Decisión Nº 2016-001204 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2017

Número de expediente2016-001204
Fecha15 Marzo 2017
PartesJULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, ZULAY MARLENE GONZALEZ DE GONZALEZ Y LARRY ELIONEY CACERES VS. REINA MERCEDES TERAN DE NAVARRO, MIRYAN MARINA DOZA GOMEZ, DORIS ESTRELLA CALVO MENDEZ Y WILLIAM JOSE ANTOLINES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-001204
Interlocutoria/Civil/Nulidad de Asamblea/Recurso.
Sin Lugar el Recurso/Confirma/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, ZULAY MARLENE GONZALEZ DE GONZALEZ y LARRY ELIONEY CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.074.611, V-10.487.875, V-4.754.642 y V-9.960.602, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.573.
PARTE DEMANDADA: REINA MERCEDES TERAN DE NAVARRO, MIRYAN MARINA DOZA GOMEZ, DORIS ESTRELLA CALVO MENDEZ y WILLIAM JOSE ANTOLINES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.115.638, V-3.791.184, V-6.351.968 y V-9.960.602, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA. (Incidencia cautelar).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2016, por el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 13 de diciembre de 2016, lo dio por recibido, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, como decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente, lo siguiente:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada el 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, ZULAY MARLENE GONZALEZ DE GONZALEZ y LARRY ELIONEY CACERES, negó la medida cautelar innominada solicitada por el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ.
Mediante diligencia presentada el 23 de noviembre de 2016, el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión emanada del Tribunal Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el a-quo, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2016, por el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada, solicitada por dicha representación judicial, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, ZULAY MARLENE GONZALEZ DE GONZALEZ y LARRY ELIONEY CACERES, en contra de los ciudadanos REINA MERCEDES TERAN DE NAVARRO, MIRYAN MARINA DOZA GOMEZ, DORIS ESTRELLA CALVO MENDEZ y WILLIAM JOSE ANTOLINES.
Fijados los términos, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 26 de octubre de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Omissis…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por la solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris); la existencia del fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra como consecuencia del no otorgamiento de la cautelar peticionada (periculum in damni).
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculum in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:
“…Omissis…”
Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Omissis…”
En conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“…Omissis…”
El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora, el fumus boni juris y el periculum in damni, éste último, en caso de peticionar el solicitante una medida innominada.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Julio César Bustamante Padrón, Carmen Adriana Cantor Rincón, Zulay Marleny González de González y Larry Elioney Cáceres, en contra de los ciudadanos Reina Mercedes Terán de Navarro, Miryan Marina Doza Gómez, Doris Estrella Calvo Méndez y William José Antolines, se patentiza en el recurso de nulidad ejercido en contra de las asambleas extraordinarias de propietarios del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes, celebradas en fecha 21.07.2016 y 04.08.2016, las cuales fueron asentadas en el Libro de Actas bajo los Nros. 65 y 66, respectivamente, en virtud de atribuirle vicios en sus convocatorias que conllevan a la nulidad de las mismas.
En este sentido, la parte actora produjo con la primitiva demanda copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27.11.1997, bajo el N° 22, Tomo 39, Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Raquel Yanira Alvarado de Pedroza, dio en venta al ciudadano Julio César Bustamante Padrón, el bien inmueble constituido por el apartamento N° 154-B, situado en el piso 15, Torre B de las Residencias Los Arrayanes, ubicado en la prolongación de la Avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
También, los accionantes aportaron con la primitiva demanda copia simple de la Nota de Prensa del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes, en la que su Junta de Condominio convocó a una asamblea extraordinaria de copropietarios a celebrarse el día 21.07.2016, a las siete de la noche (7:00 p.m.) en primera convocatoria; en cuyo caso de no encontrarse el número de propietarios para cumplir con el quorum exigido por la ley, se hizo una segunda convocatoria para las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), en el mismo lugar; y en caso de no verificarse la asistencia estipulada se hizo una tercera y última convocatoria para las ocho de la noche (8:00 p.m.), en la planta baja del Edificio, a fin de tratar la presentación de Informe de Gestión y elección de la nueva Junta de Condominio 2016-2017.
Asimismo, los demandantes consignaron con la primitiva demanda copia simple del extracto del documento de condominio que refieren perteneciente al Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes, aludiendo a los artículos 8.25 y 8.26.
Igualmente, la parte actora proporcionaron con la primitiva demanda copias simples del acta N° 65, levantada en fecha 21.07.2016, con ocasión a la asamblea extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes.
Adicionalmente, los accionantes acreditaron con la reforma de la demanda copia simple del Comunicado de Urgencia, sin que se distinga el sello húmedo que tiene plasmado en su parte inferior derecha, con el cual se informa que en vista a la renuncia en pleno de los integrantes de la Torre A, se convocó con carácter de urgencia a una asamblea extraordinaria para el día 04.08.2016, a las ocho de la noche (8:00 p.m.), con el único fin de elegir a los nuevos miembros de la Junta de Condominio periodo 2016-2017.
Además, los demandantes aportaron con la reforma de la demanda copias simples de la comunicación suscrita por los ciudadanos William Antolinez, Raquel Granados y Elcie Figueroa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.960.602, V-5.968.549 y V-3.029.175, respectivamente, dirigida a la Junta de Condominio de las Residencias Los Arrayanes, por medio de la cual informan acerca de su renuncia a la conformación de la nueva Junta de Condominio, por aseverar múltiples irregularidades suscitadas el día de la asamblea celebrada el día 21.07.2016 y en fecha 26.07.2016.
En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN APELADA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de innominada solicitada en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 28.09.2016, por el abogado José Gregorio Amundaraín Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Julio César Bustamante Padrón, Carmen Adriana Cantor Rincón, Zulay Marleny González de González y Larry Elioney Cáceres, en la pretensión de Nulidad de Asamblea, deducida en contra de los ciudadanos Reina Mercedes Terán de Navarro, Miryan Marina Doza Gómez, Doris Estrella Calvo Méndez y William José Antolines, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem…”.

Mediante diligencia presentada el 23 de noviembre de 2016, el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, fundamentando el mismo, en los términos que siguen:

“… Por cuanto no he tenido acceso al expediente en el área de archivo donde se me indica que el expediente se encuentra en el Tribunal, desconozco si se emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar provisional solicitada y en caso de que la misma haya sido negada apelo de la decisión que se haya dictado en el expediente…”.

Llegado el momento para fundamentar el recurso ejercido, las partes no presentaron escrito alguno referente a la apelación contra la negativa de decreto de la medida cautelar innominada.




IV
MOTIVA

Conforme a lo arriba señalado, corresponde a este jurisdicente determinar si el juzgador de primer grado, al negar la medida solicitada actuó ajustado a derecho.
En el caso de marras, el actor solicitó como medida cautelar preventiva que se ordene a la Junta de Condominio Saliente, la prohibición de convocatoria de nuevas asambleas de propietarios, hasta tanto se emita pronunciamiento sobre la nulidad de asamblea solicitada, o en su defecto se emplacen a cumplir con lo establecido en el acta impugnada de la Asamblea Extraordinaria N° 65, de fecha 21/07/2016.
Ahora bien, vista la medida solicitada, debe precisarse que conforme la doctrina imperante sobre las medidas preventivas, la potestad del órgano jurisdiccional queda limitada en orden a tres elementos inexcusables: a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585, al cual remite el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil; b) La previsión de la cautela en la medida típica o en procesos sumarios; y, c) La instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto cautelar- deben tener respecto a las resultas del juicio.

En el presente caso, la parte actora solicita “medidas cautelares”, no obstante, en la oportunidad de alegar lo correspondiente sólo alude a la medida cautelar preventiva, sin especificar el objeto de la cautelar solicitada, sólo indicando de manera genérica que es “… a los fines de evitar daños y perjuicios en detrimento de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes Torres ‘A y B’, hasta tanto se dicte decisión en la presente causa, o haya pronunciamiento de la medida cautelar aquí solicitada...”.

Así, corresponde observar los artículos 585 y 588, siendo que éstos disponen:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

A hora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”

De lo anterior se colige que la obligación de este Tribunal es de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, no obstante, se observa que en el presente caso la parte actora se limitó a señalar que se ordene como medida cautelar preventiva, la prohibición de convocatoria de nuevas asambleas de propietarios, hasta tanto se emita pronunciamiento sobre la nulidad solicitada, o en su defecto como la nulidad solicitada no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, lo cual en base a lo establecido en el artículo 25 in comento, establece que el recurso de propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, entonces se emplacen a que ellos cumplan con lo establecido en el acta impugnado (sic) de la Asamblea Extraordinaria N° 65, de fecha 21/07/2016, a los fines de evitar daños y perjuicios en detrimento de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes Torres ‘A y B’, hasta tanto se dicte decisión en la causa, o haya pronunciamiento de la medida cautelar solicitada; Es decir, se limitó a solicitar la medida cautelar innominada sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación así como el temor fundado, no arguye a los requisitos que deben revisarse a los efectos de su procedencia ni presentó elementos probatorios suficientes que lo demuestren, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente esbozada

En tal sentido, observa este jurisdicente que el presente juicio, versa sobre una Nulidad de Asamblea interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, ZULAY MARLENE GONZALEZ DE GONZALEZ y LARRY ELIONEY CACERES, en contra de los ciudadanos REINA MERCEDES TERAN DE NAVARRO, MIRYAN MARINA DOZA GOMEZ, DORIS ESTRELLA CALVO MENDEZ y WILLIAM JOSE ANTOLINES, en el cual la primera instancia negó la medida solicitada por considerar que no se cumplían los extremos legales para acordarla; lo que se verifica del estudio detenido de las actas que componen el presente expediente, pues, no existe a los autos el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho reclamado ni el peligro en la demora; pues no se acompañó a las presentes actas las evidencias que hagan verosímil los extremos exigidos legalmente para su decreto, no consta en los presentes autos ningún medio probatorio para satisfacer los presupuestos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, lo cual tampoco ocurrió, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar innominada, es decir, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por lo que se comparte la opinión del a-quo, pues la negativa de la medida obedece a que las probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda y su reforma, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, por lo tanto no se acredita la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas aludidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Así se declara.
En razón de ello, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2016, por el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada, solicitada por dicha representación judicial, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, que fue incoado por los ciudadanos JULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, ZULAY MARLENE GONZALEZ DE GONZALEZ y LARRY ELIONEY CACERES, en contra de los ciudadanos REINA MERCEDES TERAN DE NAVARRO, MIRYAN MARINA DOZA GOMEZ, DORIS ESTRELLA CALVO MENDEZ y WILLIAM JOSE ANTOLINES; la cual quedará confirmada en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2016, por el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada, solicitada por dicha representación judicial, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, ZULAY MARLENE GONZALEZ DE GONZALEZ y LARRY ELIONEY CACERES, en contra de los ciudadanos REINA MERCEDES TERAN DE NAVARRO, MIRYAN MARINA DOZA GOMEZ, DORIS ESTRELLA CALVO MENDEZ y WILLIAM JOSE ANTOLINES;
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada; y,
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2016-001204
Interlocutoria/Civil
Nulidad de Asamblea/Recurso.
Sin Lugar el Recurso/Confirma/”D”
EJSM/AMVV/Yoxibel

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