Decisión Nº 2016-001245 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2017

Número de expediente2016-001245
Fecha07 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMIGUEL ANGEL GORDON REYES VS. JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-001245
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Desestima/Confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: DIANA MARISOL ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GORDON REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.247.816.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto fechado 5 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el 30 de noviembre de 2016, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, que declaró extinguido el proceso de divorcio contencioso, incoado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto el 15 de diciembre de 2016, por la abogada DIANA MARISOL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GORDON REYES, en contra del auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el 30 de noviembre de 2016, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, que declaró extinguido el proceso de divorcio contencioso, incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto del 20 de diciembre de 2016, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días hábiles siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia fechada 12 de enero de 2017, la parte recurrente, consignó copia certificada constante de nueve (09) folios útiles.
Mediante diligencia del 17 de enero de 2016, la parte recurrente, consignó instrumento poder en copias simples constante de cinco (5) folios útiles.
Por auto del 18 de enero de 2017, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad que remitiera cómputo de los días transcurridos desde el 5 de diciembre de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la providencia recurrida hasta el 15 de diciembre de 2016 (inclusive), oportunidad en la que se interpuso el referido recurso de hecho, suspendiéndose así la causa al tercer (3er) día de los cinco (5) días de despacho establecido por el auto dictado el 20 de diciembre de 2016, para dictar el correspondiente fallo, hasta tanto conste en autos los cómputos solicitados. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. En tal sentido el Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido oficio librado al tribunal de la causa.
Por auto del 3 de febrero de 2017, se recibió oficio N° 004/2017, fechado el 24 de enero de 2017, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio respuesta sobre lo peticionado bajo el oficio N° 2017/25, fecha el 18 de enero de 2017, informando que desde el 5 de diciembre de 2016, exclusive, hasta el 15 de diciembre de 2016, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho.
Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera previamente:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito recursivo fechado 15 de diciembre de 2016, presentado por la abogada DIANA MARISOL ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

“…Ciudadano (a) Juez, La negativa de oír la apelación de la sentencia, alegando el tribunal su extemporaneidad, esta a toda luces fuera de derecho, por cuanto tal como quedo establecido en el auto de fecha 06 de Octubre de 2016 y en la misma sentencia de la cual se recurre, las partes fueron instadas a comparecer por ante ese Juzgado en cuarenta y cinco (45), continuos para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio; lapso que venció en fecha 21 de Noviembre del presente año, por lo que cualquier decisión que tomara el tribunal dentro de éste lapso, debió ser notificada a las partes, para no vulnerable el derecho a la defensa establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso que debe seguirse en los proceso establecido en la ley.
A todo evento sobre cualquier solicitud plateada, debió el Tribunal pronunciarse en el segundo acto conciliatorio y no el día Viernes 18, siendo que el Segundo acto conciliatorio se celebraría el lunes inmediato siguiente, es decir el 21 de Noviembre del año en curso, donde las partes estarían a derecho en el proceso.
Es por ello, que el tribunal de la recurrida debió oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2016, para corregir de conformidad con el artículo 206 del código de Procedimiento Civil, la falta de notificación de la sentencia, y no negarla alegando que es extemporánea, la apelación, además de ser la primera vez que se actuó en el expediente, luego del primer acto conciliatorio.
Por los argumentos antes expuestos solicito, en nombre de mi representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se ordene oír la apelación que realicé contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre el 2016. Me reservo el derecho de consignar las copias correspondientes del expediente, en su oportunidad legal…”

IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 2 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, en la sentencia fechada 18 de noviembre de 2016, que riela a los autos se constata en su parte narrativa que la demanda de divorcio, fue incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA ESTRELLA, el 1° de octubre de 2015; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto del 20 de diciembre de 2016, la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho. Así se establece.
Verificado el iter procesal se determina previamente lo siguiente:

V.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto por ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia del 15 de diciembre de 2016, que negó la apelación ejercida el 30 de noviembre del 2016, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, que declaró la extinguido el proceso de divorcio contencioso, incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS. En tal sentido, se aprecia del cómputo expedido el 24 de enero de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de este despacho con la finalidad de verificar la tempestividad del recurso sometido al conocimiento de este jurisdicente, que entre la fecha del auto recurrido dictado el 5 de diciembre de 2016 (exclusive), hasta la interposición del recurso de hecho, del 15 de diciembre de 2017 (inclusive), transcurrieron OCHO (8) días hábiles, de lo que colige este juzgador que el medio recursivo planteado resulta extemporáneo por tardío, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido para la fecha de interposición del recurso ocho (8) días hábiles y dicho dispositivo legal prevee cinco (5) días de despacho para su ejercicio, tomando como punto de partida la fecha de la providencia que niega la apelación exclusive, hasta la interposición al recurso de hecho inclusive. Así se establece.
Por último, este juzgador con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, establece que dada la declaratoria de extemporáneo por tardío del recurso ejercido, le esta vedado penetrar sobre las denuncias efectuadas con respecto al mérito del asunto. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA el recurso de hecho planteado el 15 de diciembre de 2017, por la abogada DIANA MARISOL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GORDON REYES, en contra del auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el 30 de noviembre de 2016, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, que declaró extinguido el proceso de divorcio contencioso, incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, por haberse interpuesto de forma extemporánea por tardía.
SEGUNDO: Queda incólume el auto recurrido dictado el 5 de diciembre de 2016.
No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince post meridiem (2:15 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGA.
Exp. AP71-R-2016-001245
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Se desestima/Confirma/ “D”
EJSM/AMVV/GCBU

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