Decisión Nº 2016-2494 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-01-2017

Número de sentencia2017-013
Número de expediente2016-2494
Fecha24 Enero 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2494
En fecha 05 de abril de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria N° 2016-066, este Tribunal declaró PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por la ciudadana ROSANA SANTAELLA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.397.679, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en los siguientes términos:
“(...)3.- PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6885 de fecha 20 de diciembre de 2015 y notificado en fecha 22 de diciembre de 2015; en tal sentido, ordena al Instituto Nacional de Transito Terrestre la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Administrativo I, o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida revocatoria del cargo, esto es, desde el 22 de diciembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual fue notificada del acto administrativo. Asimismo, se ordena la inmediata incorporación de la querellante al servicio médico o Seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores del Instituto de Nacional de Tránsito Terrestre, hasta que se resuelva el fondo de la controversia. (...)”
En fecha 31 de octubre de 2016, el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, se opuso a la medida de amparo cautelar decretada en fecha 05 de abril de 2016 por este Tribunal, mediante decisión N° 2016-066.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se le notifica a las partes de la sentencia de fecha 05 de abril de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-I-
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial del Instituto Nacional de Transito Terrestre en su escrito de oposición de fecha 31 de octubre de 2016, señaló lo siguiente:
Que, luego de celebrado el concurso, la hoy querellante fue designada en periodo de prueba por un lapso de tres (03) meses cuya fecha de inicio fue el 2 de octubre de 2015.
Alegó, que una vez realizada la evaluación, el resultado de la misma fue negativo, de lo cual la querellante fue notificada en fecha 22 de diciembre de 2015.
Indicó, que a pesar que la querellante alegó inamovilidad derivada de un fuero maternal, esta aún no había adquirido la condición de funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Invocó, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 5 de diciembre de 2013, abril de 2011, la cual entre otras cosas señaló que “(…) Así las cosas, aplicando la consideración antes indicada, resulta lógico concluir que pese a la consignación en autos de la “Constancia de Registro de Delegado de Prevención” emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (sic) según la cual quedaría amparado el querellante a partir del “23-10-2009” por la inmovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no puede esta sentenciadora en la presente oportunidad verificar el ingreso definitivo del querellante al cargo de “Psicologo I” ya que dicha condición se adquiere una vez superado el período de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha disposición legislativa es enfática al indicar: “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”. En efecto, al no haber superado el querellante el período de prueba según la evaluación realizada, y al observarse que dicho acto fue declarado nulo debiéndose volver a realizar la evaluación la cual en definitiva determinará su ingreso a la Administración, no puede considerar esta Juzgadora que se trate de un funcionario de carrera conforme a lo indicado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente no podría considerarse que para la presente oportunidad que se tratare de un funcionario de carrera, por cuanto dicha condición se encuentra supeditada a que se supere el período de prueba, no debiéndose –tampoco- en la presente oportunidad emitir algún pronunciamiento sobre la inamovilidad señalada. Así se declara (…)”.
Insiste, en que en el presente caso la inamovilidad no ha tenido lugar en virtud de no haberse producido el ingreso, por voluntad expresa del legislador.
Alegó, que la decisión a la cual se oponen, ordena a su mandante a la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Administrativo I o a otro de similar jerarquía y remuneración, sin embargo, la accionante no ostentaba dicho cargo, pues – como ha quedado expuesto- no se habían cumplido los requisitos legales para ello.
De igual forma, indicó que al no ordenarse la reincorporación por un determinado lapso, debe alegar que la decisión a la cual se oponen está tácitamente prorrogando el período de prueba, entendiéndose que ese status de la querellante no puede ser modificado por este Tribunal, con lo cual le estaría acordando el carácter de funcionario público a una persona que no ha cumplido uno de los requisitos taxativamente establecidos en textos legales expresos. Ambas situaciones –insistimos- obran en contra de las disposiciones legales a las cuales hemos hecho referencia al inicio del presente escrito.
Finalmente se opone a la medida cautelar decretada por este Tribunal y solicita que la presente oposición sea declarada con lugar.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que en fecha 09 de enero de 2017, se abrió la articulación probatoria a la cual se refiere el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, incidencia en la que ni la parte actora, ni la parte accionada promovieron en la oportunidad legal medio probatorio alguno, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar decretado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2016, mediante sentencia interlocutoria Nº 2016-066.
Antes de pasar al conocimiento del fondo del asunto, es preciso remarcar que a los fines de otorgar una medida cautelar en un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe existir presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; se debe verificar por parte de quien juzga, el requisito denominado fumus boni iuris; en cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, el -periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra).
Referente a lo explanado por la parte recurrida en cuando a que –a su decir- la inamovilidad alegada por la recurrente, no ha tenido lugar en virtud de no haberse producido el ingreso, por voluntad expresa del legislador, al contrario, existen casos en los cuales, en el campo del Derecho del Trabajo, una relación de trabajo finaliza, y con ello cesa igualmente la inamovilidad, aun cuando subsista el período de dos años dentro del cual la trabajadora se encontraría normalmente protegida. En tal sentido, este Tribunal observa que, lo antes señalado constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, por tanto resultaría en el estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede cautelar.
Ahora bien, la parte accionada indicó que la hoy querellante alega inamovilidad derivada del fuero maternal, sin embargo, -a su decir- esta aún no había adquirido la condición de funcionario público de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, fundamentó sus argumentos en lo establecido en el artículo 28 iusdem el cual remite al artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y a la Constitución.
En virtud de los alegatos anteriormente señalados este Tribunal observa que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:
“(…) Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto. (…)”
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 964 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez, estableció que:
“(…) no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala e un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
…visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”.
Precisado todo esto, considera quien decide que es necesario reconocer el derecho a la maternidad, la paternidad y a la protección integral de la familia reconocido en nuestra Constitución y regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el artículo 420, el cual establece un lapso de inamovilidad de dos (2) años siguientes al nacimiento del niño.
De conformidad con lo antes expuesto, se hace evidente la obligación de los órganos de la administración de justicia en cumplir con el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos, a los fines de preservar la defensa de la persona humana, el respeto a su dignidad y el desarrollo de la misma, lo cual constituye una garantía encomendada a la instancia jurisdiccional y en razón de la cual, este Tribunal considera que debe tutelar y resguardar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución.
De la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que para el 22 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue notificada la hoy recurrente de haber sido revocada de su nombramiento del cargo de Técnico en Administración I, adscrita a la Oficina de Estadísticas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por no superar el período de prueba, la misma se encontraba en estado de gravidez por cuanto se encontraba amparada por fuero maternal, naciendo su hijo el día veinticinco (25) de junio de 2014, tal como consta en original del acta de nacimiento la cual corre inserta el folio 20 de la pieza principal del expediente judicial.
Así las cosas, por cuanto se comprueba de la documentación inserta en el expediente el fuero maternal del que gozaba la querellante al momento de la emisión del acto administrativo recurrido. De lo cual resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho a la maternidad, el cual resulta de la protección integral a la familia contemplada en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, normas de las cuales se desprende la obligación de preservar la estabilidad laboral de la madre, del padre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia, sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Precisado todo lo anterior, advierte este Tribunal que la oposición a una medida cautelar, debe estar dirigida a desvirtuar los requisitos de su procedencia, mediante cualquier medio pertinente. Sin embargo, del escrito de oposición presentado no se evidencia que la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, señaló o cuestionó los fundamentos por los cuales se otorgó la medida cautelar por cuanto considera quien aquí decide, que solo se basan en meros argumentos. Asimismo, verificada como ha sido la inamovilidad laboral por fuero maternal del cual gozaba la hoy querellante al momento de dictarse el acto administrativo a través del cual se le revocó el nombramiento del cargo de Técnico en Administración I, adscrita a la Oficina de Estadísticas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por no superar el período de prueba, este Órgano Jurisdiccional reconoce la protección especial de inamovilidad laboral que tenía la recurrente, de igual forma se debe considerar que al hacer un análisis mas profundo de los argumentos esgrimidos por la parte recurrida se estaría determinando si estaba la querellada ostentando o no la cualidad de funcionaria ello como, ya se indicó anteriormente, conduciría al estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede cautelar, porque ello implicaría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la controversia, pues se observa que en la oposición se tocan argumentos referentes al contenido en la acción principal, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada y RATIFICA la medida de amparo cautelar acordado en fecha 05 de abril de 2016, mediante sentencia interlocutoria Nº 2016-066, en el cual se sirvió declarar “(...) 3.- PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6885 de fecha 20 de diciembre de 2015 y notificado en fecha 22 de diciembre de 2015; en tal sentido, ordena al Instituto Nacional de Transito Terrestre la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Administrativo I, o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida revocatoria del cargo, esto es, desde el 22 de diciembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual fue notificada del acto administrativo. Asimismo, se ordena la inmediata incorporación de la querellante al servicio médico o Seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores del Instituto de Nacional de Tránsito Terrestre, hasta que se resuelva el fondo de la controversia. (...)”. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición presentada a la medida de amparo cautelar acordada en fecha 05 de abril de 2016, mediante sentencia interlocutoria Nº 2016-066, mediante la cual se sirvió declarar “(...) 3.- PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6885 de fecha 20 de diciembre de 2015 y notificado en fecha 22 de diciembre de 2015; en tal sentido, ordena al Instituto Nacional de Transito Terrestre la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Administrativo I, o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida revocatoria del cargo, esto es, desde el 22 de diciembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual fue notificada del acto administrativo. Asimismo, se ordena la inmediata incorporación de la querellante al servicio médico o Seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores del Instituto de Nacional de Tránsito Terrestre, hasta que se resuelva el fondo de la controversia. (...)”.
2.- RATIFICA la medida de amparo cautelar decretada en fecha en fecha 05 de abril de 2016.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
ABG. YELEYNI PEÑA

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELEYNI PEÑA
Exp. Nro. 2016-2494/MCH/YP/AF

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