Decisión Nº 2016-001232 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expediente2016-001232
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES 4HR, C.A. VS. JAIRO MATIZ BUSTOS
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


Exp. N°. AP71-R-2016-001232/Interlocutoria/Civil
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INVERSIONES 4HR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de febrero de 1990, bajo el número 26, Tomo 28-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO PÉREZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.125.
PARTE DEMANDADA: JAIRO MATIZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.632.057, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.555, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio JAIRO MATIZ BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.555, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, parte demandada, en contra del auto dictado el 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la instancia peticionada por diligencia del 1° de noviembre de 2016.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto de 21 de diciembre de 2016, la dio por recibida y entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación de las partes y su constancia por Secretaría, para que tenga lugar la audiencia de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliario.
El 12 de enero de 2017, el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.555, actuando en su propio nombre y representante de sus derechos e intereses, parte demandada, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte actora.
Por auto del 16 de enero de 2017, se corrigió error material en el auto de entrada correspondiente a dicho expediente, con respecto al procedimiento aplicado en esta instancia, en consecuencia, se dejó sin efecto el auto fechado 12 de enero de 2017, y se acordó realizar nuevo auto de entrada con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso. En esa misma fecha, por auto separado se le dio por recibida y entrada, fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517 al 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
El 9 de febrero de 2017, el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.555, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, parte demandada, consignó escrito de informes, fundamentando su apelación.
Por auto del 23 de marzo de 2017, se difirió la presente causa por treintas (30) días consecutivos.
Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera previamente:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Consta en autos copias certificadas , en la cual se evidencia diligencia presentada el 1° de noviembre de 2016, por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.555, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, parte demandada, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, decretara la perención de la instancia en el proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 4 de noviembre de 2016, el a-quo negó el pedimento realizado por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, en su diligencia del 1º de noviembre de 2016, por cuanto en la causa se había dictado sentencia definitiva el 23 de julio de 2015 y se encontraba en ejecución.
Contra dicho auto, el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, se reveló mediante diligencia del 9 de noviembre de 2016, apelando de lo decidido por ese tribunal.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia, la remisión del incidente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Llegada la oportunidad para resolver la presente incidencia, el tribunal lo hace previa las siguientes observaciones:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente incidente surge en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES 4HR, C.A., en contra del ciudadano JAIRO MATIZ BUSTOS, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en donde el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de perención de la instancia peticionada por diligencia del 1º de noviembre de 2016.
Ahora bien, este tribunal para resolver el asunto sometido a su conocimiento pasa a decidir la presente incidencia mediante los siguientes motivos.

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Observa este tribunal que el a-quo estableció en el auto recurrido del 4 de noviembre de 2016, lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada el primero de noviembre de 2016, por el abogado Jairo Matiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.555, quien actúa en nombre propio y representación como parte demandada, mediante la cual solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 23/07/2015, se dictó sentencia definitiva a través de la cual se declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano Fernando Pérez Carvallo, ordenando a la parte demandada-reconviniente a entregar a la parte actora-reconvenida el inmueble objeto de la pretensión. Ahora bien, por cuanto el presente juicio se encuentra en ejecución de la sentencia recaída en este proceso, y considerándose la referida diligencia como notificación tácita de la misma, este Juzgado NIEGA dicho pedimento, así se decide…”

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Del informe presentado ante esta alzada, por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, se puede evidenciar, que sustenta su recurso de apelación, cimentado de la siguiente manera:

“…Ciudadano Juez esta probado en autos que desde el día (29) veintinueve de octubre del 2015 hasta el día (01) primero de noviembre del 2016 (un año, tres días) transcurrido con creses el tiempo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y más aun por la parte actora victoriosa de la demanda, demuestra el abandono del procedimiento siendo el mas interesado en impulsar el proceso y no haya puesto el debido interés.
El derecho a esta acción la fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento el cual establece.
(…Omissis…)
Y concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento.
Y en este caso la parte no impulso mi notificación de la sentencia definitiva para que la aparte perdedora pudiera accionar los recursos a que hubiera lugar para el dercho a la defensa y el debido proceso.
Tal y como lo establecen reiteradas sentencias sobre la materia. Y que rezan que hay perención hasta que la sentencia no este definitivamente firme. Y en este caso no ha habido tal firmeza de dicha sentencia.
Por último solicito respetuosamente con la venia de estilo, que los INFORMES anteriores sean admitidos, y substanciados conforme a derecho, apreciados en la sentencia definitiva, en su justo valor, y que sea declarada con LUGAR la perención de instancia, con todo el pronunciamiento de Ley…”

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Ahora bien, establecido los extremos del auto recursivo, se evidencia de las actas procesales que rielan al presente expediente, que la causa trata de una incidencia surgida luego de haberse sentenciado y encontrándose en ejecución, donde la parte demandada pretende la declaratoria de perención de la instancia por cuanto había transcurrido un año y tres días sin haberse ejecutado ningún acto de la parte actora, siendo que la gananciosa de la contienda era la interesada, en que se promoviera la notificación de las partes; en tal sentido, es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 08-579 del 30 de abril de 2009, que expresa:

“...En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra ‘instancia’ alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, se ha establecido que dictada una sentencia definitiva, si ésta llega haber a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado), transcurrido el lapso que señala el art. 1.977 CC, y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…”

En tal sentido, este juzgador haciéndose eco de la doctrina citada, evidencia que el tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al negar lo solicitado por la parte demandada, considerándose como la notificación de esa parte, la diligencia del 1º de noviembre de 2016, por cuanto, conforme al criterio transcrito, no opera la perención de instancia en estado de ejecución de sentencia, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual se verifica de las actas procesales del presente expediente. En razón de ello, se puede concluir, que no encuadra el supuesto de hecho, esto es; la perención de la instancia descrito en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al caso de especie, donde se solicitó la perención en un proceso donde ya el a-quo había emitido su fallo definitivo; lo que engendra la improcedencia de dicha solicitud, y encuadra perfectamente, tal como lo acertó el juzgador de la primera instancia, en la notificación de la parte solicitante de la sentencia publicada. Así expresamente se establece.
En base a lo arriba establecido, debe declarase Sin Lugar, el recurso de apelación incoado el 9 de noviembre de 2016, por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.555, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, parte demandada, en contra del auto dictado el 4 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 4HR, C.A., en contra del recurrente. Así se establece.

V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado el 9 de noviembre de 2016, por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.632.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.555, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, parte demandada, en contra del auto dictado el 4 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 4HR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de febrero de 1990, bajo el número 26, Tomo 28-A-Sgdo, en contra del ciudadano JAIRO MATIZ BUSTOS.
SEGUNDO: SE DEJA INCÓLUME, el auto dictado el 4 de noviembre de 2016, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó la perención de la instancia, solicitada mediante diligencia del 1° de noviembre de 2016, por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, actuando en su propio nombre y representación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Líbrense oficios de participación al JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y media post meridiem (2:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. N°. AP71-R-2016-001232/Interlocutoria/Civil
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/”D”
EJSM/AMVV/GCBU

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