Decisión Nº 2016-2548 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-04-2017

Fecha04 Abril 2017
Número de expediente2016-2548
Número de sentencia2017-040
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2548

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 21 de marzo de 2017 por el abogado Juan Bautista Mirabal Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.475.743, parte actora en la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:

ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

-De la comunidad de la prueba

En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante denominado “Comunidad de las Pruebas”, señaló: “(…) Invoco para el mejor beneficio procesal de mí representado, el Principio de la Comunidad de las Pruebas, sobre todo elemento probatorio que conste en auto y por ende pertenezca al proceso (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte invocó el principio de comunidad de la prueba el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

-De las documentales

La representación judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II, intitulado “Prueba Documental”, señaló: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los establecido en los artículos 1363 y 1357 del Código Civil promuevo para su evacuación en favor de mi mandante los documentos los cuales hacemos valer con la fuerza probatoria que le da la Ley y la Jurisprudencia y que se indican a continuación: (…)”.

No obstante a ello, se observa de la revisión exhaustiva del expediente judicial que no fue consignada documental alguna junto con el escrito de promoción de pruebas, ni previamente al lapso probatorio que guarde relación con la referida promoción de documentales por parte del apoderado judicial de la parte actora. Asimismo este Tribunal, observa que en el Capítulo II, intitulado “Prueba Documental” el apoderado judicial antes mencionado hace referencia a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como a diversos criterios jurisprudenciales establecidos por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En relación a ello, quien decide considera que la parte actora promueve y hace referencia claramente a la notoriedad judicial; y respecto a dicha promoción, debe indicarse que el conocimiento de dicha prueba, está relacionado con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal) se pronunció al respecto dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; por lo que, en razón de lo anterior, este Tribunal estima que el medio propuesto no resulta idóneo para tal fin y se declara INADMISIBLE por inconducente la referida prueba. Así se declara.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
EL SECRETARIO ACC.,

ORLANDO MARTÍNEZ
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
EL SECRETARIO ACC.,

ORLANDO MARTÍNEZ
Exp. 2016-2548/MCH/OM/Ag

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