Decisión Nº 2016-2491 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expediente2016-2491
Número de sentencia2017-016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2491

En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano CARLOS ALFREDO ESCOBAR CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.494, debidamente asistido por el abogado Hernán Martínez de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.093, actuando en su condición de Defensor Público Noveno (9º) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en virtud del acto administrativo Nº 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015 y notificado en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante oficio CPNB-DNNº 5805-15 de fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial Agregado en el cuerpo policial querellado.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de marzo de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 16 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2491.

En fecha 29 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la citación y notificaciones de ley.

En fecha 25 de enero de 2017, el ciudadano CARLOS ALFREDO ESCOBAR CARDONA, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado Edgar Rivero Zafra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.488, actuando en su condición de Defensor Público Segundo (2º) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, consigno escrito contentivo de reforma del libelo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte demandante en su escrito de reforma señaló, expresamente que se le agregó un capítulo correspondiente a la solicitud de medida cautelar, por cuanto el hoy querellante para el momento de su destitución se encontraba amparado bajo el fuero paternal.

Asimismo, en el capítulo III de su escrito de reforma intitulado como “PUNTO PREVIO”, la parte querellante hace un breve reseña de “LA VERDAD DE LOS HECHOS” ocurridos el 02 de diciembre de 2014, por los cuales la administración decidió mediante acto administrativo N° 571-15 de fecha 27 de octubre de 2015, su destitución.

Señaló, que la Administración al dictar el mencionado acto administrativo tomó en cuenta varios supuestos de hecho que sólo favorecen a la misma, sin tener en consideración la objetividad al momento de determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos por los cuales fue destituido.

Indicó, que la Administración al momento de dictar el acto administrativo que resolvió su destitución sólo hizo mención del artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por la presunta conducta inapropiada por haber solicitado una cantidad de dinero del cual nunca se demostró probó a quien supuestamente se extorsionó.

Expresó, que durante el desarrollo en el proceso penal, se evidenció la ausencia de elementos de convicción y esa jurisdicción penal optó por otorgar una medida sustitutiva de libertad bajo la modalidad de presentación periódica cada ocho (08) días la cual ha cumplido hasta el día de hoy.

Asimismo, señaló que la Administración nunca logró evidenciar las denuncias hechas en su contra y durante el proceso hubo insuficiencia probatoria y pese a eso decidió destituirlo de su cargo.

Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto ninguna de las denuncias fueron acreditadas en su cuenta.

Asimismo, señaló que el acto administrativo que resolvió su destitución debe ser declarado nulo por cuanto se desconoció el fuero paternal del cual goza el hoy actor.

Denunció, el vicio de inconstitucionalidad, incongruencia negativa en el acto administrativo, el falso supuesto de hecho, así como el vicio de desviación de poder.

Asimismo, en forma conjunta a su escrito solicitó medida de amparo cautelar y fundamentó el requisito del fumus boni iuris, alegando que “(…) se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de remoción por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mi representado se encuentra bajo fuero paternal y por lo tanto, amparado bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro Ordenamiento Jurídico (…)”; en cuanto al periculum in mora, la parte querellante señaló “(…) que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional (SIC) o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un prejuicio irreparable en la sentencia definitiva (…)” y por lo tanto solicita se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional y en consecuencia se suspendan los efectos del acto administrativo de destitución hoy impugnado.

Fundamentó su pretensión de amparo cautelar constitucional en los artículos 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitó que “(…) en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”.

Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Sea admitido la (SIC) presente RECURSO (SIC) CONTENCIOSO (SIC) ADMINISTRATIVO (SIC) DE (SIC) NULIDAD (SIC) , y que se declare la nulidad del Acto (SIC) Administrativo (SIC) de Destitución (SIC) Nº 571-15, por medio del cual se destituye del cargo al ciudadano ESCOBAR CARDONA CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad (SIC) número V-18.930.494 y se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita destitución hasta la fecha de que se haga efectiva la reincorporación al cargo. En consecuencia se decida a favor de mi asistido el presente recurso. SEGUNDO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho DE (SIC) SALARIOS (SIC) CAIDOS (SIC) y al Pago (SIC) de Utilidades (SIC) de ley del ciudadano: ESCOBAR CARDONA CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad (SIC) número V-18.930.494. TERCERO: Que se requiera el expediente personal y el expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a las pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada. CUARTA: Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, en consecuencia se ordene libren las boletas de notificaciones al ente querellado a los fines de la contestación de la presente querella. QUINTO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes de pagos por concepto de utilidades y concepto de salarios caídos, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo y Se (SIC) ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de todos los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la sagrada institución policial (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano CARLOS ALFREDO ESCOBAR CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.494, debidamente asistido por el abogado Edgar Rivero Zafra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.488, actuando en su condición de Defensor Público Segundo (2º) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III.- De la Admisibilidad

Asimismo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios. Así se decide.

IV.- De la solicitud cautelar.

Admitida como se encuentra la reforma de la presente querella, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar solicitada en los siguientes términos.

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dicha Ley viene a regir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, y la referida Ley Orgánica en su artículo 104 dispone lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

El artículo antes transcrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.

- Del amparo constitucional de carácter cautelar

Este Tribunal Superior debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció: “(…) que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que permite concluir que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. (…)”

- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

Pasa este Órgano Jurisdiccional a reproducir los documentos consignados por la parte querellante:

- Copia simple del Oficio Nº CPNB-DN N° 5805-15, de fecha 28 de octubre de 2015, dirigido al ciudadano Carlos Alfredo Escobar Cardona, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930494, suscrito por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notificó de su destitución en fecha 14 de diciembre de 2015. Marcado “B”, folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial.
- Copias simples del acto administrativo N° 571-15 de fecha 27 de octubre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano y suscrito por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, ut supra identificado. Marcado “B”, folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) del expediente judicial.
- Copia simple y original del acta de nacimiento de su hijo, y la misma quedó signada con el Nº de acta 184, folio N° 184 de fecha 26 de febrero de 2015 emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Aragua, municipio Bolivariano Libertador, Registro Civil de Palo Negro, mediante la cual se deja constancia que los datos de los padre son: Daxiber Carolina López Azocar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.128 y Carlos Alfredo Escobar Cardona, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.494. Folios sesenta (60) y sesenta y tres (63) respectivamente del expediente judicial.
- Copia simple y original del acta de nacimiento de su hija, signada con el acta N° 1058, folio N° 063 de fecha 08 de junio de 2016 emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Aragua, municipio Bolivariano Libertador, Registro Civil de Palo Negro, mediante la cual se deja constancia que los datos de los padre son: Jetzy Gisela Pérez Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-20.989.691 y Carlos Alfredo Escobar Cardona, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.494. Folios sesenta y uno (61) y sesenta y cuatro (64) respectivamente del expediente judicial.

Adminiculados los referidos medios probatorios, este Tribunal concluye preliminarmente lo siguiente:

Que, efectivamente el querellante fue destituido del cargo que ostentaba y notificado en fecha 14 de diciembre de 2015.

Que, ciertamente el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, dicto acto administrativo mediante el cual se destituyó al hoy querellante por estar incurso en las causales de destitución contenidas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, en fecha 02 de enero de 2015, el hoy querellante tuvo un hijo con la ciudadana Daxiber Carolina López Azocar, antes identificada.

Asimismo, se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2016, el hoy querellante tuvo una hija con la ciudadana Jetzy Gisela Pérez Blanco, ut supra identificada.

En conexión con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional analizar las solicitudes planteadas por el querellante en base a lo siguiente:

Del fuero paternal alegado, de los sueldos y de los demás beneficios dejados de percibir.

Verifica este Tribunal que la solicitud cautelar realizada por el querellante se fundamenta en la protección del fuero paternal con ocasión al nacimiento de sus hijos; ahora bien, tal como se concluyó de forma preliminar líneas anterior y a los efecto de emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar, se observa que para la fecha que el hoy querellante fue notificado de su destitución, esto es, el 14 de diciembre de 2015, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal, toda vez que el nacimiento de su primer hijo ocurrió el 02 de enero de 2015, según se evidencia de la copia simple y del original cursantes a los folios sesenta (60) y sesenta y dos (62), por tanto resulta palpable que a la fecha en el cual el querellante fue destituido del cargo que ostentaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), efectivamente se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela y como consecuencia de ello, no percibió los sueldos y demás beneficios económicos correspondientes y posteriormente, al momento de la interposición de la presente querella la cual fue realizada en 10 de marzo de 2016, aún se encontraba vigente la referida protección constitucional a favor del querellante, lo que prima facie configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris tal como fuera expuesto por la parte actora y en consecuencia, queda probada la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.

Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra); no obstante ello, se considera imperioso señalar que, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la destitución del hoy querellante, dificultando así la manutención de sus hijos y de su entorno familiar, se encuentran cumplidos incluso el extremo correspondiente al periculum in mora. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 571-15 de fecha 27 de octubre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano y suscrito por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en tal sentido, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la inmediata restitución de los derechos laborales del querellante, esto es, la reincorporación al cargo de Oficial Agregado o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde 14 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano CARLOS ALFREDO ESCOBAR CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.494, debidamente asistido por el abogado Edgar Rivero Zafra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.488, actuando en su condición de Defensor Público Segundo (2º) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

2-.ADMISIBLE la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
2.1 Se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

3.- PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 571-15 de fecha 27 de octubre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano y suscrito por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en tal sentido, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la inmediata restitución de los derechos laborales del querellante, esto es, la reincorporación al cargo de Oficial Agregado o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde 14 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
ABG. YELEYNI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (_____:________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELEYNI PEÑA
Exp. Nro. 2016-2491/MCH/YP/OMF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR