Decisión Nº 2016-0041 de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (Amazonas), 13-01-2017

Número de expediente2016-0041
Fecha13 Enero 2017
Tipo de procesoApelación Artículación 602 C.P.C
PartesMARÍA EUGENIA AZAVACHE RAMÍREZ / KAREN KARINA ÁLVAREZ AZAVACHE
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de enero de 2017
206° y 157°


Exp. N° 2016- 0041


DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA AZAVACHE RAMÍREZ

DEMANDADO: KAREN KARINA ÁLVAREZ AZAVACHE

MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA (APELACIÓN DE SENTENCIA
INTERLOCUTORIA)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente juicio de petición de herencia, como consecuencia del recurso de apelación que incoara, en fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado Gustavo Antonio Acarigua, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.159, actuando en representación de la ciudadana KAREN KARINA ÁLVAREZ AZAVACHE, parte demandada en este proceso, contra la decisión dictada, el día 27 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición que verificara la hoy recurrente contra la medida de secuestro que, el día 24 de mayo de 2016, decretara dicho Juzgado sobre el bien inmueble litigioso.
Recibida las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, el día 11 de noviembre de 2016, y sustanciado el procedimiento, procede este órgano jurisdiccional a dictar sentencia.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Decretada la medida de secuestro en cuestión, la demandada formuló oposición, la cual fue declarada sin lugar por el a quo, en los términos siguientes:
“… De la revisión de las actas del presente expediente, pudo constatar esta sentenciadora que la demandada, ciudadana Karen Karina Alvarez (sic) Azavache, quedo (sic) citada a través de sus apoderados en fecha 30/09/2016, haciendo oposición a la medida preventiva de secuestro al tercer días (sic) de despacho siguiente, es decir, en fecha 05/10/2016, asegurando que es la propietaria de una porción de terreno, constante de 6.814,62 M2, por cuanto el de cujus Heracleo (sic) Azavache Orozco, le vendió en vida y que este (sic) no forma parte de la herencia dejada por el causante, quedando contradicha presunción (sic) del buen derecho al existir un medio de prueba que establece quien es propietario del bien. Además alega, que el periculum in mora, queda contradicho ya que el terreno ésta (sic) bien cuidado con lo (sic) trabajadores que viven en la casa
Ahora bien, con la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 25/10/2016, se pudo constatar que efectivamente existe documento protocolizado por ante dicha oficina registrado bajo el número 28, folio 125 al 127, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 4 de fecha 27/02/2013, donde (sic) el ciudadano Heracleo (sic) Azavache, le vende a la ciudadana Karen Karina Alvarez (sic) Azavache, un lote de terreno constante de 6.814,62 M2, mediante un convenio de pago entre las partes, y en la que se evidenció con dicha inspección que existen cuatro letras de cambio de fecha 27/02/2013 a la orden de Heraclio Azavache Orozco, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares Bs 250.000,00 (sic), para ser cancelada (sic) por la ciudadana Karen Karina Álvarez Azavache, en cuanto a la copia del cheque se constató que el mismo, no se encuentra agregado al cuaderno de comprobante, y tampoco se pudo constatar la existencia de la nota marginal en la cual se haya materializado la venta entre los ciudadanos Heracleo (sic) Azavache Orozco y la ciudadana Karen Karina Álvarez Azavache.
Así las cosas, por no encontrase suficiente pruebas (sic) que acredite a la ciudadana Karen Karina Álvarez Azavache propietaria (sic) del lote de terreno constante de 6.814,62 M2, y por considerar que la parte opositora no ha logrado desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida de secuestro, es por lo que se declara SIN LUGAR la oposición in comento (sic) y se acuerda la ratificación de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 24/05/2016, así se decide”.

CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En escrito continente de sus informes, la apelante alega que la recurrida es inmotivada, pues no señala en qué consiste la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni cuales son los medio de prueba en los cuales basa su presunción la a quo, infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que la apelada incurre en contradicción toda vez que, primero dice que “el ciudadano Herácleo (sic) Azavache Orozco le vende a la ciudadana Karen Karina Álvarez” y luego afirma que “no se encuentran suficientes pruebas que acredite (sic) a la ciudadana Karen Karina Álvarez Azavache propietaria (sic) del lote de terreno”; que también adolece la sentencia del vicio de silencio de pruebas, puesto que no dice porqué los medios probatorios que ha aportado –la demandada- no prueban lo que pretendía probar, aunque afirma que los valora porque son documentos públicos, y que el fallo presenta incongruencia negativa, ya que no responde en forma expresa, positiva y precisa con base en los argumentos expuestos en el escrito de oposición.
Por último, ha alegado la parte demandada que el decreto de secuestro señalado se encuentra inmotivado, habida cuenta que no dice en qué consiste el periculum in mora y da por demostrado lo que debe demostrarse.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como supra ha sido señalado, el Tribunal de la causa, el día 24 de mayo de 2016, decretó medida de secuestro sobre un lote de terreno constante de 7.825,00 Mts2, alinderado por el norte, con el colegio de las Monjas (residencia Estudiantil del Colegio Madre Mazzarello) y terreno propiedad que es o fue de Carolina Lavado Roa; por el Sur, Hotel Residencias Turísticas Las Manacas y terreno propiedad que es o fue de la ciudadana Carolina Lavado Roa; por el Este, con terreno propiedad que es o fue de Carolina Lavado Roa; y por el Oeste, con la avenida Orinoco y terreno propiedad que es o fue de Carolina Lavado Roa el cual, según lo aducido por la parte demandante, forma parte de la herencia que le dejó su causante y se encontraba ocupado por personas que lo cuidaban. Como fundamento probatorio de su decisión, la a quo señaló que las partidas de nacimiento y la declaración de únicos y universales herederos que acompañaron el libelo de la demanda, demostraron que la actora es descendiente y heredera de quien en vida respondiera al nombre de Hercalio Azavache Orozco.
En fecha 05 de octubre de 2016, la representación judicial de la demandada se opuso al secuestro en cuestión, alegando; a) que contradecía la presunción de buen derecho y el periculun in mora expuestos en la demanda, toda vez que el de cujus le había vendido a su representada el terreno que se ha ordenado secuestrar y que, por tal razón, posee un pedazo de éste, de donde infiere que el mismo no forma parte de la herencia que dejó el causante de la actora; además, agrega que la presunción de peligro en la mora queda desvirtuada, toda vez que el terreno en cuestión está bien cuidado por los trabajadores domiciliarios que viven en la casa construida por su representada en el terreno, y que para ser estos desalojados es menester la autorización de la Inspectoría del Trabajo;
b) que la inspección judicial valorada por la a quo no es el medio idóneo para demostrar la ubicación exacta del inmueble a secuestrar, ni la medición técnica, con linderos y medidas topográficas, y que la determinación de estos extremos sólo podría ser materia de experticia o de una inspección judicial con expertos;
c) que a su representada le vendieron 6.814,62 Mts2. del mencionado lote de terreno, que los otros 1010,38 mts2 fueron vendidos por el de cujus al ciudadano Henry Ramón Briceño Araque y que el documento anexado por la demandante a su libelo, marcado Z5, tiene la nota marginal respectiva y
d) que el bien reclamado debe aparecer en la declaración sucesoral debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario, pues es ésta la prueba idónea para demostrar que forma parte de la herencia.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal Superior observa que el objeto de la litis incidental se reduce a determinar si ha decidido conforme a derecho la a quo al declarar sin lugar la oposición a la medida de secuestro dictada sobre el inmueble que, conforme a lo alegado por la actora, forma parte de la masa hereditaria, no obstante el alegato de la demandada conforme con el cual el de cujus le había vendido el terreno que se ha ordenado secuestrar y que, por tal razón, posee un pedazo de éste, de donde infiere, a la vez, que el mismo no integra la referida herencia, y que la presunción del buen derecho queda contradicha al existir prueba acerca de quien es el propietario del inmueble, como también queda desvirtuada la presunción de peligro en la mora, según su parecer, toda vez que el citado bien está bien cuidado por los trabajadores domiciliarios que viven en la casa construida sobre el mismo.
Así las cosas, este Juzgado observa que las partes aportaron al proceso las documentales que a continuación se traen a colación para ser analizadas:
a) Documento protocolizado por ante el Registro Público del estado Amazonas, en fecha 27 de febrero de 2013, registrado bajo el N° 28, folios 125 al 127 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 04, promovido por la representación judicial de la demandada y marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar que su representada es la propietaria del terreno a secuestrar y posee un pedazo de éste porque la propiedad y la posesión se la entregó el vendedor; b) documento protocolizado por ante el Registro Público del estado Amazonas, en fecha 06 de enero de 2012, registrado bajo el N° 13, folios 53 al 55 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 01, promovido por la representación judicial de la demandada y marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar que su representada es propietaria de 6.814,62 Mts2, que los otros 1010,38 son propiedad de Henry Araque por venta que le hizo el hoy difunto, y que el secuestro solicitado por la contraparte es sobre 7.825 Mts2 y c) Documento protocolizado por ante el Registro Público del estado Amazonas, en fecha 06 de enero de 2012, registrado bajo el N° 13, folios 53 al 55 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 01, anexado al libelo de la demanda y sin nota marginal, promovido por la representación judicial de la demandada, marcado con la letra “C”, con el objeto de demostrar que el bien reclamado y solicitado en secuestro si fue vendido en vida por el causante de la contraparte.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandante, en su escrito de promoción de pruebas, impugnó los documentos que la demandada consignó marcándolos “A” y “C”, en virtud de que, según lo afirma, para la fecha en que fueron expedidas las copias certificadas, no existía nota marginal sobre la existencia de las presuntas ventas efectuadas por el ciudadano Heraclio Azabache Orozco, en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, bajo el N° 15, folios 65 al 67 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 20, en fecha 22 de agosto de 2011, todo lo cual informa, en su criterio, que dichas notas carecen de legalidad al igual que las supuestas ventas, toda vez que no existe certeza legal sobre su inscripción en la Oficina de Registro.
A los efectos de decidir sobre la señalada impugnación, este Tribunal Superior observa: Las documentales impugnadas son de eminente carácter público, razón por la cual debe este juzgador inferir que lo que ha querido plantear la parte demandante es la tacha de las mismas, toda vez que, es improbable que haya sido el desconocimiento, el cual únicamente opera respecto de los instrumentos privados.
Teniendo en cuenta tal premisa, debe determinar este operador de justicia si el fundamento fáctico alegado por quien ha impugnado se corresponde con alguna de las causales establecida por el artículo 1380 del Código Civil, y al efecto se tiene que no encuadra en ninguna de las causales que contempla la citada norma, circunstancia ésta que determina la improcedencia de la misma, y así se decide.
A título complementario, es pertinente referir que la parte impugnante después de cuestionar la legalidad de los instrumentos mencionados, ni siquiera formalizó la tacha en el quinto día siguiente. Decidido lo que antecede, pasa este Juzgado a valorar los instrumentos referidos, en los siguientes términos:
a) Al documento protocolizado en fecha 27 de febrero de 2013, registrado bajo el N° 28, folios 125 al 127 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 04, promovido con el objeto de demostrar que la demandada es la propietaria del terreno a secuestrar y que posee el pedazo de terreno, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y únicamente a los efectos de decidir la presente incidencia. Así se decide.
b) Al documento protocolizado en fecha 06 de enero de 2012, bajo el N° 13, folios 53 al 55 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 01, promovido con el objeto de demostrar que la demandada es propietaria sólo de 6.814,62 Mts2, y que los otros 1010,38 son propiedad de Henry Araque por venta que le hizo el difunto en vida, ya que el secuestro solicitado por la contraparte es sobre 7.825 Mts2, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y a los únicos efectos de decidir esta incidencia. Así se decide.
c) Al documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 2011, bajo el N° 15, folios 65 al 67 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 20, promovido con el objeto de demostrar que el bien reclamado y solicitado en secuestro si fue vendido en vida por el causante de la contraparte, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil y con vista únicamente a dilucidar lo controvertido en esta incidencia. Así se decide.
d) En cuanto a la inspección judicial practicada el 25 de octubre del año 2016, por el tribunal a quo a la oficina del Registro Público del estado Amazonas, que riela a los autos, este Tribunal observa que, apreciada conforme a la sana critica y con fundamento en los artículos 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, es procedente reconocerle valor probatorio, y así se decide.
En cuanto a la inspección judicial referida por la parte demandante, con la cual ha pretendido demostrar que el bien secuestrado se encontraba en propiedad y posesión del causante hasta la fecha de su muerte y que quienes lo ocupan, a saber los ciudadanos Eduardo Enrique Alvarez Dadure y Armando Efraín González, en su carácter de cuidadores, lo hacen en forma ilegítima y por órdenes de personas distintas de la actora, que, en su decir, es la única heredera legítima de su padre, este Tribunal advierte que no consta dicha prueba en el presente expediente, razón por la cual ha resultado imposible su valoración en esta segunda instancia. Así se declara.
Sentadas las premisas anteriores, quien decide estima menester hacer las siguientes consideraciones, relacionadas con la legitimación de la parte opositora: El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que, una vez ejecutada la medida preventiva que se haya decretado, la parte contra quien obre, si estuviere ya citada, podrá oponerse a ella. De la referida norma se desprende, entonces, que quien está legitimado para oponerse a la medida preventiva será siempre aquella persona contra quien obre ésta.
Pues bien, en el presente caso surge una particularidad que es menester analizar, siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: La oposición de parte que prevé el artículo 602 en mención, tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero que contempla el artículo 546 eiusdem, toda vez que versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, sobre la impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad, pues, si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 del mismo texto adjetivo, tampoco la legitimidad para hacer oposición. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versará sobre la propiedad o la posesión.
En pocas palabras, en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento, el interés sustancial, aun cuando no es el único, pues su oposición puede fundarse también en la posesión (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1997, pág. 535-536).
Referido lo anterior, se tiene que, en el caso sub iudice, de lo que se trata es de una oposición de parte a una medida de secuestro sobre un inmueble litigioso, planteada por la demandada, afirmándose propietaria de una porción del mismo, pues ha advertido que compró 6.814.62 M2, mientras que los otros 1.010,30 del lote de terreno originario, fueron vendidos al ciudadano Henry Ramón Briceño Araque.
De lo comentado, se desprende que quien se opone al secuestro cuestiona los requisitos de procedibilidad de ésta, pues pone en entredicho que hayan concurrido para ello la presunción de buen derecho y el peligro en la mora que exige el artículo 580 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la presunción de buen derecho que alega la parte demandante, la recurrida afirma que queda establecida, prima facie, con las partidas nacimiento y con la declaración de únicos y universales herederos que acompañaron el libelo de la demanda, de los cuales se evidencia, según dice, que la actora es descendiente del de cujus y ha sido declarada judicialmente su heredera.
Al respecto, este iurisdicente observa que, siendo que el objeto de la demanda de petición de herencia es, no sólo el reconocimiento de la calidad de heredero del actor, sino también obtener de otro u otros herederos la restitución de bienes que formaban parte del acervo hereditario, ha debido la solicitante de la medida acreditar prueba de la cual pudiera desprenderse presunción grave, por lo menos, de su condición de heredera de Heraclio Azavache Orozco, pues es la cualidad de la cual derivaría su eventual derecho a la herencia dejada por éste.
Así las cosas, se advierte que, como lo ha dejado asentado la a quo, riela a los autos las partidas de nacimiento de la demandante, mediante la cual se deja constancia de que es, en efecto, hija del de cujus; de forma tal que, concluyente es que, de dicha probanza, surge evidente la cualidad de heredera que ha alegado en este proceso la citada parte, y así se declara.
No obstante, vista la naturaleza de la acción que ha dado origen a este juicio, debe analizarse también en el sub iudice el aspecto relacionado con la pertenencia del bien que se pretende reivindicar a la masa hereditaria que se afirma en el escrito libelar, en el sentido de que debe determinarse si riela a los autos prueba de la cual puede inferirse, presunción grave, por lo menos, de tal circunstancia jurídica.
Pues bien, como antes ha sido señalado, a los folios 21 al 25 riela documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 2011, bajo el N° 15, folios 65 al 67 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 20, del cual se desprende, prima facie, que el de cujus era propietario del bien litigioso, elemento probatorio éste que, independientemente de la valoración definitiva que de dicha instrumental se haga en la sentencia de merito y de la conclusión respectiva que se derive de ella, la cual podría perfectamente ser diferente a la que se establezca en este fallo incidental, sobre todo considerando que, como defensa de fondo se alega la existencia de ventas recaídas sobre dicho bien realizadas por el de cujus, permite obtener una presunción relativa a la propiedad indicada y, en consecuencia, a la pertenencia de dicho bien al citado acervo hereditario y, así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Superior concluye que si existen pruebas en autos, a saber, la partida de nacimiento y el título de propiedad analizados supra, que permiten racionalmente a este juzgador inferir la presunción del buen derecho que exige el artículo 585 del texto adjetivo civil y que esgrime la parte que ha solicitado la cautelar, y así se declara.
En cuanto al requisito relativo al peligro en la mora, se observa que la recurrida afirma:
“En segundo lugar, procede esta operadora de justicia a establecer si, en el caso de autos, existe prueba de la cual pueda extraerse presunción grave de que, si no se decreta las cautelar (sic) pedida, la ejecución de la sentencia podría llegar a ser ilusoria, y al respecto se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de éstas consume un tiempo considerable, durante el cual puede ocurrir que la parte demandada efectúa actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio que pondría en riesgo el derecho cuya satisfacción exige judicialmente la demandante. Este temor de daño ha sido denominado por la doctrina como “peligro en la mora” (periculum in mora”).
Así pues, en su función de determinar si concurre o no el periculum in mora en el supuesto sub iudice, deberá esta sentenciadora garantizar que su decisión se fundamente, no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el querellante. Esto implica que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de probar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedida de suplir dicha actividad de parte.
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la solicitud de medida de secuestro sobre el lote de terreno antes mencionado planteada por la parte actora, y así se decide.
(…)”

Como surge evidente de la decisión en mención, la jueza de la causa omitió en forma absoluta citar el alegato de la parte solicitante de la medida relacionado con el peligro en la mora, así como realizar el análisis respectivo, que tenía el deber de explanar por respeto al derecho a la defensa de la parte demandada, todo lo cual le impidió expresar una decisión motivada, esto es, fundamentada en los hechos y en el derecho. En efecto, de los términos de la redacción empleada por la a quo, nada se desprende que pueda ser relacionado con las razones que la llevaron a convencerse de que si no dictaba la medida que dictó, la decisión definitiva que, eventualmente, dicte en este proceso y que, también en forma eventual, beneficie a la demandante, podría hacerse inejecutable. Por el contrario, después de explicar, en forma genérica y abstracta, en qué consiste el periculun in mora, pasó, sin más, es decir, sin ningún tipo de explicación que permita entender el riesgo que ha percibido o presumido y justificar la seria limitación al derecho de propiedad que involucra una medida preventiva, a decretar la referida cautela, mutis éste que ha viciado su decisión en forma grave, a pesar, se insiste, de que ella misma recalcó la necesidad y razón de ser de tal probanza.
No obstante lo dicho, y habiendo adquirido esta alzada plena jurisdicción sobre la causa por virtud de la apelación ejercida, se pasa de seguidas al análisis que ha obviado la apelada, y, en tal sentido, se tiene que la parte demandante, al solicitar la medida de secuestro sobre el referido inmueble, tampoco ha afirmado, en lo absoluto, circunstancia de hecho alguna que permita colegir que, en el período de duración del presente proceso, se está suscitando o podría suscitarse algún evento que ponga en riesgos la reivindicación del citado bien, en el supuesto de que la pretensión deducida en el libelo sea declarada procedente en la definitiva, de donde cabe concluir que no concurre el requisito relativo al periculun in mora, y así se declara.
Acerca del mencionado requisito, interesa destacar que el mismo es exigible, pues, el secuestro, como toda medida preventiva, implica una seria limitación a derechos que sobre el bien de que se trate pueda tener el eventual verdadero propietario o poseedor o tenedor, según sea el caso, siendo su satisfacción, en consecuencia, útil para reducir al máximo las posibilidades de daños o perjuicios injustos.
Establecido lo que antecede, concluye entonces este sentenciador que, al exigir el legislador la concurrencia de la presunción de buen derecho y del peligro en la mora como requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas en general, y al no constar en autos prueba de la cual puede deducirse la presunción grave sobre esta última, no ha debido la jueza de la causa decretar la medida en cuestión, y así se declara.
Como consecuencia de la conclusión a la cual ha llegado este Juzgado precedentemente, se declara con lugar la apelación que ha instado esta decisión, se anula la decisión de la a quo mediante la cual declaró improcedente la oposición planteada por la parte demandada, se declara procedente dicha oposición y se revoca la medida de secuestro recaída sobre el inmueble tantas veces identificado supra. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación incoado, en fecha 08 de de noviembre de 2016, por el abogado Gustavo Antonio Acarigua, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.159, actuando en representación de la ciudadana KAREN KARINA ÁLVAREZ AZAVACHE, parte demandada en este proceso, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 27 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la oposición que verificara contra la medida de secuestro que, el día 24 de mayo de 2016, decretara sobre el bien inmueble litigioso; SEGUNDO: Se anula la decisión apelada; TERCERO: Con lugar la referida oposición y CUARTO: Se revoca la medida de secuestro en mención.
En razón de que la parte demandada ha resultado totalmente victoriosa en esta incidencia, se condena en costas a la parte demandante, con fundamento en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior



MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ


La Secretaria,



DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
La Secretaria,



DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS

Expediente N° 2016-0041


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