Decisión Nº 2016-001161 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2017

Número de expediente2016-001161
Fecha17 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ VS. CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-001161
Definitiva/Civil/Divorcio/Recurso.
Sin Lugar La Apelación/Confirma/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.748.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ELENA SARABIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.389, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.704.
PARTE DEMANDADA: CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.017.078.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nº V-11.640.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
MOTIVO: DIVORCIO, causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta los días 11 de octubre y 7 de noviembre de 2016, por la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ; en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos el 19 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 461.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a esta alzada, que por auto del 29 de noviembre de 2016 (f. 201), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de enero de 2017, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 20 de enero de 2017, la abogada MARÍA ELENA SARABÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia donde solicitó fuese confirmada la decisión apelada.
El 17 de abril de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas este jurisdicente pasa a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de divorcio, mediante libelo de demanda presentado el 19 de septiembre de 2011, por la abogada MARÍA ELENA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 20 de septiembre de 2011 (fs. 9 y 10), la admitió y fijó los trámites para su instrucción en primera instancia, conforme lo establecido en los artículos 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos, se procedió a la citación cartelaria; designándose como defensora judicial de la parte demandada a la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, a quien se ordenó su notificación.
El 9 de agosto de 2012, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.
El 13 de agosto de 2012, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, quien aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 20 de septiembre de 2012, la abogada MARÍA ELENA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial. Lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto del 21 de septiembre de 2012, librando compulsa.
El 8 de enero de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
El 25 de febrero de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, donde estuvo presente la parte actora, asistido por la abogada MARÍA ELENA SARABÍA G., la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; y la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal 105º del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de abril de 2013, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, donde estuvieron presentes la parte actora, asistido por la abogada MARÍA ELENA SARABÍA GUERRA, y la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
El 23 de abril de 2013, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, donde estuvieron presentes la parte actora, asistido por la abogada MARÍA ELENA SARABÍA GUERRA, y la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la vindicta pública.
El 26 de abril de 2013, la abogada MARÍA SARABÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de mayo de 2013, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
El 28 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Efectuada la instrucción del juicio, en la etapa probatoria, el 11 de julio de 2013, la abogada MARÍA ELANA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Los días 24 de octubre de 2013, 11 de febrero de 2014, 18 de marzo de 2014, la abogada MARÍA ELANA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 19 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual dejó constancia que procedería a dictar sentencia, en el orden de antigüedad de las causas.
Los días 29 de abril, 7 de octubre y 9 de diciembre de 2014, la abogada MARÍA ELENA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 28 de enero de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual repuso la causa al estado en que fuese fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio.
El 26 de febrero de 2015, la abogada MARÍA ELENA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada. Lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, el 3 de marzo de 2015, librando boleta de notificación.
El 10 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto del 3 de marzo de 2015 e instó a la parte actora a suministrar los medios necesarios para el traslado de la secretaria para la fijación del cartel de citación.
El 18 de marzo de 2015, la abogada SONIA CARRIZO ONTIVEROS, en su carácter de Secretaria, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de abril de 2015, la abogada MARIA ELENA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
El 15 de abril de 2015, se designó a la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar.
El 5 de mayo de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.
El 7 de mayo de 2015, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 13 de mayo de 2015, la abogada MARÍA ELANA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial. Lo cual fue acordado el 15 de mayo de 2015, librándose compulsa.
El 12 de junio de 2015, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
El 28 de julio de 2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, en donde estuvo presente el abogado CARLOS GUERRA, parte actora; la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
El 14 de octubre de 2015, la abogada SONIA CARRIZO ONTIVEROS, en su carácter de Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al representante de la vindicta pública.
El 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, en el cual estuvieron presentes el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, asistido por la abogada MARÍA ELENA SARABÍA GUERRA. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por sí, ni por medio de representación judicial alguna.
El 21 de octubre de 2015, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, en el cual estuvo presente el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, parte actora, asistido por la abogada MARÍA ELENA SARABÍA GUERRA. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por sí, ni por medio de representación judicial alguna.
El 22 de octubre de 2015, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público.
El 23 de octubre de 2015, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa.
El 29 de octubre de 2015, la abogada MARÍA ELENA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 2 de noviembre de 2015, la abogada MARÍA ELENA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuese negada la reposición de la causa peticionada por la defensora judicial de la parte demandada.
El 25 de noviembre de 2015, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito donde solicitó la reposición de la causa.
El 26 de noviembre de 2015, se agregó a los autos, escrito de opinión fiscal, emanado de la abogada ZUYIN CARLINA LUCK BARRETO, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 2 de diciembre de 2015, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual negó la reposición solicitada por la defensora judicial de la parte demandada y acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ordenando la notificación de las partes.
El 17 de diciembre de 2015, la abogada MARÍA ELENA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada.
El 22 de enero de 2016, la abogada MARÍA ELENA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
El 18 de febrero de 2016, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada.
El 30 de marzo de 2016, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación de las partes.
El 6 de abril de 2016, la abogada MARÍA ELENA SARABÍA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de admisión de pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
El 23 de mayo de 2016, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de admisión de pruebas.
Cumplida la etapa de evacuación de pruebas, el 5 de octubre de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la defensora judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto los días 11 de octubre y 7 de noviembre de 2016, por la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio, fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ; y, en consecuencia, declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos el 19 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 461.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 5 de octubre de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
…Omissis…
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas manera como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Le ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos ESPERANZA DE JESÚS FERRER BARBOZA y FRANCISCO QUINTERO (…) promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ y CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Así entonces, demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ y la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso que ejerció, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, el 16 de enero de 2017, en los términos que siguen:

“…Esa decisión, integralmente considerada, causa gravamen irreparable a mi patrocinada, en virtud de que se violaron algunos derechos de orden público, lo que justifica la razón de ser del mecanismo de impugnación anunciado y ejercido oportunamente por esta representación judicial, con miras a que la respetable Alzada revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, y se establezca la improcedencia de la demanda con que principian estas actuaciones.
…Omissis…
Ciudadano Juez, en el presente caso en fecha 28/01/2015, se ordenó la reposición de la causa al estado de que la Secretaria dejara constancia de la fijación del cartel de citación.- En la mencionada decisión se ordena la notificación de las partes de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, también al Fiscal del Ministerio Público por ser parte en el presente juicio.- Posteriormente, en fecha 18/03/2015, la Secretaria deja constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel de citación.- Luego, se me designa como Defensora Ad-Litem, aceptando el cargo y dándome por citada en fecha 12/06/2015.- Luego en fecha 28/07/2015, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio, sin comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- en fecha 08/10/2015, la parte actora consigna copia fotostática del libelo, a los fines de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 14/10/2015, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio, sin la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ni de la Defensora Judicial y en esa, misma fecha se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 21/10/2015, se levanta acta a los fines de que se lleve a cabo el acto de contestación, sin la comparecencia de la Defensora Ad-Litem ni el Fiscal del Ministerio Público.-
Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso se ordenó la reposición de la causa al estado de que la Secretaria fijara el cartel de citación y se ordenó notificar a las partes de esa decisión, es decir, se debió notificar al Ministerio Público.- Para el momento en que se lleva a cabo el primer acto conciliatorio 28/07/2015, no se había notificado la reposición de la causa al Fiscal del Ministerio Público.- Posteriormente el 08-10-2015, la parte actora consigna copia del libelo para notificar al Fiscal del Ministerio Público, quien ya se encontraba a derecho y en conocimiento de la causa desde el inicio del juicio, por lo que en esa etapa del proceso se le debía notificar nuevamente de la reposición de la causa y una vez se le notificara debía continuar con el juicio en la etapa de fijación del cartel ordenada en la decisión de fecha 28-01-2015 y subsiguientes actos.- en virtud de que no había sido notificado el Fiscal de la reposición de la causa y que la causa no podía continuar sin que se le notificara, consideré que no se llevaría a cabo el segundo acto ni la contestación y se subsanaría el error cometido, para mi sorpresa cuando voy a revisar el expediente me encuentro con que se había celebrado el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación, quedando y siendo señalada por la parte actora como que fue una irresponsabilidad de mi parte el no haber asistido.-
Ciudadano Juez, en el presente caso existe una violación al debido proceso, en virtud de que se ordenó la notificación de las partes en la decisión de fecha 28-01-2015 y se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se realizó 22/10/2015, cuando ya se había llevado a cabo los actos subsiguientes, es decir, fijación del cartel, los dos actos conciliatorios y la contestación de la demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público era previa a todas esas etapas del proceso, dejando en un estado de indefensión a mi defendida, al no ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación de la demanda.-
La parte actora consigna las copias para su notificación en el 08/10/2015 y es en fecha 14/10/2015, que se libra la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 22/10/2015, el Alguacil deja constancia de la notificación de fiscal del Ministerio Público y para esa fecha ya se había llevado a cabo el acto de contestación de la demanda.- No es procedente Ciudadano Juez, que se haya llevado a cabo los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, sin antes haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público de la Sentencia Interlocutoria que ordenaba la reposición de la causa, por ser parte de buena fe en el juicio y que debía estar en conocimiento de la mencionada reposición de la causa y subsiguientes actos, cuya notificación se ordenó en la sentencia de fecha 28/01/2015 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
…Omissis…
En ese sentido, la respetable Alzada podrá advertir que el juzgador del mérito inobservó las exigencias contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señalada en su decisión de fecha 28-01-2015, pues si bien es cierto que se ordenó la notificación de las partes, también es verdad que no se cumplió con dicha notificación, sino posteriormente a que se llevara a cabo los actos subsiguientes del proceso, de manera que el Fiscal del Ministerio Público estuviera en conocimiento de la reposición de la causa y pudiese asistir a los actos conciliatorios y contestación de la demanda como parte de buena fe.-
En efecto, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la reposición de la causa, no tenía por finalidad que se hiciera parte en el juicio, como lo señaló el Juez A quo –en su decisión de fecha 02-12-2015-, porque, ya el Fiscal del Ministerio Público al inicio del juicio se hiso parte, sino que tal notificación se erige en el cumplimiento de una necesaria e indispensable formalidad para la continuación del juicio, que hasta tanto no se le notificara a las partes de dicha sentencia no podía continuarse con el juicio, tal y como sucedió en el presente caso.-
Ello así, implica considerar que, en los autos de este expediente, no existe manera de ponderar la forma en que el juzgador del mérito haya auspiciado la protección de los derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de mi defendida, que trajo como consecuencia que mi defendida quedará en un estado de indefensión al no haber asistido al acto de contestación de la demanda por lo que, no habiéndose satisfecho plenamente las exigencias de la ley, se hace indispensable que esta honorable Alzada, de manera previa a su decisión, ordene dar cumplimiento a los requerimientos contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento de acuerdo a la sentencia interlocutoria dicta por el A Quo en fecha 28-01-201, de manera que se reponga la causa al estado de notificación, en pro que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público sea adecuadamente notificado de la Sentencia Interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de que4 la Secretaria fijará el cartel de citación. Así pido sea declarado.
…Omissis…
Sin perjuicio de las consideraciones esbozadas en líneas anteriores, es de señalar que la recurrida, en su sentencia del 05 de octubre de 2.016, estableció la falta de contestación de la demanda por parte de la Defensora Judicial que dio inicio a las presentes actuaciones.
Ahora bien, con respecto a la importancia de la designación del defensor ad-litem, la Sala de Casación Civil en sentencia RC 284, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. Nº 05-570, caso Eddy Cristo De Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig y otra, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, Exp. Nº 03-2458, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadano Juez, en el supuesto caso de que este Tribunal considere que no es procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de la decisión de fecha 28-01-2015, es por lo que, con base a la Jurisprudencia antes señalada, la cual establece claramente la función del Defensor Ad-Litem y el deber del Juez de velar para que el Defensor ejerza oportunamente una defensa, con el fin de garantizarle a mi defendida su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, por no haber dado contestación a la demanda en virtud de por todos los hecho y la violación al debido proceso señalados en el punto anterior, es que solicito se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda.
…Omissis…
En nombre de mi defendida, solicito muy respetuosamente a la honorable Superioridad declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, con el efecto subsiguiente que el fallo recurrido, de fecha 05 de octubre de 2.016, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sea REVOCADO en todas y cada una de sus partes, estableciéndose, en consecuencia, la Reposición de la causa…”.

Conforme los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, corresponde verificar si en la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZALEZ, en contra de la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, hubo subversión procesal, al no practicarse la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la decisión dictada el 28 de enero de 2016, que ordenó la reposición de la causa, al estado que se practicara la fijación del cartel de citación, en el domicilio señalado para la parte demandada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ello, por cuanto, la parte recurrente arguye que se debió notificar al representante de la vindicta pública, de dicha decisión, por ser este parte de buena fe en el proceso. Por tanto, establecer la procedencia o no de la reposición de la causa, al estado en que se practique dicha notificación y se celebren nuevamente los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, en donde no sólo participe la representación del Ministerio Público, sino también la representación judicial de la parte demandada, quien no asistió a dichos actos, ya que los mismos se celebraron en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto los lapsos procesales nunca comenzaron a correr, dada la falta de notificación denunciada.

I
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Conforme fue expuesto ut supra, la defensora judicial de la parte demandada, en sus informes presentados ante esta alzada, solicitó la reposición de la causa, al estado en que se notificará de la decisión dictada el 28 de enero de 2016, a la representación judicial de la vindicta pública, por ser parte de buena fe en el proceso; y, por tanto debía estar notificada de dicha decisión para que comenzaran a transcurrir los lapsos subsiguientes.
En tal sentido, los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Art. 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas se divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”. (Resaltado del tribunal).

“Art. 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Resaltado del tribunal).

De acuerdo a las normas transcritas, se colige que en las demandas de divorcio, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado. También debe notificar al representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo con el artículo 132 eiusdem.
En los procesos constitutivos o de anulación de un status jurídico, que son los casos señalados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el carácter necesario e inexcusable del proceso, que tiene origen en la significación pública o social de la relación sustancial controvertida, interdicta el poder negocial de las partes o el poder de rescindir por mutuo acuerdo ciertos contratos o situaciones jurídicas (verbigracia, matrimonio, capacidad, filiación, etc.); la ley dispone que el cambio no pueda ser producido por la sola voluntad de los particulares interesados, sino que tiene que ser obtenido solamente a través del pronunciamiento del juez, previa declaración de certeza de la existencia de las condiciones previstas para tal objeto. Por consiguiente, el interés procesal en este caso concierne más al Estado que a las partes, en cuanto interesa al orden público constatar que están dadas las condiciones legales para que opere la constitución o anulación de un estado jurídico. Por ello la ley habilita la actuación del Ministerio Público para que fiscalice el proceso constitutivo y prevenga la comisión de fraudes contra la ley absoluta.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que al momento de admitirse la demanda de divorcio que nos ocupa, el 17 de noviembre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público. Por tanto, el hecho que éste no haya actuado en el proceso, no invalida las actuaciones que subsiguieron a dicho acto. Si bien es cierto que el Ministerio Público, debe actuar en los procesos constitutivos o anulatorios del estado y capacidad de las personas, como parte de buena fe y en garantía a la significación social que reviste el matrimonio, sobre el cual está interesado el orden público en su mantenimiento, no es menos cierto, que el Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para el juez de notificarlo de la instauración del juicio de divorcio, más no que actúe en el proceso, ya que de ser así, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, hubiese señalado que debía ser considerado como una parte más del controvertido; más aún, el artículo 133, en su segundo aparte, eiusdem, no hubiese indicado la limitación que tiene el Ministerio Público, para actuar en el proceso, al establecer:

“…En los casos de los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2º del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas”. (Resaltado del tribunal).

Así pues, de haber querido el legislador que el Ministerio Público, tuviera amplias facultades para intervenir en los procesos de divorcio, con la posibilidad de promover y hacer evacuar pruebas, incluso de ejercer recursos ordinario y/o extraordinarios, así lo hubiese indicado dentro de sus atribuciones, por lo que, la falta de notificación, con respecto a los actos procesales celebrados en el juicio, o su inasistencia a determinados actos, no ocasiona la nulidad de éstos; pues lo que se quiere, es que el representante de la vindicta pública actúe en el proceso, para fiscalizar el proceso, como representante de buena fe, para prevenir la comisión de fraudes contra la Ley. Por lo que, la única causal de nulidad establecida, en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es su falta de notificación, una vez se admita la demanda; pero no la anulabilidad de actos subsiguientes por su inasistencia o falta de notificación. Así se establece.
Por otra parte, pero en línea con lo expuesto, observa este jurisdicente que la defensora judicial de la parte demandada, los días 23 de octubre y 25 de noviembre de 2015, peticionó la reposición de la causa, por los mismos motivos aquí analizados; reposición que fue negada por el juzgador de primer grado, en decisión del 2 de diciembre de 2015. Decisión ésta que no fue recurrida por la representación judicial de la parte demandada, lo que ocasionó su firmeza, dado el consentimiento tácito a la misma; por lo que, la reposición peticionada por la representación judicial de la parte recurrente, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

II
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA:

Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente controversia, tomando en cuenta que la misma se circunscribe a determinar la procedencia o no de la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, fundamentada en el abandono voluntario de ésta a la vida en común, causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Así pues, el concepto de abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el Código Civil, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta y el motivo o razón que privó para su ejecución.
En criterio de este sentenciador, el abandono en las relaciones del matrimonio, es una situación de hecho creada por la realización de un suceso o un conjunto de sucesos que determinan un nuevo estado jurídico en la vida en común de los cónyuges, con el voluntario propósito de romper los vínculos que mantienen la estabilidad de aquella institución. Y es necesario que se demuestren específicamente los elementos que lo constituyen, en razón de apreciar si está ubicado en el plano que la ley lo coloca para hacer causa o fundamento de la consiguiente acción de divorcio, porque el abandono que estuviere constituido por simples hechos causales o falta de continuidad, o tolerado por el cónyuge abandonado, como si no fuera apto para generar en éste el efecto moral que debe producir la protesta, no debe tenerse como el exigido para constituir causal determinante en la disolución del matrimonio. Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda.
La prueba tiene que versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario; además, el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
Diversas causas, manifiestas y visibles unas, de fuero interno otras, hacen que la separación de cuerpos no sea obra exclusiva de la voluntad del cónyuge que aparece ausentándose o abandonando el hogar; no es excepcional que sea éste la víctima, y culpable quien aparece inocente. Pobreza, enfermedad, clima o ambiente impropio, ultraje, temor, obediencia, conveniencia recíproca y muchos otros suelen ser los motivos ocultos de un aparente abandono voluntario; por tanto, no basta con que se compruebe la ausencia, temporal o definitiva, legar o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causa de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora, en su escrito libelar, arguyó que su cónyuge, la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, abandono intempestivamente, voluntaria y moralmente el hogar; para lo cual produjo las siguientes pruebas:

1) Conjuntamente con el libelo de demanda, copia certificada de acta Nº 461, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal. De la cual se evidencia que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ y CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 1988. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2) En la etapa probatoria, declaración testimonial de la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS FERRER BARBOZA, la cual fue admitida por el juzgador de primer grado y evacuada el 7 de junio de 2016. De dicha declaración se evidencia que señaló conocer a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ y CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, desde hace treinta (30) años; al responder la tercera pregunta que le realizare la representación judicial de la parte actora, manifestó que le constaba que la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, abandono voluntariamente el hogar, llevándose todas sus pertenencias, bienes muebles y demás enseres; a la cuarta pregunta, manifestó que le constaba que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, conversó amistosa y razonadamente con la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, con la finalidad que regresara al hogar, en reiteradas ocasiones; a la quinta pregunta, manifestó que una vez que la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, abandono el hogar, regresó a vivir a su antiguo domicilio, ubicado en la Esquina de Tracabordo, Edificio Tracabordo, La Candelaria. Declaración testimonial que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO QUINTERO, la cual fue admitida por el juzgador de primer grado y evacuada el 7 de junio de 2016. De dicha declaración se evidencia que dicho ciudadano manifestó conocer a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ y CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, desde hace más de veinte (20) años; al responder la tercera pregunta que le realizare la representación judicial de la parte actora, manifestó que le constaba que la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, abandono voluntariamente el hogar, llevándose todas sus pertenencias, bienes muebles y demás enseres; a la cuarta pregunta, manifestó que le constaba que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, conversó amistosa y razonadamente con la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, con la finalidad que regresara al hogar, en reiteradas ocasiones; a la quinta pregunta, manifestó que una vez que la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, abandono el hogar, regresó a vivir a su antiguo domicilio, ubicado en la Esquina de Tracabordo, Edificio Tracabordo, La Candelaria. Declaración testimonial que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del análisis de estas probanzas resulta, en primer término, comprobado el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ y CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, el 19 de diciembre de 1988, según acta Nº 461; en segundo término, que la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, con la declaración de los testigos, abandonó el hogar común, regresando a vivir a su antigua residencia ubicada en el Edificio Tracabordo, situado en la esquina de Tracabordo, Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas; y, que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, conversó amistosa y razonadamente con ella, para que volviesen a convivir en el hogar común. Sin embargo, ambos testigos, aunque hábiles y contestes entre sí en sus deposiciones, no ubicaron, ni precisaron temporalmente el hecho del abandono, ni las razones de hecho que conllevaron a la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, a incurrir en dicho incumplimiento. Así se establece.
Lo único que demuestran las deposiciones testifícales, aparte del dicho de la parte actora en su escrito libelar, de que su relación matrimonial duró dos (2) años y nueve (9) meses de forma armoniosa entre ambos, hasta el mes de septiembre de 1991, es que la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, se ausentó del hogar, cambiando la residencia común, por su anterior residencia, pero tales testigos, como se expresó, no dieron las circunstancias de modo, tiempo y espacio, en que tal abandono ocurrió. Así se establece.
Sin embargo, estando demostrado el abandono argüido por la parte actora, por el hecho de la separación llevada a cabo por la parte demandada a quien se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales, debe presumirse que ésta lo realizó sin intervención de influencia o causa extraña, libre de violencias, de coacción física o moral, sin que el actor haya estado obligado, por tanto, a demostrar la existencia de ese elemento psicológico, lo cual le correspondía a aquélla, probar que su incumplimiento operó por causas extrañas a su voluntad. Así se establece.
Comprobado el hecho material del abandono voluntario por parte de la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, con respecto a las obligaciones conyugales que contrajo con el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, debe este jurisdicente, declarar sin lugar la apelación interpuesta los días 11 de octubre y 7 de noviembre de 2016, por la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debiendo declarar con lugar la demanda de divorcio, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ; en consecuencia, declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por ambos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, el 19 de diciembre de 1988, según acta Nº 461. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la reposición de la causa, peticionada por la abogada INGRID HERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta los días 11 de octubre y 7 de noviembre de 2016, por la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.748, en contra de la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.017.078. DISUELTO, el vinculo conyugal contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, el 19 de diciembre de 1988, según acta Nº 461. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Se ordena expedir, una vez definitivamente firme la presente decisión, copias certificadas de la presente decisión, para ser participada a las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil; y,
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2016-001161.
Definitiva/Civil/Recurso
Divorcio/Con Lugar La Demanda
Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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