Decisión Nº 2016-2522 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de sentencia2017-008
Número de expediente2016-2522
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2522

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE OFERENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTE DE LA PARTE OFERENTE: Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.430.
PARTE OFERIDA: Ciudadana JENNOHET COROMOTO CHACÓN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.950.080.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 18 de julio de 2016, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda compareció ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo de la Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales a la oferida ciudadana Jennohet Chacón.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 20 del mismo mes y año quedó signada con el número 2016-2522.
En fecha 28 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de admisión y se declaró competente para conocer de la oferta real de pago de prestaciones sociales; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la parte oferida.
En fecha 11 de agosto de 2016, éste Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la ciudadana Jennohet Coromoto Chacón Ramírez, (parte oferida), a los fines de llevar a cabo la oferta real de pago de prestaciones sociales realizada por la parte oferente, abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual consignó el cheque de gerencia N° 95000996 de fecha 10 de agosto de 2016, librado de la cuenta corriente del Banco del Tesoro perteneciente a la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 144.264,54), dejándose constancia de todo ello, en el Acta N° 2016-155, del libro de Acta N° III (folios 86 al 88) llevado por este Tribunal Superior.
Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó el depósito y resguardo del referido cheque de gerencia; ordenándose la citación de la parte oferida ciudadana Jennohet Chacón, a los fines de su comparecencia ante la sede de este Tribunal a que fin de que exponga las razones y alegatos que considere convenientes en virtud de la oferta real de pago y depósito de las prestaciones sociales realizada a su favor; para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, una vez vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme a las previsiones del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto libró boleta de notificación.
Mediante nota de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Ysidro Carrera, en su carácter de Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Jennohet Chacón, parte oferida, cumpliendo así con la misión encomendada.
Mediante diligencia suscrita el 1° de diciembre de 2016, por el abogado Jesús Alfonzo, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó dos (2) expediente administrativo de la parte oferida.
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal dijo “vistos” y fijo un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En su escrito de oferta real de pago de prestaciones sociales, la parte oferente ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, alegó lo siguiente:
Indicó, que presenta oferta real de pago de prestaciones sociales a la ciudadana Jennohet Chacón, quien desempeñó el cargo de Secretaria III, considerado este cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Que, la ciudadana Jennohet Chacón se desempeñó en el órgano de Control Fiscal del Municipio como funcionaria de libre nombramiento y remoción según lo contemplado en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Carrizal de Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 26 de enero de 2015 N° 09/2015, quien prestó sus servicios desde el 22 de abril de 2009 hasta el 15 de febrero de 2016.
Enunció, que la misma ocupó un cargo de confianza, devengando un salario integral por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.811,50), en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m.
Manifestó, que la ex funcionaria le ha caducado el lapso para la interposición del recurso contencioso funcionarial, no ha hecho acto de presencia a los fines del pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al tiempo de servicio prestado como funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de las respectivas prestaciones sociales, habiéndose desempeñado en el cargo de Secretaria III adscrita a la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa.
Alegó, que la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ha tratado de localizar a la ex funcionaria a los efectos de que proceda a cobrar el monto de sus prestaciones sociales correspondiente por los servicios prestados.
Que, mediante comunicación de fecha 07 de julio de 2016, el Contralor del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda solicitó a la Sindicatura Municipal ejercer la defensa de los derechos e intereses del Órgano de Control Fiscal de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que, en resguardo de los derechos e intereses del Municipio y para que no se siga generando intereses sobre prestaciones sociales derivadas producto de la relación funcionarial que la mencionada mantuvo con la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1306 del Código Civil y siguientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó al Tribunal provea lo conducente a los fines de realizar la oferta real de pago de prestaciones sociales a la ciudadana Jennohet Chacón, quien se desempeñó como funcionario público de libre nombramiento y remoción dentro del Órgano de Control Fiscal, y se pueda proceder al pago de las prestaciones sociales a la ex funcionaria pública, pagar a la ciudadana antes mencionada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 144.264,54).
-III-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Junto a la solicitud de oferta real, realizada por la parte oferente el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, acompañó las siguientes pruebas:
1. Gaceta Municipal del Municipio Carrizal estado Bolivariano de Miranda N° 287, Enero 2014.
2. Oficio N° SM 677 2016, de fecha 15 de julio de 2016, emanado del Concejo Municipal de Carrizal, Secretaria Municipal del estado Bolivariano de Miranda, en la que remite los Estatutos de Personal de la Contraloría Municipal de Carrizal.
3. Oficio N° CMC-OCJ-01-03-16-007, de fecha 18 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano Contralor Interino del Municipio Carrizal, y dirigido al Síndico Procurador Municipal de Carrizal a los fines de que realicen las gestiones legales para la defensa de los derechos e intereses de la Contraloría Municipal, en relación al caso de la ciudadana Jennohet Chacón, referido al pago de las prestaciones sociales.
4. Acta de ratificación del acto de remoción de la ciudadana Jennohet Chacón, suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 25 de febrero de 2016.
5. Planilla de Liquidación de Servicios, Oficina de Recursos Humanos, de la ciudadana Jennohet Chacón, de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, el Contralor Interino del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Esta sentenciadora una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
Que la parte oferente ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presenta oferta real de pago de prestaciones sociales a la ciudadana Jennohet Chacón, por haber prestado sus servicios desde el 22 de abril de 2009 hasta el 15 de febrero de 2016, por un monto de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 144.264,53) quien desempeñó el cargo de Secretaria III, considerado este cargo de libre nombramiento y remoción.
Que se le adeuda como pago de prestaciones sociales a la ciudadana Jennohet Chacón, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 144.264,54).
Que las prestaciones sociales derivadas producto de la relación funcionarial que la mencionada mantuvo con la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inició el 22 de abril de 2009 y finalizó el 15 de febrero de 2016.
Que a la ciudadana Jennohet Chacón, le ha caducado el lapso para la interposición del recurso contencioso funcionarial, y no ha hecho acto de presencia ante la sede de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de exigir el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la procedencia o improcedencia de la oferta real de pago de prestaciones sociales y depósito ofrecido por el ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
En el presente caso, se observa que el oferente, ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, consignó oferta real y depósito a la ciudadana Jennohet Chacón, por el concepto de pago de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, al desempeñar el cargo de Secretaria III, desde el 22 de abril de 2009 al 15 de febrero de 2016, y visto que a la fecha de la interposición de la presente solicitud, no las ha cobrado y transcurrió el lapso de caducidad para solicitarlas en sede judicial.
Por su parte, la oferida ciudadana Jennohet Chacón en fecha 11 de agosto de 2016, se negó a aceptar dicha oferta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 144.264,54).
Ahora bien, el procedimiento de oferta real se encuentra regido por una serie de condiciones que persiguen la validez de la oferta, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 1307 del Código Civil:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En ese sentido, esta Juzgadora pasa a revisar si se encuentran dados los extremos para la procedencia de la presente solicitud, con respecto a los dos primeros requisitos, esto es, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor), es decir, Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda consignó el pago por concepto de prestaciones sociales que le adeuda a la ciudadana Jennohet Chacón, quien prestó sus servicios para ese organismo desde el 22 de abril de de 2009 al 15 de febrero de 2016, por tanto se encuentra demostrada la capacidad.
Con respecto al tercer requisito, esto es, la suma de la cosa debida, se observa que fue consignado el cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Jennohet Chacón por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 144.264,54).
En relación al cuarto requisito, esto es, que el plazo se encuentre vencido, se observa, que la ex funcionaria fue removida en fecha 15 de febrero de 2015, y la misma no ha interpuesto querella funcionarial ante el Tribunal competente ni ha exigido en sede administrativa el pago correspondiente de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata.
El requisito quinto, establece que se haya dado cumplimiento a la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, al respecto se observa que los cálculos de las prestaciones sociales aquí consignadas se realizaron conforme a lo previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera, es de precisar que el ofrecimiento en principio se dio en el lugar convenido para el pago, es decir, la Contraloría del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, lugar donde trabajaba la hoy oferida; visto que no se materializó se realizó la oferta real en su domicilio, por tanto se materializa el requisito sexto.
Y con respecto, al último requisito, es decir, que el ofrecimiento se haga a través de un Juez, se tiene que el mismo se realizó por medio de la Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, por aplicación de la norma anteriormente transcrita y visto que concurrieron los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil Venezolano, esta sentenciadora considera que la Oferta Real solicitada por la parte deudora ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda a la ciudadana Jennohet Chacón con respecto al pago de sus prestaciones sociales es VALIDA, por tanto se libera el deudor de la referida deuda. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
VALIDA: La Oferta Real con respecto al pago de prestaciones sociales ofrecida por la parte oferente ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda a la oferida ciudadana JENNOHET COROMOTO CHACÓN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.950.080, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 144.264,54).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELEYNI PEÑA

En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELEYNI PEÑA
Exp. Nº 2016-2522
MRCH/YP/YP

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