Decisión Nº 2016-2513 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 10-01-2017

Número de expediente2016-2513
Fecha10 Enero 2017
Número de sentencia2017-002
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2513
En fecha 13 de diciembre de 2016, las abogadas Hortensia Vásquez y Carla Machado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.545 y 124.392 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO AVELLANEDA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 333.715, parte demandante en la presente causa, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios y tres (03) folios útiles anexos; asimismo y en esa misma fecha, la abogada Jhojairis Ottamendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.521, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas constante de ochos (08) folios útiles y tres (03) folios útiles anexos.
Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2016, los abogadas Liliam Pereira, Jhojairis Ottamendi y Humberto Alejandro Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.602, 179.521 y 267.019 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE RECURRIDA
- De la oposición al mérito favorable
La parte recurrida en su escrito de oposición señaló “(…) la parte recurrente promueve el mérito favorable de las actas procesales que se encuentran en el expediente administrativo. Sobre este particular cabe destacar que en ningún caso el expediente administrativo, constituye algún hecho que ésta defensa niegue en algún punto, puesto que el mismo fueren consignado por esta representación en el momento oportuno para su apreciación y valoración correspondiente. En tal sentido, ésta representación se opone formalmente a la admisión del mérito favorable, puesto que es reiterado por la jurisprudencia patria, que el mérito favorable de los autos no puede ser considerado un medio probatorio, sino que el mismo constituye el principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin menester de ser invocado por las partes (…)”
En virtud de ello, se observa que si bien es cierto que la parte recurrida se opone a las documentales contenidas en el expediente administrativo, no se observa que la misma se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, por lo que este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada.
- De la oposición a la confesión espontánea
La parte recurrida en su escrito de oposición señaló “(…) La parte demandante promueve en la oportunidad procesal correspondiente se declare la confesión espontánea, en lo que concierne a la notificación emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de Municipio (sic) Sucre, en donde ordenan la reposición de la causa, asimismo, señalan en la diligencia presentada en la misma fecha de la audiencia, que la confesión espontánea se configura, toda vez que se desprende de los autos, oficio emitido por la Sindicatura del Municipio a través del cual solicitan a la referida Dirección la notificación de reposición debidamente practicada (…)”; al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte recurrente consignó escrito de consideración en fecha 13 de diciembre de 2016, fecha en la que se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, dicho escrito fue consignado posterior a la mencionada audiencia; siendo ello así considera este Tribunal que el dicho escrito no guarda relación con las prueba promovidas en la mencionada audiencia de juicio, por tanto resulta inoficioso pronunciarse sobre dichos alegatos. Así se decide.
- De la oposición a la Prueba de Informes.
La representación judicial de la parte recurrida en su escrito, señaló “(…) El demandante promueve prueba de informes, con la finalidad que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del municipio Sucre, proceda a señalar la existencia en el archivo del permiso de construcción N° 15862, de fecha 02 de enero de 1961, así como la emisión del mismo, prueba esta (sic) resulta manifiestamente ilegal, y así solicitamos sea declarado (…)”; en tal sentido, este Tribunal observa, del análisis de la prueba aquí promovida, que por el contenido de la misma y de la forma que fue planteada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, ésta hace alusión a una prueba de informes, ahora bien, respecto a lo solicitado por la parte querellante, observa este Tribunal que la misma no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, debe indicarse que la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares; sin embargo, se ha señalado expresamente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas que no sean parte en el juicio, en consecuencia, este Tribunal evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido por cuanto la parte querellada, esto es, Alcaldía del municipio sucre del estado Bolivariano de Miranda, no está obligada a informar a su contraparte, en tal sentido se declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada por la resultar inconducente. Así se decide.

II
DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

- Del fondo de la controversia
En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente denominado “PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD”, la parte recurrente realizó una serie de señalamientos y alegatos contra el acto administrativo dictado contra el hoy recurrente; en tal sentido, observa esta Juzgadora que los alegatos y señalamientos formulados constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, en consecuencia declara INADMISIBLE por resultar inconducentes los argumentos explanados. Así se decide.

- De la prueba documental

En el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, en el capitulo denominado “CAPITULO PRIMERO DE LAS DOCUMENTALES” la parte recurrente promovió la documental enumerada como “1” constante de tres (03) folios útiles, al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Asimismo se observa que la que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas promueve las siguientes documentales “(…) INFORME – OFICIO DISTINGUIDO CON EL NUMERO (sic) 0095, DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2015, DEL EXPEDIENTE N# EU-052-15 (…)” así como “(…) DECLARACIONES JURADAS, DE LAS TRES (3) HIJAS (…)”; Así las cosas y de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que las mismas no fueron consignadas por la parte recurrente junto con su escrito de promoción de pruebas; no obstante observa esta Juzgadora que las mencionadas documentales corren insertas del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
- De la comunidad de la prueba
En el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, en el capitulo denominado “CAPITULO TERCERO DE LA PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS”, parte recurrente señaló “(…) Solicito a este Tribunal que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo ha establecido el Tribunal supremo de Justicia. (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA

- Del fondo de la controversia
La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de pruebas realiza una serie señalamientos y alegatos concernientes al acto administrativo emanado por su representada en fecha 02 de marzo de 2015; en tal sentido, observa esta Juzgadora que los alegatos y señalamientos formulados constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, en consecuencia declara INADMISIBLE por resultar inconducentes los argumentos explanados. Así se decide.
- De las documentales

La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, promueve documental signada con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles, al respecto, este Tribunal considera que las referidas documental no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA HERRERA
YELEYNI PEÑA

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YELEYNI PEÑA
Exp. 2016-2513/MRCH/YP/Eg

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