Decisión Nº 2016-001246 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expediente2016-001246
Fecha31 Marzo 2017
PartesNELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA VS. YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


Exp. AP71-R-2016-001246
Interlocutoria/Divorcio 185-A/Recurso Civil/”D”.
Parcialmente con lugar la apelación.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.782.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERTRUDIS MARÍA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.917752, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.137.
PARTE DEMANDADA: YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.823.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO YEMES Y HAYDEE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117 y 12.645, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2015, por el abogado ALEJANDRO YEMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto emanado el 21 de noviembre de 2016 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió las pruebas de informes, pruebas testimoniales, posiciones juradas y testimoniales promovidas por dicho apoderado.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 21 de diciembre de 2016, la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009 y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de enero de 2017, los abogados HAYDEE CONTRERAS y ALEJANDRO YEMES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2016, la abogada GERTRUDIS MARÍA GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, demandó en divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, a la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS. Previa distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 21 de noviembre de 2016, negó las pruebas de informes, pruebas testimoniales y posiciones juradas, promovidas por la representación judicial de la cónyuge del solicitante.
Contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación el 24 de noviembre de 2017, por el abogado ALEJANDRO R. YEMES, en su carácter de apoderado judicial de la cónyuge del solicitante; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA en contra de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, fue instaurada el 10 de marzo de 2016, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 21 de diciembre de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia. Así se establece.

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DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2015, por el abogado ALEJANDRO YEMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra del auto emanado el 21 de noviembre de 2016 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las pruebas de informes, pruebas testimoniales y posiciones juradas, promovidas por dicho apoderado, en los siguientes términos:

“…la presente solicitud se tramita por el procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vinculante) en fecha 15 de mayo de 2014, Exp.: 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se tramita bajo la tutela del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, mal puede quien aquí suscribe extender el lapso probatorio, por cuanto se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica del procedimiento persé y del artículo 607 eiusdem que tiene un carácter célere en su resolución. En consecuencia, en virtud de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal niega dichas pruebas…”

Visto lo expuesto por el Tribunal, como base para emitir el auto recurrido, resulta imperioso trasladar parcialmente el escrito de informe presentado por la parte recurrente el 31 de enero de 2017, mediante el cual expone:

“Ciudadana Juez, una vez abierto el lapso para promover pruebas, oportunamente y al inicio de dicho lapso, se promovieron entre otras las siguientes:
a) Prueba de informes a ser requerida a los Médicos residenciados en la ciudad de Bogotá Colombia, (último domicilio conyugal admitido por ambas partes).
b) La prueba de Posesiones juradas a ser rendidas por el solicitante que reside en Bogotá-Colombia.
c) Declaración de testigos residentes en Bogotá-Colombia.
Estas pruebas fueron inadmitidas, negadas y rechazadas por la Juez de la recurrida con los siguientes alegatos:
…Omissis…
Y con el mismo argumento desecha las probanzas promovidas ya que con relación a las pruebas informe ultramarinas, las desecha “para no desvirtuar el procedimiento”, habiendo podido si así lo estimaba, no conceder el término de distancia que se había solicitado, pues, hasta ese momento ignoraba el tribunal, si las personas a quien se le requeriría el informe pudieran ofrecerlo dentro del lapso; con relación a la prueba de testigos ultramarinos, negó la admisión por considerar que desvirtúa el procedimiento establecido, habiendo podido si así lo estimaba negar la extensión del lapso y la comisión a un tribunal competente de la jurisdicción de la ciudad de Bogotá-Colombia, a los fines de la evacuación de la prueba promovida; y de la misma manera y con la misma argumentación negó las posiciones juradas, que bien pudieron ser absueltas dado el interés de las partes (solicitante y accionada) de arribar a un fallo definitivo.
Tenga presente la honorable Juez, que estas pruebas se pidieron para ser evacuadas en la ciudad de Bogotá-Colombia, por la simple razón que ambas partes reconocen que su último domicilio conyugal fue en esa ciudad, reconocimiento éste corroborado por los elementos probatorios cursantes en autos, incluso las promovidas por el solicitante.
Estas pruebas en ningún momento fueron solicitadas para entrabar la normal marcha del proceso, porque si ambas partes reconocen haber trasladado su domicilio conyugal a Colombia, es evidente, que las pruebas de los hechos alegados, ocurridos en los últimos seis o siete (6 o 7) años deben referirse necesariamente al lugar donde ocurrieron esos hechos, ¿y que mejor prueba que las personas, hechos y circunstancias que rodearon los hechos?, quedando de relieve la importancia y pertinencia así como el carácter necesario y determinante de estos medios probatorios.
Quien informa considera que salvo la brevedad del lapso de la articulación probatoria establecida en el Art.607, y la prohibición de conceder el término de la distancia, (que es muy diferente a la extensión del lapso), al no hacer referencia al régimen jurídico aplicable en cuanto a la actividad probatoria en esta incidencia, las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, deben regir en el presente procedimiento en cuanto sean aplicables.
Como puede pretenderse y garantizarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada, cuando se le niega traer a juicio los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes a los hechos, que en opinión de la misma sentenciadora constituyen el Tema Decidendum?.-
Cómo puede un testigo residenciado a más de dos mil (2000) km de distancia del sitio donde ocurrieron los hechos, traer conocimiento al Juez de la verdad de su ocurrencia?
Es lógico ciudadana Juez, que las pruebas que tiene nuestra representada se encuentran ubicadas en el lugar donde presuntamente ocurrieron, donde residieron en la época a que se refieren los hechos, dada las características especiales del tema debatido, esto es “la separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años sin solución de continuidad”, alegada por el solicitante, por un lado; y por el otro la convivencia alegada por nuestra representada (la demandada).
Empero, la recurrida obvia las características propias y especiales de este proceso, y que lo constituye el hecho que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Bogotá-Colombia, y es allí donde pueden emerger los principales y más fidedignos medios probatorios para sostener o negar el alegato de las partes.
A nuestra representada, no le quedaba en justicia, y honor a la verdad, que traer los elementos probatorios con que contaba para demostrar la falsedad de lo alegado por su esposo, tales como documentos realizados o producidos en Colombia (último domicilio); testigos conocedores de manera directa de dicha relación, siendo que su actividad familiar y social fue establecida en Bogotá-Colombia.
De allí, que la recurrida incurre en graves VIOLACIONES CONSTITUCIONALES…
…Omissis...
Entonces, la recurrida, en opinión de quien informa, viola por vía de consecuencia la instrumentalidad del proceso establecida en el artículo 357 de la Constitución (la realización de la justicia) al sacrificarla por el cumplimiento de formalidades no esenciales, cual es encerrar a nuestra representada en un lapso brevísimo de 8 días para defenderse, sin que ninguna ley disponga tal limitación.”

Al analizar lo anterior a la luz de la sentencia de carácter vinculante Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2014¸ del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reinterpreta el contenido del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la interpretación del mismo conforme con la Constitución, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años, o sea, que se exija a la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común que pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente; se puede observar que en la presente causa, es necesario para la parte recurrente probar su excepción de la pretensión actoral, es decir, la inexistencia de ruptura de la vida en común por parte de los cónyuges. Ahora bien, según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 05-0540, de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, se desprende que “…existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para su evacuación que el lapso establecido en dichas articulaciones; como lo son las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…”.
Con base en lo anteriormente expuesto, partiendo de la motivación que utilizó el a-quo para negar la admisión de los medios probatorios, se procede al estudio de los puntos tratados en la apelación efectuada por la parte recurrente, la cual realizó en los siguientes términos:

“Primero: visto el auto de fecha 21/11/2016, emanado de este Tribunal, en el cual niega la prueba de informes promovida por la parte accionada, apelo de dicha negativa, ya que consideramos que es una prueba trascendental, necesaria, útil y pertinente en el efecto de establecer la verdad en este proceso y no puedo entender que a excusa del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se niegue a mi representada el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues dicha normativa no excluye la posibilidad de extender el lapso probatorio y para nada se desvirtúa el procedimiento allí establecido.
Segundo: apelo la decisión del Tribunal, que niega la admisión de pruebas promovidas en el capítulo cuarto del escrito de promoción, los cuales considero necesarias, pertinentes y útiles en la solución del presente caso e impugno el argumento del tribunal en el sentido, que acordar la prueba desvirtúa la naturaleza jurídica del procedimiento establecido en el artículo 607 del C.P.C. y reproduzco la argumentación dada en el punto anterior.
Tercero: apelo de la negativa de admitir como prueba fundamental y decisoria de posiciones juradas promovidas en el capítulo quinto del escrito de promoción, con fundamento en los argumentos anteriores.
Cuarto: apelo de la negativa de admitir las pruebas testimoniales promovidas, por cuanto las mismas son útiles, necesarias, legales y pertinentes; y dicha negativa viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Quinto: por último pido al Tribunal se sirva refijar la oportunidad para que los testigos promovidos por la cónyuge del solicitante, por cuanto no fuimos informados del auto que las admite, ya que el expediente nunca fue enviado al archivo y tampoco aparecía en el Sistema, al punto que siendo promovidas las pruebas en fecha 21/11/2016, en esa misma fecha se recibieron las pruebas del solicitante y que fueron proveídas extrañamente en auto separado, que nos causa indefensión, pues no se nos dio la oportunidad de contradecirlas, evaluarlas y plantear su inadmisibilidad por innecesarias e impertinentes, a mas que su promoviente no señaló que pretende probar con esos elementos ni como se relacionan con el tema en litis, es por eso que apelo del auto que los admite.”

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Establecido lo anterior debe quien decide puntualizar el criterio respecto a la admisión de los medios probatorios en los juicios donde se determine el Estado y Capacidad de las personas, toda vez, que el a-quo fijó como fundamento de su decisión lo inoportuno del término ultramarino en el juicio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez, que por ser un procedimiento abreviado, el lapso alargado contraria la naturaleza procedimental de tal procedimiento especial. Ciertamente, tal como lo acordó el a-quo la naturaleza del juicio especial establecido en el artículo en referencia, determina la celeridad y abreviación de sus lapsos; lo que no se puede contraponer con la necesaria probanza sobre el supuesto de hecho establecido en la norma como sustento del aludido divorcio; lo que traería a priori una especie adelantada de silencio de prueba, que se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
Siendo lo arriba indicado la sustentación del medio probatorio para resolver el mérito del asunto a decidir, se aprecia que inadmitir el ofrecimiento de las pruebas sustentado solo en el choque las lapso alargado con la naturaleza del procedimiento, crea a simple vista una inadecuada sustentación de la tutela judicial efectiva, que debe garantizar el método de enjuiciamiento para llegar a la proximidad de la verdad verdadera o procesal. En el sentido indicado, juzga quien resuelve, que el examen de la prueba silenciada a priori, debe ser analizada por su conducencia y no por su celeridad, así garantizar la resolución del mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de aceptación del ofrecimiento probatorio, necesariamente incidirá en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate, por eso lo aconsejable es precisar su conducencia y admisibilidad siempre que no se evidencie su manifiesta ilegalidad o impertinencia sobre el merito de la debatido. Así se estable.
Establecido lo anterior, conforme a la precisión realizada por el recurrente sobre la no admisión de los medios probatorios, se puede determinar que en relación a las pruebas de informes y testimoniales promovidas por la parte accionada, se concluye que dichos medios de prueba resultan pertinentes y legales en cuanto a probar la existencia de la convivencia conyugal; razón por la cual se debe declarar procedente la apelación sobre la negativa de admitir los medios probatorios y ordenar su evacuación en el lapso oportuno conforme a las previsiones del lapso ultramarino para su evacuación. Así expresamente se decide.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte accionada; debe precisarse, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“…Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar...”
Asimismo, la Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“…Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide….”.

En concordancia con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, debe precisarse que en dicho procedimiento sobre el divorcio basado en la Ruptura Prolongada, no debe ser admisible el medio probatorio de posiciones juradas, en razón de ello, se confirma su inadmisión por ser evidente la ilegalidad en cuanto al medio de prueba promovido. Así expresamente se decide.
Por último en cuanto al punto relacionado con la nueva fijación de la evacuación de testimoniales; dicho punto no fue resuelto en el auto decidido, por la tanto no entra en el tema a decidir por este revisor. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2016, por el abogado ALEJANDRO YEMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.117, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.823.128; en contra del auto emanado el 21 de noviembre de 2016 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió los medios de prueba promovidos por dicho apoderado en el escrito de promoción presentado el 18 de noviembre de 2016. En consecuencia queda revocada la decisión apelada, únicamente en lo que se refiere a la negativa de admitir las pruebas de informes y testimoniales promovidas por la parte demandada. En consecuencia, se admite las pruebas en referencia promovidas por el recurrente y se ordena al a-quo, fijar el lapso para su evacuación, con precisión del término ultramarino que sea estrictamente necesario.-
Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2016-001246
Interlocutoria/Civil/Recurso
Divorcio 185-A/”D”
Parcialmente con lugar apelación
EJSM/AMVV/carmen.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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