entregado en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio Nº 698-2015, para su envío al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El 31 de octubre de 2016, el a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación el 14 de noviembre de 2016, por el abogado LUIS CAROSI GUERDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto del 15 de noviembre de 2016, el a-quo oyó el referido recurso de apelación en ambos efectos, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole el conocimiento del incidente a este Juzgado, que para resolver considera previamente:



IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2016, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención anual de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por disolución de sociedad incoado por el ciudadano WILSON JUNIOR ALANO, en contra del ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO.

*
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera los fundamentos de hechos y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se extrae del presente fallo, lo siguiente:

“(…)En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 13 de octubre de 2015, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa para gestionar nuevamente la citación de la parte demandada, por lo que a la presente fecha 31 de octubre de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del resto de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (…).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
(…) El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. - Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.”

Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta alzada en fecha 14 de diciembre de 2016, escrito de informes, en los siguientes términos:

“(…) consta que el 3 de octubre de 2016 (folio 33) solicité se libraran carteles de citación y la fijación en la dirección de la citación, el cual fue librado el 06 de octubre y fijado por el secretario del Tribunal el día 03 de noviembre de 2016.
II
En fecha 31 de octubre de 2016, el a quo, dictó sentencia de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo falso supuesto que la última actuación procedimental en proceso fue realizada el 13 de octubre de 2015.
Si bien es cierto que la última actuación en el expediente matriz se pudo haber realizado el 13 de octubre de 2015, no es menos cierto que dicha actuación tiene relación con el hecho que se había librado una comisión para la citación personal del demandado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De las resultas de la comisión consignada en este acto puede evidenciarse que se realizaron actuaciones tendentes a la citación personal de la parte demandada luego de la recibida la comisión y mucho antes de la trascurriera el año para que operara la perención desde el 13 de octubre de 2015. Las actuaciones tendentes a la citación de la parte demandada son actos capaces de interrumpir el lapso de perención de la instancia.(…).
Por lo expuesto, solicito al Tribunal que revoque la decisión apelada de fecha 31 de octubre de 2016 (…)”

Por su parte, con la finalidad de sustentar la decisión recurrida, la parte demandada, ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO, asistido por el abogado WILSON JUNIOR ALANO, alegó lo siguiente:

“(…) La sentencia que se ha recurrido, ha basado la decisión de declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, en la pretensión que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoara en mi contra el ciudadano WILSON JUNIOR ALANO, de conformidad con la ley y con la estabilidad de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
El transcurso de la inactividad observa en el Juzgado de Instancia, superó con creces el lapso cuya carga correspondía el actor en autos, quién fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones a los efectos de lograr la citación del demandado, MAX JOSÉ RICARDO ARLEO, tanto así, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 eiusdem, no pudo realizar otra cosa el Juzgador a quo declarar perimida la instancia y extinguido el proceso, todo lo cual, es de eminente Orden Público.
…omissis…
IV
Del Oficio enviado al Tribunal Comitente por el Comisionado del Municipio Los Salías
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio dirigido al Juzgado de la causa, signado con el Nº 16/403 de fecha 09 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficios comisión Nº C-2015-076 (…), recibidos en este Juzgado con la finalidad de que el Alguacil practicara la Citación del ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano WILSON JUNIOR ALANO, ante ese Juzgado; sin cumplir por falta de impulso de las partes (…).
Remisión que se le hace en virtud de la solicitud presentada por los apoderados de la parte actora (…).
V
De la actuación de la Actora
Como puede observar este honorable Superioridad, la actora en autos ha sido negligente y no ha sabido ó no ha querido cumplir con las obligaciones que la Ley le impuso para citar a la parte demandada en el presente procedimiento, incluso, tardó más de diez (10) meses, (según su propio dicho), EN PAGAR LOS EMOLUMENTOS CORRESPONDIENTES A LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, en autos, según se evidencia de la Comisión y del propio dicho propio dicho del apoderado del actor (…).
Como estableció igualmente, el Tribunal Comisionado para realizar la Citación del demandado, se vio obligado a enviarla SIN CUMPLIR, por solicitud de los apoderados de la parte actora, es decir, aún hoy, no ha cumplido con las obligaciones que la ley le impone, a pesar de ya haber sido sancionado por el Juzgador de Instancia, es decir, ni la trajo completa, no puede, en consecuencia, esta Superioridad consentir tal conducta y pido así sea declarado (…)”

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Verificados los términos explanados en la decisión recurrida, así como los alegatos planteados por las partes en sus respectivos argumentos, se colige que el a-quo sustentándose en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio perimida la instancia, en razón de haber delatado que la última actuación de impulso procesal desplegada por la parte actora ocurrió el 13 de octubre de 2015, y que para la fecha en la cual dicta la decisión recurrida, el 31 de octubre de 2016, había transcurrido holgadamente el lapso de perención previsto en el artículo 267 eiusdem; contra lo que se revelo la representación judicial de la parte actora, por cuanto considera que el a-quo yerra en establecer la perención anual en la fecha en la cual estableció su última actuación judicial por ante el a-quo, en razón que se encontraba tramitando la citación personal de la parte demandada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Tribunal que le correspondió la practica del acto comunicacional dirigido a la parte demandada a tenor de lo ordenado por el Juzgado de la causa por auto del 14 de octubre de 2015, motivo por el cual considera que el a-quo sustentó su decisión en un falso supuesto, por cuanto para la fecha en que el a-quo declaró la perención, se encontraba actuando ante el Tribunal Comisionado a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada; por su parte, la parte demandada, ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO, asistido por el abogado WILSON JUNIOR ALANO, quien compareció por ante este Juzgado, alegó que la instancia se encontraba perimida, por la negligencia de la parte actora en cumplir su obligación de citarlo al presente juicio, delatando de entre los dichos de la actora, que esta tardó más de diez (10) meses en pagar los emolumentos al alguacil del Juzgado comisionado para la practica de la citación dirigida a su persona, lo que se desprende de su afirmación, que a su juicio la instancia pereció en razón del incumplimiento de la obligación legal de impulsar la citación de la parte demandada, sustentando su argumentación conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 156, Exp. Nº 00128, del 10 de agosto de 2000, y Nº RC000930, Exp. Nº 07-033, del 13 de diciembre de 2007, respectivamente.
***
Fijados los términos en los que quedó plateado el presente recurso, resulta necesario traer a colación los contenidos de los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, en los términos que sigue:

“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

“Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención, ha establecido en sentencia 4 de marzo de 2011, Exp. AA20-C-2010-000385, lo siguiente:

“(…) En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
…Omissis…
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
…Omissis…
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Ahora bien, esta Sala observa que en fecha 5 de noviembre de 2007, el tribunal a quo, admitió la demanda y en fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó la elaboración de compulsa, a los fines de practicar la citación. En fecha 30 de enero de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
…Omissis…
Seguidamente, se constata que la parte actora solicitó en las fechas 29 de abril, 9 de mayo, 22 de mayo y 23 de mayo todas del año 2008, la práctica de la citación personal y fue en fecha 30 de mayo del mismo, cuando el alguacil consignó las compulsas expresando que no se logró la practica efectiva de la misma. (…).
Vista la práctica infructuosa de la citación de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2008, el juzgado de primer grado ordenó librar carteles, a solicitud de la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 1 de julio de 2008, la parte demandante consignó a los autos los referidos carteles, publicados en los diarios El Impulso y El informador, a través de los cuales ordenó la comparecencia de los dos co-demandados en el término de 15 días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del último cartel (…).
Una vez agotado el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin lograr la comparecencia de la parte demandada, el tribunal de la causa, en fecha 16 de septiembre de 2008, ordenó la designación de un defensor ad-litem, acordando su respectiva notificación y aceptación al cargo la abogada Juana Esperanza Gil, quien fue juramentada en fecha 26 de enero de 2009.
Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…”.
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (…).
…Omissis…
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara la infracción del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece (…). (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

De la normativa señalada y doctrina expuesta, se colige que la perención de la instancia se configura como un correctivo ante la crisis procesal que supone la inactividad de las partes en el proceso, las cuales, estando obligadas a su impulso, cesan su actividad en juicio, no pudiendo el Juez en el marco de su función jurisdiccional con su actividad remediar dicha situación. La paralización del proceso acarrea como consecuencia la extinción del mismo, más que dicha consecuencia solo es verificable dado los supuestos contenidos en la ley procesal, en este sentido, si las partes estando obligadas al impulso del juicio con la realización exclusiva de actos procesales que permita la continuidad del proceso hasta su fin natural, puede terminar el mismo de marea anómala por la falta de impulso procesal de las partes.
Conforme a lo anterior, se aprecia que el fundamento de la perención de la instancia subyace en dos motivos precisos; 1) el primero se circunscribe a la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, en este supuesto se demuestra la omisión de todo acto de impulso procesal; 2) el segundo, atinente a cuestiones de orden, se circunscribe a la noción de evitar la pendencia de causas por un tiempo indefinido, sustentándose en la necesidad de ahorrar a los jueces la función jurisdiccional innecesaria. De lo anterior, se concluye, que la perención constituye a manera de remedio procesal, un acto sancionatorio a la conducta omisiva de las partes, a modo de castigo al desinterés de las partes, se inclina ha garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta el fin último al cual está destinado, que es la sentencia, en el entendido como a el acto procesal que dirima la controversia y adicionalmente cumpla la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. En consecuencia a lo expuesto, se colige que el interés procesal de las partes, debe operar como un estimulo permanente que debe traducirse en su actuación material en el juicio, actuación destinada a impulsarlo a fin de proseguir el mismo hasta su conclusión, por lo que puede afirmarse que si bien es cierto que la demanda sirve como la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no menos cierto es que no puede ser tolerada la liberalidad desmedida de prolongar al antojo de la parte interesada, reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, por cuanto, la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva con celeridad hasta su conclusión natural.
Establecido lo anterior, se distingue de la norma objetiva, que el legislador tipifica dos formas de perención, una perención genérica o anual, y una de causales especificas referidas a supuestos concretos relacionados con el cumplimiento de la citación de la parte demandada y otra al llamamiento a juicio de los herederos conocidos y desconocidos de la parte que haya muerto en juicio.
En el caso de marras se aprecia que la parte actora, se revela en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, sustentándose en lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio perimida la instancia, por haber presuntamente transcurrido holgadamente el lapso de perención genérica o anual a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 eiusdem, estableciendo que el mismo corrió desde el 13 de octubre de 2015 a la fecha en la cual dictó la decisión recurrida, decisión que a juicio de la parte actora se sustenta en un falso supuesto, por cuanto en el mencionado lapso se encontraba tramitando la citación personal de la parte demandada, ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO, por ante el Juzgado comisionado para tal fin conforme a lo establecido por el a-quo por auto del 14 de octubre de 2015.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales, que el 13 de octubre de 2015, fecha en la cual el a-quo estableció que la parte actora actuó por última vez en la pieza principal de la causa, se aprecia que la misma era una diligencia por la cual la representación judicial del actor, peticiono al tribunal de la causa desglosara la compulsa dirigida a la parte accionada y se practicase la citación en la dirección explanada, en respuesta a dicha petición, el a-quo acordó el desglose peticionado y en vista a que la dirección indicada por el actor se encontraba fuera de su circunscripción judicial, ordenó la práctica del mencionado acto comunicacional, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, comisión que para la fecha según el contenido del oficio Nº16/403, fechado el 9 de diciembre de 2016, librado por el Tribunal comisionado, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, se aprecia que la comisión impuesta para el periodo que el a-quo estableció la perención aún no se encontraba cumplida. En relación a similar supuesto de hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº RC.000289, del 9 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:

“…Con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, esta Sala, en sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve(…).
Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.
Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados (Subrayado y Negrita de este juzgado)…”

De la jurisprudencia citada, se aprecia que en los casos en que la citación de la parte demandada, deba verificarse mediante un Tribunal comisionado, el lapso de perención deja de correr por ante el Tribunal comitente, correspondiendo el deber de la parte actora, impulsar la citación ante el tribunal comisionado, con el fin de evitar los efectos de la perención, y sólo una vez cumplida las obligaciones tendentes a lograr la citación de la parte accionada por el Tribunal comisionado, es a partir del día de despacho siguiente que inicia el lapso de perención por ante el juzgado comisionado, correspondiéndole a la propia parte actora impedir dicha sanción con el debido impulso. En tal sentido, se aprecia, que el a-quo yerra al establecer que había transcurrido el lapso de la perención genérica por inactividad de la parte actora por más de un año, por cuanto mal podía éste establecer dicho lapso, cuando al mismo tiempo se encontraba tramitando por ante un Tribunal distinto la comisión a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, aunado al hecho que conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, el lapso de perención genérica o anual, no corría ante su instancia, sino a instancias del comisionado, y el mismo lo verificaría el a-quo una vez retornaran las resultas de la comisión. Aunado a lo anterior, procede este Juzgador a verificar si en la presente causa ha transcurrido el lapso de perención anual de la instancia, en atención a lo denunciado por la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada. De lo anterior, se verifica de las actas procesales, que el 14 de diciembre de 2016, la parte actora consignó las resultas de la comisión ordenada por el a-quo por auto del 14 de octubre de 2015, de las cuales se aprecia que el Tribunal comisionado le dio entrada y ordenó librar la compulsa el 4 de noviembre de 2015; el 9 de agosto de 2016, la ciudadana JUANA GONZÁLEZ ESTRADA, en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal comisionado, dejó constancia del pago de los emolumentos por el actor; asimismo, se observa que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue el 9 de diciembre de 2016, mediante la cual solicitó la remisión de la comisión al juzgado de la causa; de lo anterior se aprecia que ante el Tribunal comisionado no transcurrió el lapso de perención anual, en razón de ello, debe quien decide declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2016, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en el incidente surgido en el juicio que por disolución de sociedad sigue el ciudadano WILSON JUNIOR ALANO, en contra del ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO; consecuentemente con lo decidido, se REVOCA la referida decisión. Así se decide.-
Por último, en atención a lo explanado por la parte demandada, ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO, quien compareció por ante esta instancia y alegó que además de haber trascurrido la perención anual de la instancia, también en la causa se configura el supuesto para declarar la perención breve de la instancia, al afirmar que la parte actora ha sido negligente en cumplir las obligaciones atinentes a impulsar su citación personal, sustentando sus dichos en lo establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 156, Exp. Nº 00128, del 10 de agosto de 2000, y Nº RC000930, Exp. Nº 07-033, del 13 de diciembre de 2007, respectivamente, al respecto advierte esta superioridad que mal pudiera descender al conocimiento de dicho supuesto, por cuanto lo sometido al conocimiento de este Juzgado solamente se circunscribe al recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2016, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 31 de octubre del mismo año, la cual declaró la perención anual de la instancia, no siendo procedente en derecho entrar a conocer la existencia de una presunta perención breve, por cuanto hacerlo implicaría violentar el principio superior del doble grado de jurisdicción, al menoscabar la condición del apelante -non reformatio in peius-, y al emitir pronunciamientos sobre hechos adicionales a los sometidos al conocimiento de este Juzgado -quantum apellatum quantum devolutum-, por cuanto lo pretendido por la parte demandada es materia del conocimiento del Juzgado de la causa, en razón de ello y en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, este Juzgado se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno sobre la perención breve pretendida por la parte demandada. Así formalmente se decide.-

V. DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2016, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILSON JUNIOR ALANO, de nacionalidad brasileña, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.141.250, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio que por disolución de sociedad sigue el referido ciudadano, en contra del ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.260; en consecuencia,
SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y,
TERCERO: Dada a la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al por al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-001120.
Interlocutoria/Merc.
Perención/Recurso de Apelación.
Con Lugar la apelación “revoca”/”D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

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