Decisión Nº 2016-2544 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-01-2017

Número de sentencia2017-004
Fecha11 Enero 2017
Número de expediente2016-2544
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. 2016-2544

En fecha 10 de octubre de 2016, el abogado Martino Kodiat Lapenna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.334, en su condición de apoderado judicial de la asociación cooperativa “EL AMANECER DEL PUEBLO, R.L.”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Independencia del estado Miranda en fecha 25 de junio de 2008, quedando registrada bajo el N° 14. Tomo 7. Folios 93 al 102, Protocolo Primero, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por el cobro de bolívares por la cantidad de Ciento Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 107.800,00) por concepto de suministro y colocación de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 m2) de papel ahumado, así como los interés moratorios y la corrección monetaria sobre dicha cantidad.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 11 de octubre de 2016, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 13 de octubre de 2016 quedando signada con el Nº 2016-2544.

En fecha 18 de octubre de 2016, el abogado Martino Kodiat Lapenna, antes identificado, suscribió diligencia mediante la cual consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión en la presente causa, constantes de catorce (14) folios útiles.

En fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, se ordenó las notificaciones de Ley y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.) una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 06 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación del Síndico Procurador y del Alcalde, ambos del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, ordenada en el referido auto.

Posteriormente el 10 de enero de 2017, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de las partes a la referida audiencia.

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La parte demandante en su escrito libelar señaló que la presente demanda de contenido patrimonial tiene como objeto el cobro de Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 98.000,00), por concepto de suministro y colocación de Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (49 Mts²) de papel ahumado en diferentes ventanales de las oficinas de la Alcaldía del Municipio (sic) Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, realizado por mi mandante la Asociación Cooperativa El Amanecer del Pueblo, R.L., así como intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente. (…).
Arguyó, que su representada “(…) una vez provisto el papel y realizada la instalación mi representada procedió a la facturación, por la cantidad de Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 98.000,00), conforme evidencia de la factura identificada con los números 0280, de fecha 18/08/2014, debidamente aceptada por la deudora de mi representada (…)”.
Alegó, que una vez realizadas las gestiones de cobranza por parte de su representada a su deudora, ésta -a su decir- se ha negado a pagarle.
Afirmó, que las facturas adeudadas a su representada fueron aceptadas por la Jefatura de Compras y Suministros de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda “(…) en contra del aceptante la acción directa derivada de la aceptación, ello en virtud de la negativa asumida por el la obligada a cumplir con el compromiso contraído (…)”
Se fundamento en los artículos 1.264 del Código Civil y en el artículo 124 del Código de Comercio, señalando que: “(…) en el presente caso, nos encontramos frente a uno efecto mercantil conformados por una Factura (sic) aceptada, lo cual encaja perfectamente con lo dispuesto en la norma en comento, por ser un medio probatorio peculiar a las Compras-Ventas comerciales, surtiendo sus plenos efecto, y que por lo tanto le atribuyen el derecho a mi representada, de solicitar por el presente medio a que se le pague el monto de la suma de dinero representado en la referida Factura (sic) (…)”
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: La cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,00), que es el monto representado en la Factura 0280, de fecha 18/08/2014. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el 18 de septiembre de 2014, (sic) hasta el 17 de septiembre de 2016, lo cual arroja la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 9.800), calculados con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Los intereses moratorios que sigan causando desde el 18 de septiembre de 2016 hasta la fecha efectiva del pago, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: Los costos y costas del proceso incluyendo honorarios de abogados. QUINTO: Solicito se acuerde la correspondiente indexación judicial, ya que el pago de la suma demandada diferido en el tiempo representa una pérdida económica para mi representada por efecto de la inflación, por lo que solicito se ordene la correspondiente indexación judicial del monto demandado y el cálculo se haga de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, tal como se desprende en el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2016, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
En tal sentido, establece el artículo 60 eiusdem, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia preliminar, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso” (Subrayado de este Tribunal).
En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia preliminar, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; en la misma, las partes y terceros interesados si los hubiere en el proceso expondrán oralmente las argumentaciones y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.
En el presente caso, observa este Tribunal que en el referido auto se admite la presente demanda, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se verifica al folio veintisiete (27) del expediente judicial que en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal se dejó constancia de la práctica de la citación del Síndico Procurador y del Alcalde, ambos del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, comenzando así a correr el término establecido para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de enero de 2017, constando en acta cursante al folio treinta (30) de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la mencionada audiencia, no cumpliendo así con la carga procesal de asistir a la misma, lo que denota en la parte accionante la falta de interés en la demanda interpuesta; en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, se informa a la parte actora que de conformidad con el contenido del referido artículo podrá volver a proponer la demanda inmediatamente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Martino Kodiat Lapenna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.334, en su condición de apoderado judicial de la asociación cooperativa “EL AMANECER DEL PUEBLO, R.L.” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde, ambos del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo notifíquese a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
ABG. YELEYNI PEÑA

En esta misma fecha, siendo las _________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-_______.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELEYNI PEÑA

Exp. Nro. 2016-2544/MCH/YP/RZ

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