Decisión Nº 2016-2516 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-01-2017

Número de sentencia2017-006
Número de expediente2016-2516
Fecha12 Enero 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2516

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
QUERELLANTE: Ciudadano RUBEN FRANCISCO BARADAT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.328.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ANIBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.469, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas.
QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogadas MARYLEN RÍOS MALDONADO y GABRIELA DEL CARMEN ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 71.702 y 55.999, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano Rubén Francisco Baradat Flores, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, Defensor Público Provisorio Décimo con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010.3, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y notificado en fecha 12 de abril de 2016.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 22 del mismo mes y año quedó signado con el número 2016-2516.
En fecha 29 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y la notificación del Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Luego de ello, el día 28 de septiembre de 2016, las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, consignaron escrito de contestación, copia del poder donde consta su representación así como el expediente disciplinario.
En fecha 17 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la mencionada Ley.
El día 30 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal publicó el dispositivo de la presente decisión, el cual fue declarado “Sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte actora, recurre contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010.3, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y notificado en fecha 12 de abril de 2016, en la que decidió imponerlo de la medida de asistencia obligatoria prevista en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Indicó, que en fecha 10 de noviembre de 2015 fue notificado de la medida de asistencia obligatoria y posteriormente el 11 de enero de 2016 fue notificado de la decisión de la imposición de una sanción disciplinaria, suscrita por la Comisionada y Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Baruta, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que, el expediente disciplinario N° 4.729 dio origen a la sanción disciplinaria en virtud de un reporte a través de la Red de transmisiones efectuado por el Director de la Policía Municipal de Baruta, por la presunta ausencia de la guardia de fecha 25 de mayo de 2014.
Que, el día 23 de mayo de 2014, le notificaron vía telefónica que tenía guardia el domingo y a la vez notificó que tenía reposo medico por 72 horas en virtud de haberse practicado una operación bucal.
Manifestó, que el día lunes 26 de mayo de 2014 consignó el reposo médico ante la Oficina de Recursos Humanos, pero a pesar de los hechos sucedidos, pudo constatar que en la sala de transmisiones reportaron su ausencia a la guardia, motivo por el cual elaboró un informe explicativo en relación a su falta injustificada y con el conocimiento de la superioridad, ya que el mismo tenía conocimiento de su condición médica para el momento del reporte realizado en su contra.
Alegó, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo mediante el cual fue impuesto de la medida de asistencia obligatoria, basado en el hecho falso de que incurrió en las causales de aplicación prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que, la Administración ha llegado a conclusiones alejadas de la realidad de los hechos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho cuando pretenden sancionar a su mandante por lo establecido en la norma antes señalada.
Que, la Administración interpretó erróneamente los hechos acaecidos, en virtud de que no hay responsabilidad sobre los hechos denunciados por parte del Director de la Policía de Baruta, por lo que no se puede subsumir los mismos en la norma jurídica en la que se sustenta el acto administrativo.
Por último solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Directora de Control de Actuación Policial y ratificado por el Director de la Policía de Baruta.

De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dieron contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Precisaron que, en cuanto al el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte querellante que los hechos por los que resultó sancionado el recurrente existieron y se comprobó que el funcionario Rubén Baradat, incurrió en indisciplina y actitud refractaria u hostil, al momento en que envió el escrito, expresando de manera irrespetuosa una serie de señalamientos relacionados con el reporte que se le hiciera por no haberse presentado a la guardia asignada el 25 de mayo de 2014, y su inconformidad dentro de la institución, con lo que se logra demostrar que dicho escrito al estar firmado de puño y letra del querellante.
Destacó el actor en su escrito libelar que se configuró el vicio el falso de supuesto de derecho, a lo cual señalaron las apoderadas judiciales de la parte demandada que la conducta demostrada por el funcionario Rubén Baradat, al momento de elaborar el informe antes señalado solo tiene una manera de ser subsumido dentro del ordenamiento jurídico existente, por tanto fue sancionado con lo previsto en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Puntualizó que la razones de hecho y de derecho esgrimidas debe concluirse declarar sin lugar la pretensión deducida, por ser manifiesta la legalidad del acto atacado al no encontrarse perjudicado por ninguno de los vicios señalados por el actor como causantes de su nulidad.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Francisco Baradat Flores, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, Defensor Público Provisorio Décimo con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, observándose que el objeto principal gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 010.3, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y notificado en fecha 12 de abril de 2016, en la que decidió imponerlo de la medida de asistencia obligatoria prevista en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a la cual le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo ello rebatido por las apoderadas judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Alegó la parte querellante que “…el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de la Medida de Asistencia Obligatoria, basado en el hecho falso de que incurrió en las causales de aplicación prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
Al respecto, la representación del ente querellado señaló que “…ya que los hechos por los que resulto sancionado el recurrente existieron y se comprobó que el funcionario Rubén Baradat, incurrió en indisciplina y actitud refractaria u hostil, al momento en que envió el escrito, expresando de manera irrespetuosa una serie de señalamientos relacionados con el reporte que se le hiciera por no haberse presentado a la guardia asignada el 25 de mayo de 2014, y su inconformidad dentro de la institución, con lo que se logra demostrar que dicho escrito al estar firmado de puño y letra del querellante…” y “…el vicio el falso de supuesto de derecho al señalar que la conducta demostrada por el funcionario Rubén Baradat, al momento de elaborar el informe antes señalado solo tiene una manera de ser subsumido dentro del ordenamiento jurídico existente, por lo que fue sancionado con lo previsto en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
En ese sentido, se hace imperioso para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Pasa esta sentenciadora a revisar el alegato esgrimido por el hoy querellante referido al falso supuesto de hecho atribuido al contenido del acto administrativo mediante el cual fue impuesto de la medida de asistencia obligatoria, en ese sentido es menester realizar la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo consignado por la parte querellada, ahora bien, se observa a los folios 05 al 07 del expediente disciplinario, Comunicación suscrita por el ciudadano Rubén Baradat, dirigido al Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta y Director (E) de Recursos Humanos, con atención al Director General del Servicio de Policía y Oficinas Técnicas, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2014, en el cual se desprende lo siguiente:
“…que de manera intempestiva los viernes soy notificado mediante una comunicación y una Plantilla con el Rol de Guardia, que el día domingo tengo guardia de Supervisor General, si bien es cierto que la Institución no está obligada a otorgarme cargo directivo alguno, también no es menos cierto que en nombre de la Institución no se podrá degradar un funcionario de alta jerarquía a cumplir labores de inferiores niveles de responsabilidades y funciones de acuerdo a lo que ordena el Órgano Rector y las normativas citadas anteriormente. El día viernes 23, me entere a las 02.00 p.m. por una llamada telefónica que recibí de parte de la Supervisora Jefe NINOSKA LLOVERA, que tenias guardia el día domingo, a lo cual respondí, solicitándole a la mencionada funcionaria que le informara a usted, que no podría cumplir con la guardia señalada, debido a que en horas del mediodía me habían hecho una cirugía periodontal a nivel del 15 y 16, y contesto que tratara de llevar el reposo antes del domingo, y aun así me entero que usted, el día domingo ordeno al operador de la Sala de Transmisiones, que me reportara por haber asistido a la guardia, así como yo le debo a pesar de que usted no es un policía de carrera, consideración y respeto por el cargo que ocupa actualmente (DIRECTOR GENERAL ENCARGADO), de la misma espero de usted las consideraciones y respeto a pesar de que no ocupo un cargo directivo en la institución, ostentó una de las jerarquías más alta (COMISIONADO AGREGADO) en la carrera policial, no obstante el día Lunes 26 a primera hora de la mañana, voy a consignar el Reposo medico en el Departamento de Bienestar Social tal y como lo indica el procedimiento legal vigente…”.
Se observa a los folios 12 y su vuelto, 17 y 18 sendas declaraciones del ciudadano Ruben Francisco Baradat Flores, en las cuales expresó que ratifica el contenido y que suscribió el Informe anteriormente mencionado.
Al folio 47 cursa Resolución N° 010.3 de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, notificada el 12 de abril de 2016, mediante la cual fue impuesto de el hoy actor de la medida de asistencia obligatoria, prevista en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En ese sentido cabe acotar que el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece:
“Artículo 97. Se considerarán faltas menos graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales para la aplicación de la medidad de asistencia obligatoria (…).
4°. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio policial...”.
De lo antes expuestos, así como de la Resolución N° 010.3, por la cual fue impuesto el querellante de la medida de asistencia obligatoria ut supra, y visto que el fondo de la controversia se denuncia que el acto administrativo adolece de falso supuesto de hecho en que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que acordó imponerlo de la medida de asistencia obligatoria, pues bien observa quien aquí decide que el hoy querellante expresó en su informe (folios 5 al 7 del expediente disciplinario), en el cual dejó constancia de haber faltado a la guardia del día domingo 25 de mayo de 2014, en virtud que el mismo se encontraba de reposo médico por cuanto se sometió a una cirugía bucal, informe del cual se desprende que la actuación fue de manera indisciplinada al cuestionar las guardias impuestas por su jerarca, a los fines de organizar la atención debida, siendo ello de manera grosera e irrespetuosa para con su superior jerárquico.
En ese sentido se tiene que el haber presentado un escrito expresando su inconformidad al reporte por no haberse presentado a la guardia asignada el día 25 de mayo de 2014; hecho éste que sin lugar a dudas se pudo solventar de manera armónica ante el Director General de la Sede Policial, pues la conducta desplegada por el funcionario no es acorde con los deberes y lineamiento establecido en las filas de la Institución Policial; además que no aportó pruebas capaces de enervar sus dichos para demostrar lo contrario, en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación del hoy querellante en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho. Así decide.
Asimismo, luego de la decisión que antecede, debe indicar este Tribunal que el ente querellado encuadró correctamente la falta cometida por el hoy querellante en la causal prevista en el artículo 97 numeral 4 y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que derivaron en el acto administrativo de la medida de asistencia obligatoria, contenido en la Resolución Nº 010.3, de fecha 18 de febrero de 2016, por consiguiente debe esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de derecho atribuido al acto recurrido, por infundado. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto el ciudadano RUBÉN FRANCISCO BARADAT FLORES, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010.3, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN FRANCISCO BARADAT FLORES, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, Defensor Público Provisorio Décimo con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010.3, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Baruta, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce ( 12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YELEYNI PEÑA

En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YELEYNI PEÑA

Exp. Nº 2016-2516
MRCH/YP/YP

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