Decisión Nº 2016-001215 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
Número de expediente2016-001215
PartesMARLENE RAMOS CALDERON VS. JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


Exp. N°. AP71-R-2016-001215
Interlocutoria/Civil/Interdicción/Recurso.
Con Lugar la Apelación/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARLENE RAMOS CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.090.211.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760 y 43.072, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (incidencia)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Jefe de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Medicatura Forense, a fin de que se remitan las resultas del Peritaje a ese Tribunal médico psiquiatra promovidas por la parte actora, ello en el juicio de Interdicción Civil, incoado por la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGUEZ RAMOS.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto del 13 de diciembre de 2016, la dio por recibida y se le dio entrada, fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517 al 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
El 12 de enero de 2017, el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe, fundamentando su apelación.
Sustanciada la causa en segunda instancia y no habiéndose resuelto en el lapso legal ni en su diferimiento, se procede en esta oportunidad a dictar sentencia; para lo cual el tribunal considera previamente lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Consta en autos según copias certificadas que contiene el presente expediente, escrito presentado el 19 de octubre de 2016, el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, mediante la cual promovió pruebas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; así mismo consta, que por auto del 8 de noviembre de 2016, el a-quo admitió la prueba promovida por la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha admisión, el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se reveló contra el contenido parcial de la admisión de la pruebas, mediante recurso de apelación ejercido el 8 de noviembre de 2016.
Mediante auto del 17 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia, la remisión del incidente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente incidente surge en el juicio de Interdicción Civil, incoado por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGUEZ RAMOS, en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Jefe de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Medicatura Forense, a fin de que se remitan las resultas del Peritaje a ese Tribunal médico psiquiatra promovidas por la parte actora.
Ahora bien, este tribunal para esclarecer el asunto sometido a su conocimiento pasa a verificar lo acontecido respecto de la prueba objetada por su promovente, en tal sentido, se verifican las actuaciones procesales al respecto:

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El auto recurrido del 8 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:

“…En lo que respecta a la prueba de Informes promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena oficiar al Jefe de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), de la Medicatura Forense, a fin de que se remitan las resultas del peritaje a este Tribunal que comprenda: a- Antecedentes Psiquiátricos (Evaluación en junio de 2.010 en la Unidad de Neurocognición y Rehabilitación Cognitiva (Dr. Asdrúbal Huerta). Evaluación en agosto de 2.011 (Neurología), b- examen Mental, c-Evaluación psicológica de Resultados de la evaluación (área intelectual. Área emocial social), e- Diagnostico, f- Conclusiones...”

Escrito de informe presentado ante esta alzada, por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cimentado en los siguientes argumentos:

“…Consta evidente del escrito de promoción de pruebas consignado ante el a-quo y remitido a esta alzada en copia certificada, que mí representada, la ciudadana Marlene Ramos, promovió prueba de experticia corporal sobre el ciudadano José Domingues Ramos, a los fines que se le practique examen psiquiátrico y sicológico.
(…Omissis…)
No obstante que la prueba de experticia fue promovida tempestivamente y en términos legales, incluso planteado como debe evacuarse, el Tribunal de la cognición la admitió en el auto apelado como sí se tratara de la promoción de una prueba de informes, ordenando oficiar al jefe de la División de Psiquiatría Forense, a los fines que le remita los informes de las resultas de una experticia que se practicó en la fase de investigación sumaria del juicio de interdicción y que reposan consignados en los autos. (…)
Con vista a esos antecedentes y comprobable de los autos que la parte actora solicitante de la interdicción civil de padre, promovió una prueba legal, conducente, pertinente y dentro del lapso probatorio que prevé la ley, es por lo que solicito que se declare con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido anulando parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de noviembre de 2.016, en cuanto a la admisión y la evacuación de la prueba de experticia corporal sobre el ciudadano José Domingues Ramos, en los términos que fue promovida…”

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Ahora bien, establecido los extremos del medio recursivo, se evidencia de las actas procesales que rielan al presente expediente, que la parte actora promovió prueba de conformidad con los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, al expresar literalmente, que de conformidad con lo establecido en los artículos citados, promovía prueba de exámenes médicos mediante experticia corporal sobre el ciudadano José Domínguez Ramos, con los finalidad que se le practicara examen psiquiátrico y sicológico; ante tal promoción el tribunal de la causa, mediante auto del 8 de noviembre de 2016, estableció que en lo que respecta a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba oficiar al Jefe de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Medicatura Forense a fin de que se remitieran las resultas del peritaje a ese Tribunal que comprendiera los antecedentes psiquiátricos; examen mental y evaluación psicológica de resultados; diagnostico y conclusiones; lo que meridianamente no se corresponde con la promoción de la prueba ofrecida por la parte recurrente. Así se declara.
Establecido lo anterior, se puede precisar conforme al estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión del tribunal, que la prueba admitida no se corresponde con el ofrecimiento realizado por el recurrente, toda vez, que a pesar que ambas tratan de verificar mediante el conocimiento científico el estado mental del ciudadano José Domínguez Ramos, la primera se logra mediante la designación de expertos para determinar intra-procesalmente la salud mental; y, la otra conlleva a traer a los autos, un medio probatorio concebido extra-procesalmente; lo que meridianamente denota la desnaturalización de la prueba promovida por la parte actora, con infracción al principio dispositivo del proceso, toda vez, que no se compagina el ofrecimiento realizado por la actora con la aceptación al proceso del medio probatorio por el a-quo; lo que puede y sin lugar a dudas, determina un trato procesal diferente al solicitado por el recurrente. Así se declara.
Conforme lo establecido en esta decisión, se puede determinar que la admisión del medio probatorio promovido por la parte actora conforme a lo contemplado por los artículos 504 y 505, en relación a la prueba de experticia, no se corresponde con la admisión realizada por el a-quo en su auto de fecha 8 de noviembre de 2016, en razón de ello, debe revocarse tal admisión y conforme a lo establecido por el artículo 402 eiusdem, comprobada en forma exhaustiva de las actas procesales que corre inserto al presente expediente signado con la Nomenclatura N° AP71-R-2016-001215, que la parte actora, cumplió con los requisito estipulado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al señalar con claridad y precisión los puntos que debía efectuarse la experticia, evidenciándose que el mencionado medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente a la causa del procedimiento de interdicción civil, se admite la prueba promovida y se ordena al a-quo, proceda conforme lo establecido por los artículos 452 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil a verificar la evacuación de la referida probanza dentro de un lapso que no podrá exceder de 15 días de despacho siguientes a la recepción por el a-quo de la presente decisión. Así expresamente se decide.
En base a lo arriba decidido, debe declarase Con Lugar, el recurso de apelación incoado el 8 de noviembre de 2016, por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, en contra de la providencia de 8 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de interdicción Civil, que sigue la referida ciudadana en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGUEZ RAMOS. Así se establece.
Consecuente con lo decidido se revoca parcialmente el fallo referido, admitiéndose la prueba promovida y ordenándose al a-quo, proceda conforme lo establecido por los artículos 452 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil a verificar la evacuación de la referida probanza dentro de un lapso que no podrá exceder de 15 días de despacho siguientes a la recepción por el a-quo de la presente decisión. Así se establece.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 8 de noviembre de 2016, por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.943, en contra de la providencia de 8 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de interdicción Civil, que sigue la referida ciudadana en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGUEZ RAMOS;
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto dictado el 8 de noviembre de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual admitió prueba de informes, ello en el juicio de interdicción civil, incoado por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.943, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.090.211; y,
TERCERO: SE ADMITE la prueba de experticia de exámenes médicos, mediante evaluación corporal al ciudadano José Domínguez Ramos, para que la dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del CICPC, realice diagnostico que comprenda los antecedentes psiquiátricos; examen mental; psicológico; diagnósticos y conclusión. Se ordena al a-quo, proceda conforme lo establecido por los artículos 452 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil a verificar la evacuación de la referida prueba dentro de un lapso que no podrá exceder de 15 días de despacho siguientes a la recepción de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Líbrense oficios de participación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y media post meridiem (2:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. N°. AP71-R-2016-001215
Interlocutoria/Civil/Interdicción/Recurso.
Con Lugar la Apelación/”D”
EJSM/AMVV/GCBU

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