Decisión Nº 2016-2480 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-09-2017

Número de sentencia2017-136
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente2016-2480
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesKEYTON CHAYANNE SOLORZANO MENDOZA VS, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2480

En fecha 05 de febrero de 2016, el ciudadano KEYTON CHAYANNE SOLORZANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.638, asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.445 actuando en su carácter de Defensora Pública 3° con competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud del acto administrativo de destitución notificado mediante el Oficio N° CPNB-DN-N° 5369-15 de fecha 28 de septiembre de 2015.
Previa distribución efectuada en fecha 141 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 12 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2480.
Mediante sentencia interlocutoria N°2016-036 de fecha 17 de febrero de 2016, este Órgano admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 13 de diciembre del 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 07 de marzo del 2017, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de comparecencia la parte querellante, se dictó auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo y disciplinario, posteriormente ratificado en fechas 03 de mayo y 14 de junio de 2017, siendo que el 25 de julio de 2017 fue consignado el expediente disciplinario.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Que, su defendido fungía como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ostentaba el cargo de Oficial, gozando de conducta y honorabilidad intachable; que, en los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2014 su asistido se encontraba franco de servicio y un compañero solicitó acompañamiento por cuanto no conocía la ciudad y cuando compraban alimentos son abordados por una comisión policial quienes le indicaron que ese sector les pertenece; y posteriormente es notificado de la apertura de un procedimiento de destitución, siendo destituido el 09 de noviembre de 2015.
Que, la Oficina que sustanció el procedimiento no respetó el debido proceso y las garantías constitucionales, ya que no se efectuó el control de la prueba en cuanto a la “…evaluación pues [su] representado JAMAS estuvo presente en las declaraciones rendidas…”, para poder contradecir o argumentar versiones.
Denunció, la vulneración del debido proceso por cuanto “…¿COMO DEMUESTRA EL ENTE QUE EMANÓ EL ACTO DE DESTITUCIÓN LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO ASISTIDO EN LOS PRESUNTOS HECHOS POR LOS CUALES LE DESTITUYEN? ¿DONDE REPOSAN LOS ACTOS QUE DETERMINAN MI RESPONSABILIDAD EN LOS PRESUNTOS HECHOS? ¿DÓNDE SE APRECIA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA AL MOMENTO DE DESTITUIRME SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO?
Que, el acto administrativo que impugna se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que a su decir los hechos atribuidos a su representado carecen de fundamento.
Invocó los artículos 49 ordinales 1 y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la admisión del libelo y la decisión a su favor; se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad; se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta la fecha efectiva de su reincorporación y la experticia complementaria del fallo.
De la contestación:
En la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, la parte querellada no dio contestación a la misma. Ahora bien, en virtud de lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del Oficio CPNB-DN-Nº 5369-15 del 28 de septiembre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante el cual le notificó al ciudadano Keyton Chayanne Solórzano la decisión de destitución N° 367-15 suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado el 09 de noviembre de 2015, con fundamento en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyéndole el vicio de falso supuesto de hecho y la violación del debido proceso.
De la violación del debido proceso
Alegó la parte querellante que la Oficina Sustanciadora no respetó el debido proceso y las garantías constitucionales y legales, al no efectuar el control de la prueba, ya que su asistido no estuvo presente en las declaraciones rendidas, entendiendo esta Juzgadora que igualmente atribuyó la violación del derecho a la defensa
Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.
En este orden se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De las sentencias supra transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios policiales se encuentra previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Visto lo anteriormente expuesto pasa este Tribunal a verificar el expediente disciplinario, consignado por el querellado en fecha 25 de julio de 2017, a los fines de verificar si efectivamente las denuncias planteadas se configuraron durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido contra del ciudadano Héctor Ibarra Mota, y al respecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, del expediente disciplinario signado bajo el número D-NE-000-013-14, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial (Estado Nueva Esparta) contra del Oficial Keyton Chayanne Solórzano Mendoza y otro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.638, se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Cursa al folio 2 “AUTO DE INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO” de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Actuación Policial.
2.- Consta al folio 5 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de noviembre de 2014, al ciudadano ADRIÁN LEÓN DAVID JESÚS (encargado del local El Totumo), mediante la cual expresó lo siguiente:
“…El día 16 de noviembre me encontraba trabajando en el local y aproximadamente a las 8:45 de la noche llegaron unos funcionarios y pararon una patrulla en el frente, estuvieron rato en el lugar como 15 minutos afuera y 15 adentro, luego mandaron a llamar al encargado del local y preguntaron si tenía los papeles en regla y les dije que pasaran a revisarlos luego estuvieron adentro y se pusieron a la orden en eso llego la unidad de la INEPOL preguntando que hacía esa unidad aquí en eso les explique el mismo relato, luego se retiraron del lugar y salieron como molestos(...). ¿Diga usted, si los funcionarios en algún momento ingirieron bebidas alcohólicas? CONTESTO: “se tomaron tres cubalibre”.
3.- ACTA DISCIPLINARIA de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Actuación Policial, dejando constancia que al denunciante Adrian León David, le fue mostrado el Foto Álbum del personal perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y reconoció al “…OFICIAL (CPNB) KEYTON CHAYANNE SOLORZANO MENDOZA (…) quien presuntamente es el autor de los hechos en mención”.
4.- Cursa desde el folio 9 al 17 del expediente disciplinario, ACTA DISCIPLINARIA de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Actuación Policial, dejando constancia que se conformó una comisión en el local denominado Los Totumos y el ciudadano Adrian León David Jesús y procedieron a realizar fijaciones fotográficas a ese lugar donde se encontraban los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) Ávila Luis y el Oficial (CPNB) Solórzano Keyton.
5.- Consta a los folios 19 al 20, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de noviembre de 2014, al Oficial (CPNB) ÁVILA BRIZUELA LUÍS DANIEL, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…Es el caso que el día domingo 16 de noviembre del presente año, me asignaron la patrulla de 911 al comando de juan (sic) griego (sic), en la misma me trasladé hacer recorrido por la avenida Taguantar y Juan Bautista Arismendi, posteriormente me trasladé a cenar en Santa María vía boca de rio municipio Tubores, posteriormente me trasladé al rallado del aeropuerto y luego a juan (sic) griego (sic)” ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Con el OFICIAL (CPNB) KEITON. (…) DÉCIMA TERCERA PTRGUNTA: ¿Diga usted en compañía de quien andaba al momento de trasladarse a la localidad de Santa María?” CONSTESTÓ: “Con el OFICIAL (CPNB) KEITON…”
6.- Se observa a los folios 22 al 23, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de noviembre de 2014, al Oficial Agregado (CPNB) ZAPATA RUÍZ JUAN PABLO, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…Es el caso que el 16 de noviembre me encontraba de Servicio en el puesto Vial 911 sector Valle Verde cuando aproximadamente las diez (10) de la noche se pasó la unidad Policial P14 toco la sirena y siguió.”.
7.- Riela a los folios 25 al 27 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de noviembre de 2014, al Oficial (CPNB) SOLORZANO MENDOZA KEYTON CHAYANNE, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…Es el caso que el día Domingo 16 de Noviembre del presente año me encontraba franco de servicio. Salí a comer con el Oficial Agregado (CPNB) ÁVILA LUÍS aproximadamente a las siete (7) de la noche para un sitio que conozco ya que no soy de este estado, luego a eso entramos a un lugar que noche (sic) el nombre me entreviste con un ciudadano el cual no recuerdo el nombre me puse a la orden, le dije que era funcionario de la policía Nacional de asuntos internos y que si avistaba una unidad policial o algún funcionario de este cuerpo policial que me avisara ya que esto no es jurisdicción luego intercambiamos números, no duramos ni 5 minutos al salir del lugar se encontraban dos unidades de la policía Estadal y como 15 funcionarios luego nos retiramos(...). ¿Diga Usted al llegar al lugar se identificó en algún momento? CONTESTÓ: “si le dije a un ciudadano que era funcionario de la policía Nacional de asuntos internos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar en algún momento discutió con la persona que se entrevistó? CONTESTO: “solo hablamos e intercambiamos número y nos pusimos a la orden mutuamente (…) VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: que se investigue bien el procedimiento ya que cuando salimos habían funcionarios de la policía estadal tomando fotos, noche (sic) con qué intención ellos pudieron haber pensado que estábamos investigando ya que para nadie es un secreto que hay funcionarios que extorsionan locales”.
8.- Consta a los folios 33 al 35, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de noviembre de 2014, al Oficial Agregado (CPNB) MARCANO MENDEZ JEAN CARLOS, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…es el caso que el día 16 de noviembre me encontraba de guardia como jefe de de (sic) en compañía del Oficial Agregado (CPNB) AVILA LUIS y el OFICIAL AGREGADO (CPNB) JHONATAN ALUCHA, dicho día la unidad policial P14 paso todo el día en este puesto, aproximadamente las 6:30 horas de la tarde recibí una llamada telefónica del Oficial Jefe (CPNB) JHOAN SALAZAR quien se encontraba como jefe de puesto de 911, sector Valle Verde informándome que le enviara la unidad P14 a dicho puesto, aproximadamente las 7:00 horas tarde se le envió la unidad policial a dicho puesto con el OFICIAL AGREGADO (CPNB)AVILA LUIS luego a las 10:00 horas de la noche se presentó dicho funcionario con la unidad P14, informando que se la tuvo que traer nuevamente ya que ningún funcionario de los que estaban en el puesto de 911, sector Valle Verde lo quería traer al puesto de Juan Griego(…)”.
9.- Consta al folio 37 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de noviembre de 2014, al chofer de la línea la Restinga MARIN MENDOZA LUIS ALBERTO, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…es el caso que el día Domingo 16 de Noviembre del presente año me encontraba con dirección Porlamar Boca de Rio para guardar el autobús que conduzco cuando recibí una llamada telefónica de Luis Ávila ya que yo le tenía un pescado guardado y le dije para irlo a buscar a Macanao, lo espere en un festejo hasta aproximadamente media hora que llego en una patrulla con un compañero, nos fuimos a Macanao (sic) a buscar el pescado, procedimos a entrar en un bar llamado el totumo, no duramos ni una hora dentro solo compramos tres cubalibre (…).
10.- Se observa a los folios 38 al 40, ACTA DISCIPLINARIA de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Marín Mendoza Luís Alberto, reconoció en el foto álbum del personal perteneciente a ese Cuerpo Policial al Oficial Agregado (CPNB) Ávila Brizuela Luis Daniel y al Oficial (CPNB) Keyton Chayanne Solórzano Mendoza.
11.- Consta al folio 42 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de diciembre de 2014, al Oficial Jefe (INEPOL) MARCANO VILLARROEL JESÚS ALBERTO, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…es el caso que el día 16 de noviembre me encontraba como jefe de comisión y patrullando en compañía del Oficial Agregado (INEPOL) Pablo Valdivieso, Oficial (INEPOL) Sabino Marín, en el sector champoturo de la población boca de pozo, de Macanao, avistamos a distancia una luces de color Azules y Roja, cuando nos acercamos al lugar visualizamos que era una unidad de la policía nacional en un estacionamiento de nombre el TOTUMO, la misma sin conductor procedimos hablar con el encargado del establecimiento y le preguntamos que si estaban los funcionarios de esa unidad dentro del local, el mismo respondiendo que sí, que dialogaron con él, pero nunca me especificó lo que hablaron, le dije que me señalara los funcionarios ya que estaban de civil, me señaló a un rincón de la barra donde estaban los funcionarios, posteriormente salimos y a los 5 minutos que los funcionarios salieron y se fueron…”.
12.- Riela a los folios 46 al 50, ACTA DISCIPLINARIA de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia que fu consignado en copias certificadas el Libro de Novedades en 3 folios útiles y planchas de los servicios en 1 folio útil.
13.- Oficio CPNB-OCAP-93767-14, dirigido a la hoy querellante, notificado el 29 de diciembre de 2014, mediante la cual se le notificó del inicio del procedimiento en su contra por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en fecha 16 de noviembre de 2014 “…usted se trasladó en compañía del Oficial Agregado (CPNB) Ávila Brizuela Luis Daniel (…) y un ciudadano de nombre Marín Mendoza Luis Alberto, a bordo de la unidad Policial P14, perteneciente al puesto vial 911, sector Valle Verde, la cual se encontraba de apoyo al Puesto Vial de Juan Griego, hasta el bar de nombre EL TOTUMO, bar de dudosa reputación, ubicado en el Municipio Península de Macanao, específicamente al sector Boca de Pozo, (…) una vez en el lugar presuntamente bebieron bebidas alcohólicas pidiendo documentos del bar en mención y minutos más tarde y minutos más tarde en presencia de funcionarios de la Policía Estadal (INEPOL) quienes se apersonaron en dicho Bar, quienes tuvieron una actitud discrepante, retirándose del lugar, realizando maniobras prohibidas en la unidad policial P14…”, se le informó que podía solicitar copias del expediente; se le exhortó a nombrar abogado de confianza o a solicitar uno de oficio; se le indicó que al 5to día hábil de haber sido notificado le serían formulados los cargos.
14.- Al folio 66 cursa comunicación realizada por el hoy querellante dirigida al Director de la Oficina de Actuación Policial, informando que si posee abogado que defienda sus derechos.
15.- Riela a los folios 76 al vuelto del 81, auto de fecha 15 de enero de 2015, contentivo de la FORMULACIÓN DE CARGOS, al Oficial Keyton Chayanne Solórzano Mendoza, notificado en esa misma fecha.
16.- A los folios 92 al 94 consta que el abogado del hoy querellante consignó escrito de descargos.
17.- Decisión Nº 367-15, de fecha 25 de septiembre del 2015, dictada por el Consejo Disciplinario, mediante la cual concluyó con la destitución del hoy querellante por subsumir su conducta en la causal de destitución dispuesta en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Folios 101 al 103 del expediente disciplinario.
18.- Oficio CPNB-DN-Nº 5369-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, contentivo de la notificación del acto administrativo de destitución, dirigido al hoy querellante, y suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente notificado el 09 de noviembre de 2015. Folio 104 y su vuelto del expediente disciplinario.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo traído al proceso por la parte querellada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez pudo observar:
Que luego de haber analizado el procedimiento ut supra, es necesario puntualizar que la Administración una vez en conocimiento de las faltas en las que presuntamente había incurrido el hoy accionante, ordenó la instrucción del procedimiento disciplinario a fin de esclarecer si procedía o no la destitución, notificándole al recurrente de la apertura del mismo, para que pudiera ejercer su derecho a descargo de manera oportuna.
Visto el alegato de la parte querellante referido a que Administración no respetó el debido proceso y las garantías constitucionales y legales, por cuanto no efectuó el control de la prueba, ya que “… [su] representado JAMAS estuvo presente en las declaraciones rendidas…”, para poder contradecir o argumentar versiones.
En ese sentido cabe acotar que la parte accionante se refiere a las “ENTREVISTAS”, las cuales fueron rendidas bajo juramento de Ley, realizadas todas previo al inicio del procedimiento.
Dichas entrevistas se realizaron los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre y 01 de diciembre de 2014, es decir, unos días después de los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2014, objeto de investigación, siendo que el procedimiento fue iniciado el 25 de noviembre de 2014, con base en esas entrevistas y novedades ocurridas el 16 de noviembre de 2014, al a ver llegado a bordo de la patrulla P14, al bar denominado “El Totumo” y ser visto por funcionarios policiales y por el encargado del local; franco de servicio, tomando licor y solicitando documentación del referido bar, imputándole la Administración la causal de falta de probidad.
Ahora bien, visto que las entrevistas se realizaron en la fase previa al inicio del procedimiento disciplinario, y fueron objeto de pruebas tal y como constan en el acto administrativo de formulación de cargos, y al momento tanto del descargo como en lapso probatorio el investigado no ejerció su derecho al control de la prueba, es decir, no objetó tales pruebas, se entiende que las convalidó, por tanto se acota que las mismas no fueron objeto de control por la inactividad del investigado, aunado al hecho de que en los descargos (ver folios 92 al 94 del expediente disciplinario) nada alegó en su favor y llegada la etapa probatoria ninguna prueba aportó en su defensa y a ninguna prueba se opuso, en consecuencia esta Sentenciadora no observa que se le haya violentado el derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
Observa esta Sentenciadora que la parte actora alegó la violación del debido proceso, de la siguiente manera:
i) En cuanto al alegato dirigido a señalar: “¿COMO DEMUESTRA EL ENTE QUE EMANÓ EL ACTO DE DESTITUCIÓN LA PARTICIPACIÓN DE [SU] ASISTIDO EN LOS PRESUNTOS HECHOS POR LOS CUALES LE DESTITUYEN?, en este sentido se evidencia que en las entrevistas previas realizadas a los efectos de aperturar o no el procedimiento disciplinario que indicó el ciudadano ADRIÁN LEÓN DAVID JESÚS (encargado del local El Totumo) que el día 16 de noviembre de 2014, llegaron unos funcionarios a bordo de una patrulla solicitaron la documentación del bar y tomaron cubalibre, posteriormente le fue puesto a la vista el Foto Álbum del personal perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y reconoció al “…OFICIAL (CPNB) KEYTON CHAYANNE SOLORZANO MENDOZA (…); el Oficial (CPNB) ÁVILA BRIZUELA LUÍS DANIEL (implicado) reconoció que ese día estuvo en compañía del Oficial Keyton Solórzano; el Oficial Agregado (CPNB) ZAPATA RUÍZ JUAN PABLO, dijo haber visto la Patrulla P14 ese día; el Oficial (CPNB) SOLORZANO MENDOZA KEYTON CHAYANNE (implicado) reconoció que ese día se encontraba franco de servicio en compañía del Oficial Luís Ávila que entraron al bar se entrevistaron e intercambiaron números, reconociendo a todas luces que esa no era su jurisdicción; que, el Oficial Agregado (CPNB) MARCANO MENDEZ JEAN CARLOS, reconoció que ese día el Oficial (CNPB) cargaba la patrulla P14; el chofer de la línea la Restinga MARIN MENDOZA LUIS ALBERTO, indicó que ese día el Oficial Ávila Luís estaba a bordo de una patrulla en compañía de otro funcionario que entraron al bar Los Totumos y se tomaron tres cubalibre, posteriormente los reconoció en el Foto Álbum de la institución; y el Oficial Jefe (INEPOL) MARCANO VILLARROEL JESÚS ALBERTO, visualizó a la patrulla y a los funcionarios en el bar Los Totumos, ese día.
ii) En cuanto al argumento relacionado ¿DÓNDE REPOSAN LOS ACTOS QUE DETERMINAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS PRESUNTOS HECHOS?, en este sentido, el Tribunal observa que reposan tanto en las entrevistas realizadas al ciudadano ADRIÁN LEÓN DAVID JESÚS; al Oficial Agregado (CPNB) ZAPATA RUÍZ JUAN PABLO; al Oficial (CPNB) SOLORZANO MENDOZA KEYTON CHAYANNE (implicado); al Oficial Agregado (CPNB) MARCANO MENDEZ JEAN CARLOS; al chofer de la línea la Restinga MARIN MENDOZA LUIS ALBERTO; y al Oficial Jefe (INEPOL) MARCANO VILLARROEL JESÚS ALBERTO, que todas estas entrevistas en su cumulo indican que el día 16 de noviembre de 2014 el Oficial (CPNB) Keyton Chayanne Solórzano Mendoza, se encontraba franco de servicio, a bordo de la patrulla P14, solicitando documentación en un bar denominado Los Totumos, y en ese sector no tenía jurisdicción y además ingiriendo licor, allí reposan los actos que sustentan la falta de probidad, causal que no desvirtuó el querellante en la etapa probatoria.
iii) En razón del argumento del querellante dirigido a señalar que ¿DÓNDE SE APRECIA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA AL MOMENTO DE DESTITUIRLO SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO?, en este sentido, el Tribunal observa que de las actas procesales que constituyen el procedimiento disciplinario se desprende que en todo momento se le dio trato de presunción, aunado al hecho que tuvo su lapso para realizar descargos y consignar pruebas a su favor, cuestión esta que no realizó observándose su inactividad, lo cual se traduce que le fue respectado su presunción de inocencia en toda etapa del procedimiento.
Establecido lo anterior quien decide concluye de las actuaciones llevadas a cabo durante el procedimiento de destitución instruido al hoy querellante se evidenció que fue notificado de la apertura de la investigación, se le permitió tener acceso al expediente, tuvo la posibilidad de ejercer de pleno derecho de descargos y presentar las pruebas correspondientes (lo cual no realizó), al igual que fue notificado de la correspondiente decisión administrativa de destitución. Siendo ello así, este Tribunal determinó que todas las actuaciones procesales se llevaron a cabo dentro de los lapsos correspondientes, es decir, que durante el procedimiento de destitución se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera esta Sentenciadora que en todo momento la Administración salvaguardó los derechos al debido proceso y a la defensa del querellante, motivo por el cual la presente denuncia debe ser desechada. Así se declara.
Del falso supuesto de hecho
La parte querellante atribuyó, al acto administrativo que recurre el vicio de falso supuesto de hecho ya que los hechos que le fueron atribuidos a su representado carecen de fundamentos.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho cuando el fundamento se subsume en una norma errada o inexistente.
En tal sentido pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por la parte recurrente, así pues se observa que los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario, según entrevista realizada al ciudadano ADRIÁN LEÓN DAVID JESÚS (encargado del local El Totumo), se fundamentó en los hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 2014 cuando presuntamente el Oficial (CPNB) Keyton Chayanne Solórzano Mendoza y el Oficial (CPNB) Ávila Luis, llegaron a bordo de una patrulla, solicitaron la documentación del bar, ingirieron licor y no tenía jurisdicción en esa zona, siendo que en el transcurso de las averiguaciones previas a la formulación de los cargos se consideró que la conducta asumida por los Oficiales encuadró en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y finalmente impuesto de la sanción falta de probidad (artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), todo ello según actas trascritas y analizadas anteriormente, como lo son formulación de cargos de fecha 12 de enero de 2015, contra el querellante, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual le especifican las pruebas en las cuales se fundamentó el hecho atribuido.
Que, en fecha 19 de enero de 2015, el abogado que asistió al hoy querellante consignó escrito de descargos mediante el cual no alegó nada en su favor; sin embargo en el lapso probatorio no impugnó las pruebas, no se opuso y no las tachó, ya que no consignó escrito de pruebas, aunado al hecho de que los mismos investigados señalaron haber entrado al bar Los Totumos el 16 de noviembre de 2014, no teniendo jurisdicción en la zona y solicitarles la documentación del lugar.
En este orden, se evidencia a los folios 101 al vuelto delo 104 del expediente disciplinario, Decisión Nº 367-15, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como su notificación ampliamente trascrita de donde se desprenden los hechos por los cuales se resolvió destituirlo del cargo de Oficial.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado por la querellante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 124, de fecha 7 de febrero de 2011, indicó:
“…es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad (…) Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente” .
Esta verificación de hechos se realiza a través del análisis, valoración y apreciación de la prueba, atendiendo a los preceptos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el órgano decisor debe valorar las pruebas a través de las reglas de la tarifa legal, libre convicción y la sana crítica ésta última dispuesta en el 506 de dicho cuerpo normativo. En relación a ello el procesalista Devis Echandia señala que:
“El Juez… [debe] determinar cuáles son los principios que debe tenerse en cuenta para apreciar las pruebas aportadas en el proceso de una manera u otra, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de pruebas”
Del párrafo parcialmente transcrito se desprende que el Juez debe apreciar las pruebas ya admitidas en el proceso, que fueron debidamente promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, dándole pleno valor o desechando las mismas, verificando qué efectos puede tener cada una de ellas al momento de la decisión.
Asimismo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente: “La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente”, ello quiere decir que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así, aquellas pruebas que valore y aprecie pueden ser consideradas al momento de dictar sentencia.
Así pues, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
En tal sentido, se desprende del acto administrativo que acordó la destitución del hoy querellante específicamente a la causal imputada y sancionado, es decir, la falta de probidad, que las pruebas fueron, ver folios 101 al vuelto del 104 del expediente disciplinario, lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
La referida Averiguación Disciplinaria N° D-NE-000-013-14, se inició cuando (…) el Oficial Agregado Córdova Jesús certifica que se encuentra registrada una novedad ocurrida entre los días 25/1171014 (sic) y el 26/11/2014 en la que se indica que fue vista por (…) la Supervisora Jefe (CPNB) Mary Rodríguez comandante de la Estación Policial de Boca de Río una patrulla propiedad del CPNB con las luces encendidas y sus tripulantes se encontraban dentro de un establecimiento nocturno (EL TOTUMO) en el sector Boca del Pozo, adoptando los funcionarios una conducta inadecuada para con la Supervisora Jefe, por lo que se dio inició y sustanciación al respectivo Expediente Disciplinario de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 18 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Internos de los Cuerpos de Policía.
DE LA INVESTIGACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
…Omissis…
1.- Transcripción de Novedad de fecha 25 de noviembre de 2014, a través de la cual se registra que en sector Boca del Río específicamente a la base de la policía que está al lado de la prefectura de ese municipio, en la cual la Supervisora Jefe (CPNB) Mary Rodríguez comandante de la Estación Policial de Boca del Río informó que el día 16/11/2014, se trasladó al sector Boca del Pozo donde hay un Centro Nocturno (EL TOTUMO), al llegar se encuentra con una unidad con el logo de la policía de tránsito (P-14), con las luces encendidas y los funcionarios dentro de dicho centro nocturno sentados en la barra vestidos de civil, adoptando la conducta de discusión para con la Supervisora Jefe (…).
3.- Acta Disciplinaria, de fecha 25 de noviembre de 2014, que contiene información en la que el Oficial Agregado Córdova Jesús deja constancia de los siguiente: “se traslada una comisión a la Península de Macanao, Boca del Bozo, calle Guanimar con Salina, entrevistándose con el ciudadano Ardían León David Jesús (…) señalando que se encontraba trabajando en el local aproximadamente a las 8:45 pm, cuando llegaron unos funcionarios vestidos de civil, que dijeron que pertenecían a inteligencia policial y pararon la patrulla al frente, mandaron a llamar al encargado y le preguntaron si tenía los papeles en regla, pasaron a revisarlos luego se pusieron a la orden, ingirieron bebidas alcohólicas, en eso llegó la unidad de INEPOL preguntando que hacía esa unidad allí, explicando el mismo relato, luego los funcionarios que se encontraban en el local y salieron molestos (…).
5.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de noviembre de 2014, realizada al funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPNB) Ávila Brizuela luís Daniel (…).
6.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de noviembre de 2014, realizada al funcionario: Oficial Agregado (CPNB) ZAPATA RUÍZ JUAN PABLO (…).
7.- Acta de Entrevista, de fecha 27) de noviembre de 2014, realizada al funcionario OFICIAL (CPNB) KEYTON CHAYANNE SOLORZANO MENDOZA (…).
(…) vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la vinculación de los OFICIALES AGREGADO (CPNB) ÁVILA BRIZUELA LUIS DANIEL Y OFICICIAL (sic) KEYTON CHAYANNE SOLORZANO MENDOZA,(…) y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) ÁVILA BRIZUELA LUIS DANIEL Y OFICICIAL (sic) KEYTON CHAYANNE SOLORZANO MENDOZA (…) se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que: al hoy querellante se le atribuyó la causal de destitución tipificada en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse franco de servicio a bordo de la patrulla P14 el día 16 de noviembre de 2014 en un bar denominado El Totumo solicitando la documentación e ingiriendo licor, en una zona además de la cual no tenía jurisdicción, por lo que mal podría la hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho, cuando fue por su inactividad en la sustanciación del procedimiento de destitución que la administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Siendo ello así, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano el ciudadano KEYTON CHAYANNE SOLORZANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.638, asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.445 actuando en su carácter de Defensora Pública 3° con competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud del acto administrativo de destitución notificado mediante el Oficio N° CPNB-DN-N° 5369-15 de fecha 28 de septiembre de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las __________________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
La Secretaria,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2016-2480/MRCH

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