Decisión Nº 2016-2515 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-03-2017

Número de sentencia2017-032
Fecha14 Marzo 2017
Número de expediente2016-2515
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. 2016-2515

En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano CREISLYN BRITO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.026.127, debidamente asistido por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la notificación S/N de fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual fue notificado del acto administrativo contenido en el Acta Nº 001/2016, que resolvió su destitución del cargo de Oficial Agregado.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de junio de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 17 del mismo mes y año, quedando signada con el N° 2016-2515.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; admitió y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 09 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose desierto dicho acto.
El 28 de noviembre de 2016, este Tribunal dicto auto para mejor proveer a los fines que la parte querellada consignara los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizará conjuntamente con la sentencia escrita.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Señaló la parte querellante, que en fecha 28 de octubre de 2015, fue notificado del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número, suscrita por el Director de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal General Rafael Urdaneta, Cúa, estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual -a su decir- se le impuso “medida cautelar administrativa de suspensión del cargo de Oficial Agregado” que ostentaba en ese Cuerpo Policial. Igualmente manifestó, que ese día, se hizo la “APERTURA DE OFICIO”, donde el Supervisor Agregado afirmó que consiguió en flagrancia a dos ciudadanas manteniendo relaciones sexuales con dos ciudadanos detenidos, con fundamento en que su asistido fue quien lo autorizó, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Indicó, que simultáneamente se aperturó la averiguación administrativa N° MD-005-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, el cual fue notificado el 02 de diciembre de 2015, imputándose la “comisión de la falta de solicitar o recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público y autorizar a dos ciudadanos privados de libertad para recibir una visita conyugal”.
Posteriormente, el 28 de ese mismo mes y año, fue notificado de la suspensión del cargo de Oficial Agregado, Arguyó, que el 09 de diciembre de 2015, se realizó la formulación de cargos por presuntamente estar incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 97, numerales 02 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que en fecha 16 de diciembre de 2015, consignó escrito de descargo y solicitando al organismo instructor la realización de diligencias a los fines de demostrar su inocencia.
Que, en fecha 24 de diciembre de 2015, se remitió el expediente administrativo N° MD-005-2015 a Consultoría Jurídica del organismo querellado.
Expuso, que el 04 de enero de 2016, es enviado el proyecto de recomendación al Director de ese Instituto, ya que la Consultoría Jurídica, consideró que están llenos los extremos legales exigidos y que es procedente la medida de destitución su contra por las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 numerales 2° y , concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 11°.
Expresó, que el 18 de enero de 2016, el Consejo Disciplinario emitió dictamen, mediante el cual declaró procedente su destitución, señalando así, que se encuadró la presunta conducta en las causales establecidas en el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y finalmente en fecha 26 de enero de 2016, le fue impuesta la medida de destitución.
Manifestó, que luego de ser impuesta la sanción de destitución, la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en e l artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial interpone en fecha 22 de febrero de 2016, el recurso de reconsideración ante la Dirección General del mencionado Cuerpo Policial, operando el silencio administrativo por cuanto la administración no otorgó ninguna respuesta; posteriormente interpuso el recurso jerárquico el 16 de marzo de 2016, del cual -a su decir- tampoco obtuvo respuesta.
Señaló, que la medida que le fue impuesta, se fundamentó en el presunto hecho que recibió una cantidad de dinero para permitir una visita familiar para la entrega de alimentación y a su decir de forma no controlada se convirtió en una visita conyugal, lo que el Supervisor Agregado, señaló en su informe el día 26 de octubre de 2015, que sorprendió en flagrancia a dos detenidos teniendo relaciones sexuales con sus cónyuges.
Manifestó, que en la declaración tomada a los oficiales Luis Noel Torres Rodríguez y Wilson José Rengifo León, que estaban de guardia ese día en esa sede policial, señalaron que “NO HUBO NINGÚN COBRO DE DINERO”.
Arguyó, que la Oficina de Control de Actuación Policial no mostró durante la investigación la disposición de efectuar la práctica de diligencias que fuesen necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Arguyó, que se violó el derecho a la defensa, por cuanto la Administración procedió a la obtención y evacuación de manera unilateral de testimoniales de solo cuatro (04) funcionarios, y que ni a él como investigado o a su defensor no se le notifico de la mencionada evacuación y así poder controlar u oponerse a la prueba, así como de los elementos de prueba contenidos en el libro de novedades específicamente al folio doscientos tres (203) donde a su decir solo señala que “Fueron encontrados dos ciudadanos “presos” “presuntamente realizando una visita conyugal”, y que sólo se limitaron a recibir el escrito de descargo y las demás pruebas fueron silenciadas por la Administración.
Asimismo señaló, que no se valoraron los alegatos plasmados en el escrito de descargo referente a las irregularidades administrativas que según sus dichos fue objeto durante todo el proceso, dejando de lado la observancia del principio de exhaustividad y globalidad en la investigación.
En tal sentido, trajo a colación el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de octubre de 2008 (caso: Carlos Adolfo Ibarra Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital); así como el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de octubre de 2010 (caso: Julio Fernando Gamba Donsion Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda) que hacen referencia al silencio de pruebas al no valorar las pruebas aportadas por la parte querellante. Igualmente, citó parte de lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de marzo de 2001, con respecto a la presunción de inocencia.
Señaló, que en el acto de formulación de cargos, -a su decir- la Administración subsumió la conducta presumiblemente del querellante en los supuestos legales, establecidos en los artículos 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 97, numerales 2 y 4 de la Ley del estatuto de la Función Policial y posteriormente, en el proyecto de recomendación realizado por la Consultaría Jurídica y el Acta de Sesión del Consejo Disciplinario, fundamentaron la decisión en el artículo 86, numeral 6 la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Policial.
Expresó, que las causales de destitución en las que fue subsumido la presunta conducta difieren de las señaladas en el acto de formulación de cargos, del cual su defendido ejerció su defensa, lo que lo sitúa presuntamente en estado de indefensión grave y manifiesta, ya que “posteriormente es destituido por otros supuestos legales, contra los cuales él nunca ejerció defensa debido a que no están señalados en la Formulación de Cargos”.
Manifestó, que la Administración no probó en su contra la supuesta incursión en hechos que denoten la presunta conducta fue intencional o por negligencia manifiesta, alegando que esos supuestos son indeterminados.
Atribuyó, al acto administrativo que impugna el vicio de falso supuesto, alegando que se le impuso una medida cautelar basándose en un hecho falso y -a su decir- no probado. Asimismo indicó, que la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 26 de noviembre de 2015, solo rindió un informe perjudicial de un supuesto acto de “SOLICTAR O RECIBIR DINERO y COMISIÓN INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES DE UN HECHO DELICTIVO”, el cual según sus dichos esta carente de fundamentos y acompañado de cuatro (4) declaraciones inconsistentes.
Citó la sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 07 de abril de 2014, dictada en el expediente N° IP21-N-2013-000089, (Caso: Luis Guillermo Rivero Antequera contra el Cuerpo de Policía del estado Falcón), relacionado don la comisión intencional o negligencia, imprudencia e impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial.
Señaló, que el órgano sustanciador al momento de llevar a cabo la averiguación presuntamente ignoró incorporar en el expediente disciplinario los fundamentos que demuestren de manera fehaciente que su patrocinado haya desplegado conducta alguna tendente a determinar la culpabilidad pues a su decir no existen pruebas concluyentes para tal decisión.
Asimismo, indicó que el acto administrativo hoy impugnado vulneró el artículo 49 Constitucional en la cual según sus dichos se viola la presunción de inocencia de su defendido por cuanto o consta en el contenido de la averiguación el fundamento jurisdiccional que determinó en vía administrativa el hecho delictivo por el cual fue imputado y sancionado con la destitución del cargo que ostentaba en ese organismo policial.
Citó un extracto de la sentencia N° 01117 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2002, referente al vicio de falso supuesto; asimismo, citó parte de la sentencia N°1507 emanada de la misma Sala, dictada en fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferromineria Orinoco Compañía Anónima), relativo a la suposición falsa.
Le atribuyó al acto administrativo el vicio de suposición falsa, en virtud que -a su decir- “se observa que se da (sic) por ciertos los hechos que motivaron la medida cautelar en contra de [su] representado, aunque no se explica con meridiana claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa motivación”.
Manifestó, que el acto administrativo de destitución está viciado de inconstitucionalidad por cuanto a su decir la decisión sé tomo como cierta y pertinente de un proyecto emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y no por el Director de ese Organismo Policial como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, indicando esa representación que se usurpo la competencia de quien la posee.
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación S/N de fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual fue notificado del Acta Nº 001/2016; en consecuencia la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir que impliquen la prestación de servicio desde el momento de la suspensión del cargo sin goce de sueldo y posterior e irrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Igualmente, que le sea considerado efectivamente el lapso para todos los cálculos derivados de sus derechos al pago de sus prestaciones sociales.
Por último, solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales, en el caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada. Asimismo, solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas; bono vacacional pendiente, fraccionado o completo; utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos; Cesta Tickets y cualquier otro concepto y/o beneficios laborables que le pueda corresponder; y finalmente se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada Neyda Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.764, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en los siguientes términos:
En ese sentido, negó, rechazó y contradijo que su representada vulnerara el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto a su decir, la Administración se apegó a la constitucionalidad y legalidad en todas sus actuaciones.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en cuanto en lo que respecta al silencio de pruebas señalado y denunciado por la parte querellante pues a su decir, todas las pruebas llevadas al proceso disciplinario por la Institución Policial fueron valorados en tiempo hábil como se puede evidenciar en el expediente disciplinario.
Arguyó, que en ningún momento se le lesionó su derecho a la defensa, al principio de exhaustividad, negando así que la Administración haya causado indefensión grave, por cuanto realizó todo lo pertinente al procedimiento administrativo, realizando la notificación del mismo y como consecuencia de ello el querellante interpuso su escrito de descargo.
Negó, rechazó y contradijo que haya cambiado la situación jurídica al momento de dictar el acto administrativo ya que en el auto de formulación de cargos se le dio una descripción especifica de su conducta y luego de ello al momento de tomar la decisión -a su decir- la Administración cumplió a cabalidad con el principio de legalidad imponiéndole así la sanción que hoy impugnó.
Referente al falso supuesto, señaló que su representada al momento de dictar el acto administrativo se baso en un hecho cierto y probado donde se decidió la responsabilidad del querellante.
Que, no se le vulneró ninguna norma, principios, derechos o garantías constitucionales, al hoy querellante, por cuanto su mandante estuvo apegada a la norma constitucional.
Manifestó, que la destitución no fue irrita, por cuanto se le dio cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando el debido proceso, lapsos procesales y el cumplimento del procedimiento. Asimismo, que consta el acto administrativo que cumple con las formalidades de la Ley.
Señaló, que se evidencia en la Orden de Pago N° 2016000321 de fecha 12 de abril de 2016, emitida por la Dirección General de Administración y firmada por el querellante, que se le cancelaron las prestaciones sociales. Asimismo, negó que se le adeuden prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vencidas y no disfrutadas, fraccionadas o completas; bono vacacional pendiente, fraccionado o completo; utilidades o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos; Cesta Tickets de Alimentación y cualquier otro concepto y beneficios laborables que le pueda corresponder, ya que fue consignada la orden de pago de prestaciones sociales del querellante.




II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir respecto al fondo observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 001/2016 de fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual fue notificado la destitución del querellante del cargo que desempeñaba como Oficial Agregado en el Instituto recurrido, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 86 numeral 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a decir el mismo se encuentra afectada por la violación del derecho a la defensa, al falso supuesto de hecho y de derecho, así como del vicio de inconstitucionalidad por cuanto se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y silencio de pruebas. Asimismo, el Instituto querellado, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte querellante, aunado al hecho de que cobró sus prestaciones sociales.
Punto Previo (caducidad de la acción)
Previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar la siguiente consideración respecto a la caducidad de la acción la cual constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Ahora bien, este Tribunal observa, que la parte querellante señaló que: “(….) Finalmente en fecha 26/01/2016, mi defendido es impuesto de la medida de destitución hoy impugnada a través del presente recurso (…omissis…) interpuso en fecha 22-02-2016, en tiempo hábil, Recurso de Reconsideración ante el despacho del Director General del organismo hoy querellado, el cual después de cumplirse el lapso establecido por ley no otorgó ninguna clase de respuesta, incurriendo en silencio administrativo, por lo que en fecha 16-03-2016 cumpliendo con el agotamiento de la vía administrativa, se interpuso igualmente en tiempo hábil Recurso Jerárquico ante el despacho de la Alcaldesa del Municipio General Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”.
En ese sentido, este Tribunal observa que en el presente caso se tiene que el querellante el día 26 de enero de 2016, fue debidamente notificado del contenido del acto administrativo contenido en el Acta Nº 001/2016 de fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando dentro del Instituto querellado, (ver, folio doce (12) del expediente judicial y al folio dos (02) del expediente disciplinario); en fecha 14 de junio de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como se desprende al vuelto del folio nueve (09) del expediente principal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente judicial, así como del expediente disciplinario pudo esta Sentenciadora constatar que a pesar que el querellante en su escrito libelar señaló “(…) El día 16/12/2015 el Oficial Agregado BRITO ESCOBAR CREISLYN consigno en tiempo hábil y pertinente su Escrito (sic) de Descargo (sic), en el cual refuto las aseveraciones y pruebas esgrimidas en su contra (…omissis…) en fecha 16-03-2016, cumpliendo con el agotamiento de la vía administrativa, se interpuso igualmente en tiempo hábil Recurso (sic) Jerárquico (sic) ante el despecho de la Alcaldesa del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”; (ver folio dos (02) y su vuelto), no pudiendo evidenciar que los mencionados escritos hayan sido consignados en ningún lapso procesal del juicio, por lo tanto este Tribunal tomará como punto de partida a los fines de computar el lapso de caducidad la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, esto es, el 26 de enero de 2016, en este sentido se desechan los alegatos referidos a las fechas de interposición de los supuestos recursos administrativos, por cuanto no fueron consignados durante el juicio. Así se establece.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción contenciosa administrativa un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 dispone al respecto:
“(…) Todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”. (Negrillas de este Tribunal)
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contados desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Igualmente cabe acotar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, establece como causal de inadmisibilidad la caducidad
Con respecto a la figura de la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.(…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 001/2016 de fecha 18 de enero de 2016, visto que es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, puesto que el mismo transcurre fatalmente, se observa que el querellante fue debidamente notificado el 26 de enero de 2016, e interpuso el referido recurso el 14 de junio de 2016, por consiguiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el accionante tenía hasta el 26 de abril de 2016, para interponer el presente recurso funcionarial.
Por lo tanto, se colige que desde su debida notificación hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, lo cual a todas luces supera con exceso los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que dio lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara inadmisible por caduco, el presente recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 001/2016 de fecha 18 de enero de 2016, notificado el 26 de enero de 2016, emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda . Así se decide.
Conforme al análisis que antecede, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CREISLYN BRITO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.026.127, debidamente asistido por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador, al Alcalde del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como al Director General Presidente del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abog. CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo ____________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,

Abog. CARMEN VILLALTA


Exp. Nro. 2016-2515/MRCH/CV/OMF

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