Decisión Nº 2016-2525 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-09-2017

Número de sentencia2017-127
Fecha18 Septiembre 2017
Número de expediente2016-2525
PartesOSWALD EDUARDO PACHECO RIVAS VS, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2525
En fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano OSWALD EDUARDO PACHECO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.625, debidamente asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en virtud de la Providencia Administrativa N° 0431 del 28 de abril de 2016, notificada mediante el Oficio N° 0730 de esa misma fecha, mediante la cual fue destituido del cargo de Abogado I.
Previa distribución efectuada en fecha 28 de julio de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 29 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2525.
En fecha 03 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 23 de enero del 2017, se dejó constancia que solo la parte querellada compareció a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 29 de marzo del 2017, se dejó constancia que ambas partes intervinientes en el proceso comparecieron a la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 0431 de fecha 28 de abril de 2016, notificada el 12 de mayo de 2016, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atribuyó, a dicho acto administrativo la nulidad absoluta en razón del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo es incongruente y desproporcionado, “…entre las pruebas valoradas por el órgano ejecutor y las pruebas aportadas por el órgano instructor…”, lo cual da la certeza que a la luz del artículo 19 numeral 4 de la Ley Ejusdem existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que, las tres amonestaciones fueron realizadas en tres días consecutivos, lo cual demuestra acoso laboral; y que las mismas jamás debieron existir; que sus alegatos y elementos probatorios no fueron debidamente valorados
Que, se le ha vulnerado el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando se le negó el acceso a los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo; que la Registradora ha mantenido una conducta implacable en su contra en distintas comunicaciones, insistió en la “orden verbal” de la Directora General que dictaminó que no ejerciera funciones como abogado revisor conforme a la inspección que se realizó en octubre de 2013 y nada consta de su desincorporación, lo cual evidencia abuso de autoridad y por ende la flagrancia en su actuar en la violación a sus derechos personales y constitucionales.
Que, como funcionario goza de estabilidad y la Ley es quien establece las causales por las cuales puede ser objeto de amonestación y en las aplicadas no existe supuesto legal, por tanto no es permisible su destitución, aunado al hecho de que en el expediente no se probó que estuvo incurso en causal de amonestación.
Atribuyó, a la Providencia Administrativa recurrida la violación del principio de seguridad jurídica.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías.
De los fundamentos de la contestación de la querella:
En la oportunidad de dar contestación a la querella la sustituta de la Procuraduría General de la República niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho expuestos en la querella.
Que, el ex funcionario en la oportunidad procesal correspondiente no logró desvirtuar el hecho que le fue imputado en cada una de las amonestaciones; la del 18 de noviembre de 2014, fue por inasistencia injustificada; la segunda en fecha 30 de enero de 2015, por ausentarse de su lugar de trabajo sin autorización de la máxima autoridad; y la tercera el 23 de febrero de 2015, por hacer gestoría dentro de las instalaciones del recinto.
Que, la Administración no incurrió ni en abuso de autoridad ni existe presidencia absoluta en el procedimiento, toda vez que el investigado tuvo conocimiento de la investigación y sus fases, en cada una de las amonestaciones, siendo ello así, fue notificado y alegó su defensa.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0431 del 28 de abril de 2016, notificada por medio del Oficio N° 0730 de esa misma fecha, suscritos por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ello de conformidad de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a decir del actor, la misma viola flagrantemente su derecho al debido proceso, por incongruencia y desproporcionalidad de la sanción, derecho a la defensa, abuso de poder y que se le negó el acceso a los elementos probatorios, y viola el principio de seguridad jurídica, lo cual fue negado por la sustituta de la Procuraduría General de la República al señalar que se cumplió en el debido proceso y se le respeto su derecho a la defensa.
De la vulneración del debido proceso-
En este sentido, el hoy querellante argumentó que se le vulneró su derecho al debido proceso, motivado a que el acto administrativo recurrido es incongruente y desproporcionado, con fundamento “…entre las pruebas valoradas por el órgano ejecutor y las pruebas aportadas por el órgano instructor…”, lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a la determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 1º del artículo 86, “Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses”, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante, respecto a las pruebas valoradas y aportadas.
Ahora bien una de las potestades de la Administración es aplicar a los funcionarios los correctivos o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones, para lo cual la Administración deberá analizar la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.
Así pues se observa, del expediente administrativo lo siguiente:
-Riela al folio 504 AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, de fecha 04 de mayo de 2015, contra el ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, ello conforme a lo previsto al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Al folio 329 cursa AMONESTACIÓN POR ESCRITO al ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, de fecha 22 de abril de 2015, debidamente notificada en esa misma fecha, con fundamento en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “…que incurrió en hecho irregular el día 23 de febrero de 2015…”, le expresa los recursos y lapsos para su impugnación.
-Consta a los folios 333 al 337, escrito de descargos consignado el 22 de abril de 2015, por el hoy querellante, ello en virtud de la amonestación notificada el 14 de abril de 2015.
-Al folio 338 riela NOTIFICACIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA dirigida al ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, de fecha 15 de abril de 2015, debidamente notificada en esa misma fecha, con fundamento en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “…el lunes 23 de febrero de 2015 usted ha estado realizando asesoría legal a usuarios y usuarias que viene a este registro público usted sabe que tiene terminantemente prohibido realizar asesorías y revisiones de documentos…”, le expresa los recursos y lapsos para su impugnación.
-Riela al folio 340 AMONESTACIÓN POR ESCRITO al ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, de fecha 21 de abril de 2015, debidamente notificada en esa misma fecha, con fundamento en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “…que incurrió en hecho irregular el día viernes 30 de enero de 2015…”, le expresa los recursos y lapsos para su impugnación.
-Consta a los folios 342 al 347, escrito de descargos consignado el 21 de abril de 2015, por el hoy querellante, ello en virtud de la amonestación notificada el 14 de abril de 2015.
-Al folio 348 riela NOTIFICACIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA dirigida al ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, de fecha 14 de abril de 2015, debidamente notificada en esa misma fecha, con fundamento en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “…usted se encontraba en el departamento de archivo inferior en su sitio de trabajo, al cual entra la Abg. María Martínez Jefe de Servicio de este registro le hace una seña con su cabeza después de haber conversado con usted posteriormente verificó si mi persona se encontraba presente en el área de notas y otorgamiento y usted inmediatamente sale de ese departamento se desplaza por la sala de espera hacía las afueras del registro y llega a su vehículo, donde le sigue atrás de usted la jefe de servicio y le llega a su vehículo donde usted sale del mismo, y le hace entrega de manera muy sospechosa algo a la Je

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