Decisión Nº 2016-2518 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-01-2017

Número de expediente2016-2518
Número de sentencia2017-012
Fecha19 Enero 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nro. 2016-2518

En fecha 29 de junio de 2016, la ciudadana SIOLY DORILA PAZ ALVARÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.753, debidamente asistida por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.812, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución notificada mediante el Oficio DGRHYAP-DAL/N°000065 de fecha 03 de marzo de 2016, mediante el cual el Instituto querellado resolvió su destitución del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”.
Previa distribución efectuada en fecha 30 de junio de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 01 de julio de 2016 y quedó signado con el número 2016-2518.
En fecha 15 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 19 de octubre de 2016, el apoderado judicial del Instituto querellado consignó escrito de contestación.
El 23 de noviembre de 2016, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que tuviera la oportunidad la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 29 de noviembre de 2016, dejando constancia de la incomparecencia de las partesy en consecuencia la misma se declaró desierta.
En fecha 30 de noviembre de 2016, mediante auto este Órgano Jurisdiccional fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y posteriormente el 07 de diciembre de 2016, se realizó la referida audiencia, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizará conjuntamente con la sentencia escrita.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante en su escrito libelar señaló, que en fecha 16 de diciembre de 2008, comenzó a prestar servicio para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con el cargo de Enfermera I.
Que, en fecha 06 de abril de 2016 fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000066 de fecha 03 de marzo de 2016 dictado por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual acordó su destitución por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto fue inhabilitada para trabajar y efectuó un viaje al exterior.
Denunció, que la Administración al momento de dictar el acto administrativo que decidió su destitución, violó flagrantemente los supuestos de hecho y de derecho, pues, según en sus dichos pretende hacer valer hechos que constituyen una subsunción a la consecuencia de la norma jurídica.
Señaló, que es cierto que salió del país con destino a Argentina en fecha 13 de septiembre de 2014 retornando a Venezuela en fecha 22 de septiembre del mismo año y que el pasaje fue adquirido en fecha 13 de agosto de 2014, mucho antes de ser inhabilitada de forma temporal para la prestación de servicio en fecha 11 hasta el 25 de septiembre de 2014, por una patología que viene padeciendo desde el año 2009, según consta en certificado de incapacidad e informe médico, emitidos por el Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Indicó, que al haber adquirido los pasajes para viajar fuera del país y que los mimos hayan coincido con el reposo otorgado, no tuvo que haber sido considerado como un acto deshonesto ya que ella no fue la que le expidió el mencionado reposo médico por el cual se le impuso la sanción de destitución.
Señaló, que al haber programado un viaje bien sea fuera o dentro del país existían varias opciones para llevar a cabo el mencionado viaje, bien sea, solicitando un permiso al patrono, adelantando el período de vacaciones o simplemente no asistir al lugar de trabajo y a su vez asumir las consecuencias legales por la falta al lugar de su trabajo.
Alegó, que existió un falso supuesto de hecho, por cuanto -a su decir-la Administración pretendió acreditar de manera arbitraria e ilegal un hecho que no se encuentra dentro de la estructura de las normas jurídicas vigentes.
Asimismo, manifestó que la persona que incurre en la falta de probidad tiene que ser consciente de su error, y que al incurrir en error se estaría hablando de una actuación dolosa, lo cual sostiene que no fue actuó de esa forma por cuanto ella no tuvo la intención de enfermarse, ni de hacer mal y que le pudiera perjudicar su bienestar y condición laboral.
Citó Sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de febrero 1972, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 05 de junio de 2009
En ese sentido, fundamentó la querella en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 46 numeral 4, 49 numerales 6, 7 y 8 y el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Finalmente solicitó “(…)En virtud de todas las razones expuestas, por la (sic) razones de hecho y de derecho en que incurrió el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicito la Nulidad (SIC) del Acto (SIC) Administrativo (sic), dictado por el ciudadano Presidente del referido Instituto, ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, Nº 000066, (SIC) de fecha 03 de marzo de 2016, (SIC) y una vez decretado la nulidad del mismo, se ordene mi REINCORPORACIÓN, al lugar de mi trabajo, así como también se ordene el pago de mis salarios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta la fecha definitiva de mi reincorporación a mi puesto de trabajo (…)”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), indicó que efectivamente la hoy querellante fue destituida al cargo que venía desempeñando para ese Instituto por estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, la ciudadana SIOLY DORILA PAZ ALVARÉZ, -hoy querellante- fue notificada del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° Resolución Nº 000065 de fecha 03 de marzo de 2016, el 06 de abril de 2016 y que se llevó el procedimiento establecido, respetándole así su derecho a la defensa.
Asimismo, señaló que durante el procedimiento disciplinario la parte actora presentó ante la Administración los medios probatorios a los fines de desvirtuar los cargos que se le imputaron y que los mismos fueron evaluados de forma íntegra durante el procedimiento.
Indicó, que en relación a la falta en la cual incurrió la querellante, la Administración solicitó los movimientos migratorios ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) evidenciándose así que efectivamente la actora salió del país en fecha 13 de septiembre de 2014 y retorno al mismo el 22 de septiembre de 2014.
Destacó, que la hoy actora adquirió el boleto aéreo en fecha 13 de agosto de 2014, lo que hace presumir que tenía planeado viajar para ese período en el cual presuntamente estaría prestando servicios para el Instituto, sin que se evidenciara que la misma habría solicitado, ni sus vacaciones ni ningún permiso a su superior con anticipación.
Finalmente solicitó, quepor todo lo antes señalado se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de la ciudadana Sioly Dorila Paz Álvarez, dirigida a enervar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución notificada mediante el Oficio N° DGRHYAP-DAL/N° 000065 de fecha 03 de marzo de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual fue destituida del cargo que detentaba como Enfermera I, por presuntamente encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Falta de probidad”, atribuyéndole el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no tuvo la intensión de enfermarse ni la intensión de hacer mal.
Siendo ello contradicho por la parte querellada, por cuanto a -su decir- quedó demostrado en el expediente disciplinario que la hoy querellante viajó al exterior encontrándose en periodo de incapacidad.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Establecido lo anterior quien decide pasa a resolver el vicio atribuido al acto administrativo impugnado dirigido a señalar que el mismo se encuentra afectado por el falso supuesto de hecho por cuanto la Administración le imputó y sancionó con la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Falta de probidad”, por haber viajado al exterior encontrándose en periodo de incapacidad, cuestión que la querellante rebatió señalando que no tuvo la intensión de enfermarse ni la intensión de hacer mal, aunado al hecho de que “no puede ni debe ser considerado como acto deshonesto de [su] parte, toda vez que, no [fue][ella] quien [se] inhabilitó para el trabajo…”.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. (Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…)Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
En ese contexto, visto el vicio aquí denunciado, pasa este Tribunal a revisar el falso supuesto de hecho y de derecho, para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente principal así como en el expediente administrativo, y al respecto se observa que cursa a los folios 07 al 13 del expediente principal, original de la Resolución notificada por medio del Oficio N° DGRHYAP-DAL/N° 000065 del 03 de marzo de 2016, mediante la cual fue destituida la ciudadana Sioly Dorila Paz Álvarez, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “falta de probidad”, por cuanto “la funcionaria investigada, demostró una conducta deshonesta e improba al presentar un Certificado de Incapacidad Temporal ante su centro de adscripción, con el objeto de ausentarse de sus labores desde el 11 al 25 de septiembre de 2014, con ocasión de una viaje que realizaría al exterior, del cual tenía pleno conocimiento desde el 13 de agosto de 2014, fecha en que adquirió el boleto aéreo”.
Asimismo, corre inserto al folio 14 del expediente principal y 2 del expediente disciplinario, Certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la hoy querellante, desde el 11 al 25 de septiembre 2014.
Riela al folio 1 del expediente disciplinario solicitud de apertura de averiguación administrativa realizada por la Directora del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal contra la ciudadana Sioly Dorila Paz Álvarez, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anexó original de Certificado de incapacidad Forma 14-73 con el periodo 11/09/2014 al 25/09/2014; copia del Informe Médico de fecha 11/11/2014 emitido por el médico privado donde emita la incapacidad del lapso antes mencionado, original del Oficio donde se solicitó al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y registro de movimientos migratorios.
Al folio 15 del expediente principal y 3 del expediente disciplinario, cursa Informe médico de fecha 11 de septiembre de 2014, a nombre de la hoy recurrente, emanado del Centro de Especialidades Médico Quirúrgico Guatire, con el siguiente diagnóstico: 1. Angina de novo, 2.- Crisis hipertensiva, 3. Trastorno de ritmo 4.- Cardiopatía hipertensiva, entre otros, ameritando reposo médico por 15 días.
Consta alos folios6 y 7 del expediente disciplinario Movimientos Migratorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería de fecha 10 de octubre de 2014, en el que se observa que la ciudadana Sioly Dorila Paz Álvarez, lo salió del país el 13 de septiembre de 2014 con destino a Argentina y retorno del referido país el 22 de septiembre de 2014.
Riela alos folios 8 al 15 del expediente administrativo planillas contentivas de los trámites realizados por la ciudadana Sioly Dorila Paz ante la Comisión de Administración de Divisas, fecha de creación 24 de agosto de 2014 (Efectivo para viajes y Tarjeta de Crédito para viajes).
De las pruebas anteriormente reseñadas se observa que los hechos que originaron la solicitud de apertura del procedimiento administrativo contra la enfermera Sioly Dorila Álvarez, fue que viajó al exterior encontrándose en periodo de incapacidad.
Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento la Administración logró verificar los hechos plasmados en lasolicitud de apertura del procedimiento disciplinario, que fue la falta de probidad en la que incurrió la hoy querellante al planificar con antelación un viaje al exterior y para la fecha de dicho viaje la misma se encontraba en periodo de incapacidad temporal, situación ésta que fue ratificada en su oportunidad tanto por los movimientos migratorios y la solicitud de tramites de divisas realizada ante la Comisión de Administración de Divisas, así como por los propios alegatos realizados por la accionante tanto en sede administrativa como en sede judicial, al reconocer que efectivamente realizó el viaje desde el 13 al 22 de septiembre de 2014, y durante el lapso probatorio sólo se limitó a consignar reposos médicos a los fines de probar que sufría con antelación al viaje de ciertas patologías, no facilitó medios probatorios que la eximieran de estar incursa en la causal de destitución que le imputaron, esto es, falta de probidad.
Considera necesario esta Juzgadora realizar algunas consideraciones acerca de la falta de probidad, a tales efectos, tenemos que de la condición de funcionario público se desprende un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad. En ese contexto, la probidad es bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar, así como también consiste en la ética de las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, por tanto cuando falta la conducta es ímproba constituye la carencia de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Lo anteriormente expuesto permite verificar la existencia del supuesto concurrente para determinar la veracidad del hecho imputado y en consecuencia la procedencia de una actitud ímproba y deshonesta por parte dela querellante, al comprar pasajecon destino a la ciudad de Argentina en fecha 13 de agosto de 2014, realizar trámites pertinentes a los fines de obtener divisas y efectivamente realizar un viaje encontrándose en periodo de incapacidad (desde el 13 al 22 de septiembre de 2014), sin que se evidencia en las actas ni judiciales ni administrativas que la misma haya solicitado vacaciones o permiso para realizar el referido viaje, con lo cual no queda lugar a ningún género de dudas, que la accionante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Bien es cierto que la querellante no tenía la intensión de enfermarme, pero claramente se evidencia que no realizó trámites de permiso o vacaciones, lo cual denota que utilizó el periodo de incapacidad para realizar viaje al exterior sin que ello, pudiera imputársele como faltas injustificadas o las situaciones antes mencionadas.
Ahora bien, cabe acotar que el estado de salud de la querellante por su enfermedad, no se encontraba en tela de juicio para el momento de la apertura de la averiguación disciplinaria, ya que el motivo por el cual se apertura no fue su estado de salud, sino por el reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual su fecha coincidieron con la salida de la querellante del país, y por lo tanto, resultó una falta de probidad por parte de la referida funcionaria.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentado por parte del querellante en sede judicial, ni administrativa pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución invocada, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada.
Siendo ello así, puede concluir esta Jueza que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una vez constatado los hechos ocurridos, encuadró correctamente la comisión del hecho cometido por la hoy querellante en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sanción esta que acarreó su destitución del cargo de Enfermera I que ostentaba en esa Institución, la cual corresponde a la conducta ímproba dela hoy accionante, en razón de ello, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho y de derecho atribuido al acto administrativo impugnado. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto porla ciudadana Sioly Dorila Paz Álvarez, debidamente asistida por abogado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Notificada mediante el Oficio N° DGRHYAP-DAL/N°000065, de fecha 03 de marzo de 2016, y notificada el 06 de abril de 2016, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual procedió a destituir del cargo de Enfermera I. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana SIOLY DORILA PAZ ÁLVARÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.753, debidamente asistida por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.812, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución notificada mediante el Oficio DGRHYAP-DAL/N°000065 de fecha 03 de marzo de 2016, mediante el cual el Instituto querellado resolvió su destitución del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELEYNI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las ______________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YELEYNI PEÑA


EXP. 2016-22518/MCH/YP/OMF



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