Decisión Nº 2016-2548 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-05-2017

Número de sentencia2017-069
Fecha18 Mayo 2017
Número de expediente2016-2548
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Madida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2016-2548
En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado Juan Bautista Mirabal Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.554, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.743, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), en virtud del Oficio de notificación Nº 9700-104-622 de fecha 16 de julio de 2016 y recibido en fecha 01 de agosto de 2016, el cual se le notificó que se acordó su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
Previa distribución efectuada en fecha 25 de octubre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 28 del mismo mes y año quedando signada con el número 2016-2548.
En fecha 02 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 08 de marzo de 2017, se fijo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que tuviera la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 15 de marzo de 2017, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 04 de mayo de 2017, mediante auto este Órgano Jurisdiccional fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y posteriormente el 15 de mayo de 2017, se llevo a cabo la referida audiencia, dejando constancia de la comparecencia de las partes. Asimismo, se dejó constancia que se dictó dispositivo del fallo declarando “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó, que egresó del Instituto Universitario de Policía Científica como “TSU en Ciencias Policiales”. Que, inició su carrera policial en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01 de enero de 1990.
Señaló, que continuó formándose como Investigador Criminal, siendo ascendido progresivamente en diferentes jerarquías y cargos, tales como Jefe de Brigada, Jefe de Investigaciones en distintos Despachos de la referida Institución, llegando a alcanzar el rango de Comisario Jefe.
Arguyó, que se desempeñó ininterrumpidamente por un lapso de veintiséis (26) años y seis (06) meses, manifestando que venia ejerciendo el cargo de Jefe de la Sub Delegación de Carúpano, estado Sucre, desde el mes de mayo de 2015 “hasta la fecha del irrito de retiro contenido en el acto impugnado”.
Expresó, que en fecha 03 de noviembre de 2015, solicitó su derecho al disfrute de vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001 y 2001- 2002, los cuales fueron otorgados por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, a partir de esa misma fecha; y fue notificado sobre la “concesión” del beneficio de jubilación, según oficio 9700-104-622 de fecha 16 de julio de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Agregó, que no solicitó el beneficio de jubilación que le fue otorgado, señalando que no se ajusta a derecho, en virtud que no cumple con los requisitos estipulados en la norma aplicable, ya que cuenta con cincuenta y un (51) años de edad y con veintiséis (26) años de servicio en la Institución.
Expuso, que para la fecha que le fue otorgado tal beneficio, estaba en pleno disfrute de sus vacaciones vencidas y el “patrono” procedió a tomar una decisión que “desmejoro” (sic) sus condiciones laborales, incurriendo en la violación de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 87, “89.4” y 93, que hace que esa decisión sea nula de pleno derecho.
Resaltó, que del acto recurrido se evidencia “la supuesta realización de una ´previa recomendación de la Junta Superior´”, alegando que desconoce el contenido del punto de cuenta N° 1454 donde aparece dicha recomendación y la persona o personas que intervinieron en el mismo y realizaron el correspondiente informe que determinará las razones para otorgar la jubilación de oficio, ya que no fue solicitada por él.
Indicó, que el acto está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilación y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que regula el régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señalan los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Citó lo establecido en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilación y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, referente a las modalidades y tipos de jubilación.
Señaló, que el trámite de jubilación fue bajo la modalidad de “oficio” y que él no solicitó tal beneficio.
Arguyó, que el Instituto querellado fundamentó el otorgamiento del beneficio de jubilación en el tiempo mínimo de servicio contenido en el artículo 10 literal a del Reglamento in comento, sin embargo señaló, que el artículo 12 del referido Reglamento prevé dos situaciones en cuanto al tiempo de servicio a considerar para el otorgamiento de tal beneficio.
Señaló, que si bien es cierto que la Administración tiene la potestad de otorgar la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio conforme a lo establecido en el artículo 10 literal a del Reglamento in comento, no es menos cierto que debe cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento ejusdem.
Alegó, que al otorgar de oficio la jubilación sin previa solicitud la Administración está violando las garantías de la estabilidad en el desempeño del cargo y lo cual atenta contra la estabilidad laboral, social y económica de cualquier funcionario, sin que estos puedan manifestar su opinión.
Manifestó, que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial N°6.156, extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, “es una norma superior, en la pirámide de las normas jurídicas, respecto del estatuto aplicable a su jubilación”, citando así el articulo 1 y 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Arguyó, que ha prestado sus servicios por veintiséis (26) años y cuenta con cincuenta y un (51) años de edad, y le faltarían cuatro (04) años de servicio y nueve (09) años para cumplir los sesenta (60) años de edad que le exige la norma para ser jubilado de oficio.
Citó, los artículos 09 numeral 1, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de legalidad.
Señaló, que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-622 de fecha 16 de julio de 2016, le resta oportunidad de continuar con su carrera policial, con los meritos para ascender dentro de la Institución.
Invocó la decisión N° 16, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 13 de febrero de 2015, en el expediente 14-1148, referente a la jubilación de oficio.
Expuso, que el acto administrativo recurrido no establece los recursos que pudiere intentar, así como tampoco señala los lapsos para interponerlos ni tribunales competentes en caso de considerar lesionados sus derechos, por lo que considera defectuosa dicha notificación, señalando que el referido acto lo dejo en estado de indefensión, lo que considera que constituye una “violación flagrante del Derecho a la DEFENSA (sic) y al DEBIDO (sic) PROCESO (sic)”, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que existe una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalando que el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial N°6.156, extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, tiene rango constitucional y está por encima de dicho reglamento.
Citó los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en cuanto a los derechos de los funcionarios de dicha policía y la Rectoría de su función.
Arguyó, que debe decretarse la nulidad del acto recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que fue excluido del goce del beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a su grupo familiar. Asimismo, dejó de percibir el beneficio de tickets de alimentación por los días trabajos “entre otros, como las primas y bonos” que percibía como funcionario activo.
Finalmente solicitó “(…) anule acto administrativo impugnado por el cual le fue acordada a [su] representado la JUBILACIÓN (sic) DE (sic) OFICIO (sic) POR (sic) TIEMPO (sic) MÍNIMO (sic) DE (sic) SERVICIO (sic), y a los fines de restablecer sus derechos vulnerados por el acto írrito que afectó sus derechos e intereses, sea reincorporado de inmediato al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación de la Institución u otro de igual jerarquía o superior, asimismo, solicito condene al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que le sean pagados de manera integral los salarios correspondientes a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, desde la fecha de su desincorporación de la Institución hasta la efectiva reincorporación al cargo que ocupaba como funcionario activo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, las primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo, los cuales conoce el Organismo querellado (…)” y en consecuencia a lo anteriormente expuesto, solicitó que: “(…) se realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la Sustituta de la Procuraduría General de la República, abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, lo realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.
Señaló, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en base a normas de carácter legal dictadas a tales efectos, como son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de1988 y el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961 (hoy ordinal 10° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela), habilita a la Administración para dictar el acto impugnado.
Manifestó, que la Administración al dictar el acto administrativo de jubilación lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, establecido en el artículo 10, literal a, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Con relación a este argumento, invocó la sentencia N° 2011-984 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2011, caso: Felipe José ventura).
Indicó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 reconoce la jubilación como pensión a la persona que cumple con los requisitos de ley, en virtud de esta manifestación, invocó la sentencia N° 165 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez, relacionada con el derecho constitucional a la seguridad social.
Realizó la cita del artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y el artículo 17 de la “Ley de Policía Judicial, vigente para ese momento”, señalando que se habilitó al Ejecutivo Nacional para que dictara un Reglamento que contemplara todo lo relacionado con el sistema de jubilaciones y pensiones del personal del órgano de policía, por lo que en fecha 31 de enero de 1989 mediante Decreto N° 2734, el Ejecutivo Nacional dictó Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, basándose en las atribuciones que le confería el articulo 190 ordinal 10° de la Constitución del 1961 y de conformidad con el artículo 17 de la entonces Ley de Policía Judicial.
Citó los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alegando que el organismo querellado aplico correctamente el referido Reglamento. Asimismo, citó la sentencia N° 2013-1345 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2013 (caso: José Alexander Aldana Reyes contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Con relación al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, invocó sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica. Además de ello, señaló, que el recurrente prestó sus servicios por un tiempo de veinte (20) años, por lo que cumplió con lo establecido en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por tanto alegó, que no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de notificación Nº 9700-104-622 de fecha 16 de julio de 2016 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y recibido en fecha 01 de agosto de 2016, mediante el cual se le notificó que se acordó su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio. Atribuyéndole los vicios de falso supuesto, violación al derecho a la defensa y debido proceso. Asimismo, solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación, así como el pago de los salarios correspondientes a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, desde la fecha de su desincorporación de la Institución hasta la efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Finalmente, solicitó el pago de las “primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo, los cuales conoce el Organismo querellado”.
Por su parte, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a las leyes y normas aplicables a la jubilación.
De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso (notificación defectuosa)
La parte querellante alegó que el acto administrativo recurrido no establece los recursos que pudiere intentar, así como tampoco señala los lapsos para interponerlos ni tribunales competentes en caso de considerar lesionados sus derechos, por lo que considera defectuosa dicha notificación, señalando que el referido acto lo dejo en estado de indefensión, lo que considera que constituye una “violación flagrante del Derecho a la DEFENSA (sic) y al DEBIDO (sic) PROCESO (sic)”, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Ahora bien, se observa que corre inserto a los folio 15 y 16 del expediente judicial el oficio N° 9700-104-622 de fecha 15 de julio de 2016, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), mediante el cual se notificó al querellante del otorgamiento del beneficio de jubilación.
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, identifica los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que pueda surtir eficacia legalmente, de la forma siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse”.
Del artículo parcialmente transcrito se deriva, que para la notificación de un acto administrativo de carácter particular, se debe expresar el contenido completo del acto administrativo que pudiere afectar los derechos de los interesados. Asimismo, debe contener la indicación de los recursos que proceden en el caso concreto, el lapso para ejercerlo y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
Vista la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…)
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. (Negrillas de este Tribunal).
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio al querellante, contenido en el oficio N° 9700-104-622 de fecha 15 de julio de 2016, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo notificado el 01 de agosto de 2016, el cual corre inserto a los folios 15 y 16 del expediente principal, evidenciándose de tal acto, que la Administración incurrió en un error al no indicarle al querellante en dicho acto administrativo la totalidad de los recursos y lapsos con los cuales contaba para impugnarlo, induciéndolo en un error.
No obstante, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, en el presente caso se evidencia que la errónea notificación ha alcanzado su fin, toda vez que se observa de los autos que, la decisión impugnada fue notificada el 01 de agosto de 2016 y ejerció el recurso que legalmente correspondía, en fecha 25 de octubre de 2016, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el órgano jurisdiccional correspondiente.
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que el defecto de la notificación in commento, queda convalidada con el ejercicio oportuno del recurso ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Así se establece.
Del vicio de falso supuesto
Alegó la parte actora, que el acto está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilación y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que regula el régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señalan los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio, según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento ejusdem, señalando que existe una errónea interpretación y aplicación del referido Reglamento.
Al respecto, la parte querellada señaló, que el recurrente prestó sus servicios por un tiempo de veinte (20) años, por lo que cumplió con lo establecido en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por tanto alegó, que no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho.
En ese sentido, se hace necesario para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…)Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
Siendo ello así, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente judicial, en el cual se desprende las siguientes actuaciones:
Riela a los folios 15 y 16 del expediente judicial, el oficio N° 9700-104-622 de fecha 15 de julio de 2016, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..) establece lo siguiente:
“…se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio, por tiempo mínimo de servicio, a parir de la presente fecha 16/07/2016, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal ´a´ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omisis (sic)…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis (sic)…
De igual manera, se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 26 años (…)”.
Así las cosas pues, en el caso de autos, se demostró que la Administración determinó que el querellante era acreedor del beneficio de jubilación por el cumplimiento mínimo de servicio, de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A”, sin embargo, se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, esto es, el funcionario puede solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, es decir es facultativo para el funcionario solicitarla y la segunda de ellas la Administración debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio, siendo éste supuesto la jubilación acordada por la Administración de oficio, por lo que el acto administrativo recurrido si incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el querellante, existiendo así una interpretación errónea de la norma. Así se decide.
Visto lo anterior pasa esta Sentenciadora a realizar unas consideraciones previas y en tal sentido se observa que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 31 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, por el Presidente de la República para la época, en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que le otorgaba la facultad para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, se encuentra plenamente vigente y éste regula las jubilaciones del personal que se encuentra adscrito al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud que el mismo no ha sido derogado por ninguna Ley ni Reglamento, aunado a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01278 de fecha 17 de mayo de 2006, analizó la constitucionalidad del referido Reglamento y explicó que no se vulneraba el principio de reserva legal en virtud que el Presidente para esa entonces se encontraba facultado constitucionalmente para dictar Reglamentos en esa materia.
Bajo este mismo orden de ideas el referido Reglamento dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así pues y visto que la parte querellante expresó que no ha solicitado la jubilación, en razón de ello, pasa esta Sentenciadora a analizar las disposiciones contenidas en dicho Reglamento.
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.”
“Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.”
“Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”. (Negrillas de este Tribunal).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda de ella la que es solicitada por el funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar las jubilaciones, así pues se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilables, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó al hoy querellante sobre el otorgamiento de su jubilación que cursa en copia simple a los folio 15 y 16 del expediente judicial, el cual fue traído a los autos por la parte querellante como documento fundamental al momento de la interposición de la querella, visto que tal documental no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y en tal sentido, el oficio N° 9700-104-622 de fecha 15 de julio de 2016, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..) establece lo siguiente:
“…se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio, por tiempo mínimo de servicio, a parir de la presente fecha 16/07/2016, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal ´a´ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”.
Ahora bien, en el caso de autos se evidenció que la Administración determinó que el recurrente era acreedor del beneficio de jubilación por el cumplimiento mínimo de servicio, de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A”, sin embargo se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes, el funcionario puede solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, es decir es facultativo para el funcionario solicitarla y la segunda de ellas la Administración debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio, siendo éste supuesto la jubilación acordada por la Administración de oficio.
En ese contexto, se observa que cursa al folio 01 del expediente administrativo, copia simple de la cédula de identidad del querellante, donde se evidencia que el mismo nació en fecha 18 de julio de 1965. Igualmente, cursa al folio 16 del expediente administrativo, copia certificada de “Consulta de Trabajadores”, donde se evidencia que el querellante ingresó al organismo querellado el 01 de enero de 1990. Riela también a los folio 15 y 16 del expediente judicial documental en copia simple del oficio N° 9700-104-622 de fecha 15 de julio de 2016, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la cual se evidencia que el hoy querellante egresó por motivo de jubilación, por cuanto para esa fecha prestó 26 años de servicio, visto que tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Es importante resaltar que de la revisión del expediente judicial y administrativo, no se observó del contenido del acto administrativo, mediante el cual le fue otorgado la jubilación, solo se pudo observar la notificación dirigida al hoy querellante, al respecto debe esta sentenciadora traer un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, (caso: Mario Castillo Vs. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP)), señaló que:
“…el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención es el contemplado en el Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, en el que se establecen los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en este organismo de seguridad (DISIP).
Obviamente, la Administración, en nuestro caso, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, antes de conceder a uno de sus funcionarios el beneficio de jubilación, bien a solicitud de parte, bien de oficio, debe revisar si el funcionario reúne los requisitos de ley para ser acreedor del derecho, lo que en otras palabras implica, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio, la edad del funcionario, el cálculo del monto de la jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia con la misiva contentiva de la solicitud del funcionario o de alguno de los Directores del organismo, según sea el caso (a solicitud de parte o de oficio), presentada al Director General Sectorial.
(…Omissis…)
En otras palabras, ciertamente, no existe en autos ningún instrumento que indique los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la administración para concederle la jubilación, que como se ha señalado, no solicitó el recurrente, de haber sido concedida de oficio, el beneficiario no reunía los requisitos para su procedencia, y concedida por vía de gracia, -como se señala en la notificación-, no se argumentó su procedencia. Tampoco consta en las actas, el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio.
(…Omissis…)
A juicio de este sentenciador, con vista a los hechos y las consideraciones doctrinarias formuladas en el inicio de este Aparte, en el caso subjudice, la Administración no sólo incurrió en una evidente arbitrariedad procedimental al otorgar o conceder la jubilación sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justifique, a un funcionario que no lo ha solicitado y que por demás no llenaba los requisitos para su procedencia, sino que además, no existe el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación. En consecuencia, el acto administrativo recurrido no se ajusta a derecho y así se declara.”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que para que pueda ser otorgada la jubilación se debe cumplir con los requisitos dispuestos en las normas es decir, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio y la edad del funcionario, y debe iniciarse un procedimiento administrativo, bien si el funcionario lo solicitó o la Administración lo acordó de oficio y debe contener un acto administrativo que acuerde la jubilación, la ausencia de éste deviene que la jubilación no se ajuste a derecho.
Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al hoy querellante, tenía 26 años de servicio y 51 años de edad, por lo que no se verificó que la Administración haya dado cumplimiento con los requisitos necesarios para que el querellante sea beneficiario de la jubilación de oficio, pues en este caso procedía era la solicitud por parte del funcionario para el otorgamiento de dicha jubilación todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y visto igualmente que la Administración acordó de oficio la jubilación sin que se haya ajustado a los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto y en atención a la sentencia parcialmente transcrita, siendo ello así, se ve por configurado vicio del falso supuesto y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-622, de fecha 15 de julio de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS la reincorporación del ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.743, al último cargo que desempeñaba al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la jubilación, desde la irrita jubilación hasta la fecha de la efectiva reincorporación; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la solicitud de pago de las “primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo, los cuales conoce el Organismo querellado”, este Tribunal niega tal pedimento por considerarlo genérico e indeterminado. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada el abogado Juan Bautista Mirabal Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.554, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.743, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C), en consecuencia:
1.2.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-622, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.743, al último cargo que desempeñaba al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación o a otro de igual o similar jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.
1.4.- Se ORDENA el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la jubilación, desde la irrita jubilación hasta la fecha de la efectiva reincorporación, conforme a la motiva del presente fallo.
1.5.- Se NIEGA la solicitud de pago de las “primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo, los cuales conoce el Organismo querellado”, conforme a la motiva del presente fallo.
1.6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, ______________________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2016-2548/ MRCH/CV/Yele

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