Decisión Nº 2016-2536 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-04-2017

Número de expediente2016-2536
Número de sentencia2017-048
Fecha18 Abril 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2016-2536
Visto el escrito de promoción de prueba consignado en fecha 28 de marzo de 2017, por el abogado Alexander Álvarez Mila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte querellada en la causa, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) folios útiles anexos. Asimismo, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 de marzo de 2017, por el abogado José Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOMAR ELENA ORDOSGOITTI LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.991.709, parte querellante en la causa, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) folios útiles anexos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:
-I-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De las documentales
La parte querellada en su de su escrito probatorio en su aparte denominado “I PRUEBAS DOCUMENTALES”, promueve la documental marcada “A”. Así las cosas y de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa esta Juzgadora que la mencionada documental corre inserta a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente judicial; así las cosas, se observa que la misma fue consignada en fecha 28 de marzo de 2017 por la parte querellada junto con su escrito probatorio; en tal sentido, considera este Tribunal Superior que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.


-II-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De las documentales
En el escrito probatorio de la parte querellante en su aparte denominado “SECCIÓN PRIMERA Pruebas (sic) que se Acompañan (sic) al Presente (sic) Escrito (sic) que no Requieren (sic) Evacuación (sic)” promovió las documentales identificadas “(…) 1) Antecedentes de Servicio de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas deja constancia que mi representada ingresó en dicho Ministerio el 16 de noviembre de 1986 con el cargo de Mecanógrafo III y fecha de egreso el 31 de diciembre de 1994 con el cargo de Secretario III; 2) Constancia del 26 de noviembre de 2015 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, donde se hace constar que mi representada prestó servicios en dicho organismo desde el 16 de noviembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1994, desempeñando el cargo de Secretario II adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (…)”. Ahora bien, de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa esta Juzgadora que las mencionadas documentales corren inserta a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) respectivamente, en el expediente judicial; de igual forma, se observa que las mismas fueron consignadas en fecha 28 de marzo de 2017 por la parte querellante junto con su escrito probatorio; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- De las exhibición de documentos
En el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante en su aparte denominado “SECCIÓN SEGUNDA Pruebas (sic) que Requieren (sic) de Evacuación (sic) Exhibición (sic) de Documentos (sic)”, señaló: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de exhibición del documento identificado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DBS-2013-003581 de fecha 26 de junio de 2013 emitido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación a la funcionaria Eira Josefina Uzcategui Prada, cédula de identidad N° 5.495.480, (sic) y adicionalmente se le acordó el pago de los siguientes beneficios: Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), Caja (sic) de Ahorro (sic), Cupones (sic) de Alimentación (sic), HCM (sic), beneficios derivados de la contratación colectiva; así como los Bonos (sic) correspondientes a: Fortalecimiento (sic) a la Calidad (sic) de Vida (sic), Especial (sic), Único (sic), Incentivo (sic) a la Buena (sic) Labor (sic) e Incentivo (sic) al Ahorro (sic), la cual presento en copia simple (…)”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte querellante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la documental cuya exhibición solicita, fue consignada en copia simple anexo a su escrito de promoción de pruebas; en razón de ello, este Tribunal ADMITE la prueba promovida por la querellante de conformidad con lo establecido en el referido artículo, salvo su apreciación en la definitiva y ordena intimar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTERADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte querellada en la causa, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de la siguiente documental: “(…) documento identificado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DBS-2013-003581 de fecha 26 de junio de 2013 emitido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación a la funcionaria Eira Josefina Uzcategui Prada, cédula de identidad N° 5.495.480 (…)”. Se indica a la parte promovente que debe consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a fin de anexarlos al oficio respectivo e impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente siendo que dichas documentales fueron consignadas junto con el escrito libelar. Líbrese oficio Así se decide.
- De los Informes
Finalmente la parte querellante en su escrito probatorio en su aparte denominado “Informes”, la parte promueve la prueba de informes en los siguientes términos: “(…)De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de informes en el sentido que se le requiera a la División de Beneficios de Socioeconómicos de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado los Puntos (sic) de Cuenta (sic) acordando los bonos que le han sido cancelados al personal activo y jubilado del organismo querellado, indicándose la naturaleza de cada uno, durante el lapso comprendido entre el 1° de julio de 2016, fecha del ilegal retiro, hasta la fecha en que sea notificada de dicho requerimiento (…)”. En ese sentido, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba es ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actas o documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo que no sea parte en el juicio, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada; aunado a ello, es preciso indicar que la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba de informes son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares y se ha establecido igualmente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas que no sean parte en el juicio, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes; así las cosas, visto que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte querellada en la causa, no está obligado a informar a su contraparte, se evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido por la parte querellante; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada por la parte querellante por resultar inconducente. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LASECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. 2016-2533/MRCH/CV/Ag

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